REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2021-001601.

DEMANDANTE:
MARIA GONZALA MARTINEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.368.658.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.842.793 y 18.800.601, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.315 y 183.450 respectivamente.

DEMANDADO: LUIS ORLANDO ROJAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.207.

MOTIVO:
INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

MATERIA:
CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se da inició al presente al procedimiento, en fecha 18 de Marzo del 2021, recibido por distribución ante este Juzgado, la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESION, incoada por la ciudadana MARIA GONZALA MARTINEZ BARRIOS, asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.315, contra el ciudadano LUIS ORLANDO ROJAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.207. (F-01 al f-22).
El Tribunal deja constancia que no emitirá pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda, hasta tanto no conste en autos el anexo marcado con la letra “B” correspondiente al original del JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, evacuado en la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez, tal como fue señalado en el escrito libelar, por cuanto se observó que el mismo carece de su presentación física. (F-23).
En fecha 16 de Abril de 2021, comparece ante este despacho el abogado CESAR PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, en su carácter de apoderado judicial de la actora, por medio de diligencia consigna el original del anexo marcado con la letra “B” correspondiente al original del JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, evacuado en la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (F-24 al f-43).
Mediante Auto, la demanda fue declarada inadmisible por este despacho en fecha 29 de Abril del 2021 por cuanto la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos por los artículo 340 y 700 del Código de Procedimiento Civil, como del articulo 782 del Código Civil. (F-44 y f-46).
En fecha 10 de Mayo de 2021, comparece ante este despacho el abogado CESAR PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, en su carácter de apoderado judicial de la actora, por medio de diligencia expone y consigna originales de Diligencias de Apelación, Poder Apud Acta y Constancia de recepción de correo electrónico (Despacho Virtual de fecha 04/05/2021). (F-47 al f-50).
Por medio de auto de fecha 11 de mayo de 2021, este despacho deja constancia que se realizó corrección de foliatura. (F-51).
Por medio de auto de fecha 11 de mayo de 2021, El Tribunal oye apelación en ambos efectos, ejercida por el apoderado judicial de la actora, abogado CESAR PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, y se libró Oficio Nº 036/2021 remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial. (F-52 al f-53).
En fecha 27/05/2021, la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, por medio de auto, da por recibido el expediente remitido con Oficio Nº 036/2021. (F-54).
En fecha 27/05/2021 por medio de auto, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, por medio de auto, le da entrada al expediente y fija el Décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. (F-55).
En fecha 10 de Mayo de 2021, comparece ante este despacho el abogado CESAR PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, en su carácter de apoderado judicial de la actora, presenta escrito de INFORMES. (F-56 al f-60).
En fecha 10 de Junio de 2021, El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por medio de auto se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones. (f-61).
En fecha 07 de Julio de 2021, El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por medio de auto se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia. Se dijo “Vistos”. (f-62).
En fecha 06 de Agosto de 2021, El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto Sentencia Interlocutoria en la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de Agosto de 2021, por el Apoderado Judicial de la actora, abogado CESAR PALACIOS, contra el auto de fecha 29/04/2021 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se declaro Inadmisible la demanda. SEGUNDO: Se revoca el auto apelado.- TERCERO: Se ORDENA al Tribunal a quo dar curso legal a la presente demanda.- CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- (F-63 al F-74).
En fecha 23 de Agosto de 2021, El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto auto por medio del cual se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que no se interpuso recurso alguno en contra de la decisión dictada por ese despacho en fecha 06/08/2021.- Se remitió el expediente con oficio Nº 072/2021.- (F-75 al F-76).
En fecha 01 de septiembre de 2021, por medio de auto de este despacho reingresa el expediente mediante Oficio Nº 072/2021 procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de (1) una Pieza de 76 folios útiles.- (F-77).
En fecha 01 de septiembre de 2021, por medio de auto de este despacho se ADMITE la presente demanda por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESION, Se decreta la Restitución a la Posesión. (F-78).
En fecha 13 de septiembre de 2021, por medio de diligencia comparece ante este despacho el abogado CESAR PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicita al Tribunal, se libre el despacho de comisión a los fines de la ejecución del decreto.- (F-79).
En fecha 16 de septiembre de 2021, por medio de auto, El Tribunal ordeno librar Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que ejecute la restitución del Bien Inmueble constituido por una parcela de terreno y el Edificio denominado MIRAFLORES CENTER.-seguidamente se libro oficio Nº 0084/2021.-(F-80 al F-82).
En fecha 27 de junio del 2022, por medio de diligencia comparece ante este despacho el abogado CESAR PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicita al Tribunal, ejecutar el despacho de mandamiento de ejecución.(F-83 al F-87).
En fecha 30/06/2022, El tribunal por medio de auto Insta al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dar cumplimiento al despacho de comisión librado en fecha 16/09/2022 notificado mediante oficio Nº 082/202021.(F-88 al F-89).
En fecha 01 de noviembre del 2022, por medio de diligencia comparece ante este despacho el abogado CESAR PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicita al Tribunal, copias certificadas. (F-90).
En fecha 02 de noviembre del 2022, por medio de auto se acuerda las copias certificadas solicitadas a este despacho por el abogado CESAR PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, en su carácter de apoderado judicial de la actora. (F-91).
En fecha 14 de Marzo de 2023, por medio de diligencia, la abogada YOENNY AMALIA SILVA JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 243.975, solicita copias del expediente.- (F-92).
En fecha 23 de marzo del 2023, por medio de diligencia comparece ante este despacho el abogado CESAR PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicita al Tribunal, copias certificadas. (F-93).
En fecha 27 de marzo del 2023, por medio de auto se acuerda las copias certificadas solicitadas a este despacho por el abogado CESAR PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, en su carácter de apoderado judicial de la actora. (F-94).
En fecha 08 de diciembre del 2023, por medio de diligencia comparece ante este despacho el ciudadano: ENDER LUIS ROJAS DURAN debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS SALAZAR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.478, solicita al Tribunal, copias certificadas. (F-95).
En fecha 27 de marzo del 2023, por medio de auto se acuerda las copias certificadas solicitadas a este despacho por el ciudadano: ENDER LUIS ROJAS DURAN debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS SALAZAR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.478. (F-96).
En fecha 08 de julio del 2025, por medio de auto el Juez Provisorio de este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.- (F-97).
En fecha 14 de Julio de 2025, por auto el Tribunal ordena oficiar al Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA, a fin de que devuelva el despacho de comisión de manera inmediata en el estado en que se encuentre, se libro Oficio Nº 193/2025.-( (F-98- al F-99).
En fecha 21 de julio de 2025 se recibe DESPACHO DE COMISION con Oficio Nº 356-2025 del Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA, constante de 40 folios útiles, SIN CUMPLIR, por falta de IMPULSO PROCESAL, POR AUTO SE ORDENA AGREGAR AL EXPDIENTE Y HACER LA CORRECCIÒN DE FOLIATURA CORRESPONDIENTE.(F-100 al F-141).
Por medio de auto de fecha 21/07/2025 la suscrita Secretaria de este Juzgado, certifica la corrección de foliatura del expediente.- (F-142).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

