REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002055.
QUERELLANTES: EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-19.172.921 y V-17.944.392, respectivamente domiciliados en el Barrio Palo Grande, Calle 10, con Carreras 3 y 4, casa s/n de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa,

APODERADO JUDICIAL: JESUS RAFAEL LEON, titular de la cèdula de identidad Nº V-3.867.204, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.276, domiciliado en el Barrio Bumbi I, Carrera 13 entre calles 12 y 13, casa S/n, de Píritu, Sector Municipio Esteller del Estado Portuguesa Respectivamente.

QUERELLADA: YSABEL RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.948.301, domiciliada en el Barrio Nuevo Píritu, Sector la Planta en la Calle Principal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.266
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTUBACION A LA POSESION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO


En fecha 09 de abril de 2025, se recibió por distribución la presente demanda y sus anexos. (Folio 1 al 25).
En fecha 11 de abril del 2025, mediante auto se le dio por recibido y se le asigna nùmero de expediente. (Folio 26).
En fecha 21 de abril del 2025, el Tribunal admite la demanda, y decreta amparo en la posesión del demandado. Además de eso, se libro despacho de comisión. (Folio 27 al 31).
En fecha 25 de abril de 2025, el abogado Jesús León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.276, solicito copias simple de los folios 246, 27 y 28. (Folio 32).
En fecha 25 de abril de 2025, los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad números V- 19.172.921 y V- 17.944.392, confiere Poder Apud Acta al abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.276. (Folio 34).
En fecha 30 de abril de 2025, se le entrego las copias certificadas solicitadas al abogado JESUS RAFAEL LEON, (Folio 36).
En fecha 02 de mayo de 2025, el apoderado judicial JESUS RAFAEL LEON, solicita copias certificada del Poder Apud Acta inserto al folio 34 y vto. (Folio 37).
En fecha 05 de mayo de 2025, se le acordó las copias solicitadas. (Folio 38).
En fecha 12 de mayo de 2025, el apoderado judicial JESUS RAFAEL LEON, consigna ejemplar del oficio recibido por el Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de lo municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la circunscripción judicial del estado Portuguesa. (Folio 39 al 40).
En fecha 16 de mayo de 2025, el apoderado judicial de los querellantes, solicito se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que ejecute la citación, asimismo solicitó se le designe correo especial. (Folio 42).
En fecha 21 de mayo de 2025, el Tribunal mediante auto, acordó la citación a la ciudadana demandada y asimismo acordó el correo especial. (Folio 42- 45).
En fecha 26 de mayo de 2025, se juramento el abogado JESUS RAFAEL LEON, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 24.276, quien actúa como apoderado judicial de los querellantes. (Folio 46).
En fecha 06 de junio de 2025, el apoderado judicial JESUS RAFAEL LEON, solicito copias certificadas de los folios 7, 8 y vto., 9, 16, 17, 18, 19 y 20 vto., de la presente diligencia y del auto de pronunciamiento. (Folio 47).
En fecha 09 de junio de 2025, el Tribunal mediante auto, acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas. (Folio 48).
En fecha 17 de junio de 2025, la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-5.948.301, parte demandada en este acto por el abogado ANGEL ARIZA MORENO, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 134.266, presento escrito de contestación a la demanda (Folios 49 al 90).
En fecha 18 de junio de 2025, el apoderado judicial JESUS RAFAEL LEON, consigna oficio Nº 2970-072, de fecha 16 de junio de 2025, comisión contentiva de 31 folios. (Folio 91 al 121)
