REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002130.
DEMANDANTE: RAFAEL OSWALDO DORANTE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.608.897.
ABOGADA ASISTENTE: ROSMARY DEL CARMEN RIVAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.608.897, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 271.218.
DEMANDADO: NOEL JOSÉ NACAR ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.084.706.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 13 de agosto de 2025, riela auto al folio quince (32) mediante el cual se deja constancia que se recibe la presente demanda con sus anexos, que viene por sorteo de distribución, y que se le asignó el Nro. C-2025-002130, la cual se refiere a juicio por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por RAFAEL OSWALDO DORANTE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.608.897, debidamente asistido por ROSMARY DEL CARMEN RIVAS BASTIDAS, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.608.897, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 271.218; contra NOEL JOSÉ NACAR ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.084.706. (Folios 1 al 32).
Así, observa este Juzgador que la referida demanda llegó a la distribución de Primera Instancia en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, dictada en fecha 4 de agosto del 2025, por la Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Siendo ello así, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto; Y de ser competente, se proseguirá con emitir pronunciamiento sobre la admisión de esta demanda.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
i
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En el caso que nos ocupa, se refiere a juicio declarativo de propiedad, el cual se encuentra señalado en el Titulo III como “De los juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, bajo su Capítulo I, cuya finalidad es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva, y que aparece regulado en los Artículos 690 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
La referida norma es clara al establecer que la sustanciación de los juicios de propiedad por prescripción adquisitiva debe ser por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, y como quiera que el inmueble objeto del presente juicio está ubicado en la avenida 24, con avenida José Antonio Páez, sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, este Juzgado resulta competente tanto por la materia como por el territorio para conocer y decidir el presente juicio; En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA POR MOTIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y ASÍ SE ESTABLECE.
Asumida la competencia, este Tribunal pasa a proveer sobre la admisibilidad de la demanda:
ii
DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTA DEMANDA
Como se dijo en el capítulo anterior, el referido juicio de prescripción está reglamentado por el ya trascrito artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, así como el 691 del mismo Código, que a continuación se copia:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
La norma adjetiva copiada, atinente a este tipo de procedimientos especiales de prescripción adquisitiva, requiere que la demanda deba ir acompañada con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Sobre el mismo tema, precisa el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su libro “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”. Año 2005. Pág. 315 a 318, cuales son los requisitos de la demanda en estos casos:
1.- Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse con la demanda”
2.- Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
(…)
Emplazamiento y citación de los demandados.
Al admitirse la demanda, el Tribunal deberá acordar el emplazamiento no sólo, de quienes hayan sido señalados por el demandante en su libelo como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble cuya adquisición por prescripción pretende, sino también de todos aquellos que crean tener algún derecho sobre el mismo. Primero se practicará la citación de los demandados principales y una vez practicada ésta se hará el emplazamiento mediante edictos a todos los que no habiendo sido indicados en la demanda como titulares de algún derecho real sobre el inmueble pudieran tenerlo”.
(Negrillas de este Órgano Judicial).
El autor citado, no nos deja la menor duda, en sus lecciones sobre las exigencias contenidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Al cual se le puede agregar, los comentarios de la Doctrina, en cabeza del autor Emilio Calvo Baca, en su “Código de Procedimiento Civil De Venezuela”, del siguiente contenido:
“Los legitimados pasivos de esta acción son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro respectiva.
En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.
Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye título inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.
A la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, cual es, una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.
(Negrillas de este Órgano Judicial).
El espíritu del legislador al establecer el procedimiento especial para la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles es la oponibilidad a terceros, pues se trata de un proceso cuya sentencia declarará o no la existencia del derecho de propiedad del poseedor sobre la cosa poseída, pudiendo afectar los derechos de los terceros, por lo cual es un juicio universal, que además de proponerse contra todas las personas que posean derechos reales sobre el bien, también se debe citar mediante edicto a todos los interesados. Es entonces, la finalidad del procedimiento de prescripción adquisitiva provocar el reconocimiento y protección del derecho subjetivo de Propiedad.
A los efectos de llamar a juicio a todas aquellas personas que tengan derechos reales sobre el bien, o crean tenerlos (en el caso de los comparecientes en virtud de los edictos), la parte que pretenda adquirir el inmueble vía prescripción, deberá proponer la demanda contra todas esas personas, cuyos datos de identificación y domicilio deben ser certificados por el Registrador, así como también, deberá presentar el actor, el documento que le acredite el derecho sobre el bien a cada una de dichas personas.
Estas formalidades buscan además de garantizarles a las personas ajenas al proceso, pero con interés legítimo y actual de ese litigio el derecho a la defensa de sus intereses, busca brindar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, y una ulterior declaración de derecho real por excelencia, es decir, la propiedad.
En el presente asunto, el Tribunal ha realizado una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente; Al efectuar dicha revisión, no se aprecia en las actas procesales uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, como lo es la certificación del registrador, donde aparezcan el nombre, apellido y domicilio de las personas que tengan cualquier derecho real sobre el inmueble; es decir, el requisito imprescindible, al cual se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, de allí pues, se determina en este especial juicio universal, las personas que aparecen en dicha certificación como propietarios, de donde se evalúa contra quien o quienes se instaurará la demanda, es decir, los legitimados pasivos. El requisito anterior, es un requisito sine qua non para que sea admitida la demanda, y en el presente caso se denota la ausencia de cumplimiento del mismo, lo que hace forzoso que este Juzgador deba declarar INADMISIBLE la presente pretensión por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por RAFAEL OSWALDO DORANTE MÉNDEZ, contra NOEL JOSÉ NACAR ROMÁN, y ASÍ SE JUZGA.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Acarigua, SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR la presente demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente pretensión por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por RAFAEL OSWALDO DORANTE MÉNDEZ, contra NOEL JOSÉ NACAR ROMÁN, en virtud de que en el presente caso se denota la ausencia de cumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, como lo es la certificación del registrador, donde aparezcan el nombre, apellido y domicilio de las personas que tengan cualquier derecho real sobre el inmueble, por consiguiente, en el presente procedimiento especial, no se ha satisfecho el requisito señalado en la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace necesario notificar al demandante, por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:18 p.m. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/mymg.
Expediente C-2025-002130.
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