Circunscribiéndonos al presente asunto, se observa que la última actuación efectuada por la representación judicial de la parte actora, fue en fecha 08 de marzo del 2023, tal como consta al folio (136) de esta causa, y hasta la fecha de publicación de esta fallo, es decir, el 18 de septiembre del 2025, han transcurrido más de 2 años sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, aunado a que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación, encuadrando tal situación con lo que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a que “(…)Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” ., y ASÍ SE CONSTATA.
Lo anterior, sin dudas conduce a concluir que en este caso indefectiblemente ha operado la figura jurídica de la perención de la instancia, en consecuencia, se declara la extinción del proceso, por estar paralizada la causa desde 8 de marzo del 2023, hasta la fecha de publicación del presente fallo, periodo superior a un (1) año, imputable a la parte accionante, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, queda EXTINGUIDO el presente proceso judicial por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESION, incoada por la ciudadana MARIA GONZALA MARTINEZ BARRIOS, contra el ciudadano LUIS ORLANDO ROJAS ALTUVE, ello por estar paralizada la causa desde 8 de marzo del 2023, hasta la fecha de publicación del presente fallo, periodo superior a un (1) año, imputable a la parte accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (11:50 a.m.). Conste;

SECRETARIA,
MJGF/MYMG/mllg.
Expediente C-2021-001601.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

Acarigua, 18 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana MARIA GONZALA MARTINEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.368.658, PARTE ACTORA en la presente demanda por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESION, incoada por la ciudadana MARIA GONZALA MARTINEZ BARRIOS, contra el ciudadano LUIS ORLANDO ROJAS ALTUVE, y/o cualquiera de sus apoderados, abogados JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.842.793 y 18.800.601, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.315 y 183.450 respectivamente. Que este Tribunal en esta misma fecha, dicto SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, declarando de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, queda EXTINGUIDO el presente proceso judicial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Firmará la presente boleta en prueba de haber sido notificado con indicación de fecha y hora.
DIOS Y FEDERACIÓN,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
JUEZ

El(a) Notificado(a):
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Firma: ____________________________________
Cedula: _____________________________________
Fecha: _____________________________________
Lugar: _____________________________________

Hora:_________________________________



MJGF/MYMG/mllg.
Expediente C-2021-001601.