En fecha 26 de junio de 2025, el apoderado judicial JESUS RAFAEL LEON, mediante escrito, argumentando y solicitando que el tribunal declare inadmisible la pretendida reconvención opuesta por la parte querellada en su escrito, asimismo impugna las pruebas promovidas en su escrito de contestación. (Folio 122 al 124).
En fecha 26 de junio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria, declarando INADMISIBLE LA RECONVENCION. (Folio 125 al 129).
En fecha 30 de junio de 2025, el apoderado judicial consigo escrito de promoción de pruebas. (Folio 130 al 133).
En fecha 03 de julio de 2025, el Tribunal por medio de auto, ADMITIO la pruebas de la parte querellantes. (Folio 134).
En fecha 04 de julio de 2025, mediante auto el Tribunal declaro definitivamente firme la sentencia dictada el 26 de junio de 2025. (Folio 135).
En fecha 08 de julio de 2025, la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 5.948.301, parte querellada, debidamente asistida de abogado ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.266, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. (Folio 136 al 157).
En fecha 09 de julio de 2025, Día fijado para la evacuación de testigo, del ciudadano JORGE RAFAEL LAGUNA MONTENEGRO, se deja constancia de la inasistencia y se declara desierto dicho acto. (Folio 158).
En fecha 09 de julio de 2025, recibido oficio Nº 061-2025, comisión sin cumplir, contentiva de (15) folios útiles. (Folio 159 al 175).
En fecha 09 de julio de 2025, Día fijado para la evacuación de testigo, del ciudadano ISAAC OLIVIA SILVA RAMOS, se deja constancia de la inasistencia y se declara desierto dicho acto. (Folio 176).
En fecha 09 de julio de 2025, el apoderado judicial JESUS RAFAEL LEON, solicitó se extienda el lapso probatorio a los efectos de continuar con la evacuación de la prueba testimonial y así como también se fije nueva oportunidad de testigo. (Folio 177).
En fecha 09 de julio de 2025, se llevo a cabo la declaración del testigo KLENY YENNIFER LAGUNA CHIRINOS. (Folio 178-179).
En fecha 10 de julio de 2025, el Tribunal extiende el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez (10) días mas de despacho, asimismo admite las pruebas presentadas por la parte querellada. (Folio 181 al 183).
En fecha 14 de julio de 2025, se fijo para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, oír la declaración de los testigos. (Folio 184).
En fecha 16 de julio de 2025, Día fijado para la evacuación de testigo, de los ciudadanos IDELMA JETZABETH FERRER, AIDA COROMOTO ARANGUREN ALVAREZ Y JUANA DEL CARMEN IÑIGUEZ, se deja constancia de la inasistencia y se declara desierto dicho acto. (Folio 185 al 187).
En fecha 18 de julio de 2025, se llevo a cabo la declaración de los testigos JORGE RAFAEL LAGUNA MONTENEGRO e ISAAC OLIVIA SILVA RAMOS. (Folio 188-191).
En fecha 22 de julio de 2025, el apoderado judicial JESUS RAFAEL LEON, solicitó copias simples. (Folio 192).
En fecha 23 de julio de 2025, se acordaron las copias simples solicitadas. (Folio 193)
En fecha 25 de julio de 2025, la ciudadana ISABEL RAMONA, debidamente asistida por el abogado Ángel Ariza, a los fines de solicitar, extienda el lapso para la evacuación de pruebas y fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (Folio 194).
En fecha 25 de julio de 2025, mediante auto, se extendió el lapso de evacuación de pruebas por DIEZ (10) días más de despacho, asimismo fijó para el SEXTO día oír la declaración de los testigos. (Folio 195).
En fecha 28 de julio de 2025, el apoderado judicial JESUS RAFAEL LEON, solicitó copias simples. (Folio 196).
En fecha 28 de julio de 2025, se acordaron las copias simples solicitadas. (Folio 197).
En fecha 04 de agosto de 2025, se llevo a cabo la declaración de los testigos IDELMA JETZABETH FERRER, JUANA DEL CARMEN VEGAS y AIDA COROMOTO ARANGUREN ALVAREZ. (Folio 108-112).
En fecha 05 de agosto de 2025, el tribunal hizo constar que por error involuntario, se colocó la fecha 18 de julio de 2025, siendo lo correcto 04 de agosto de 2025. (Folio 113).
En fecha 11 de agosto de 2025, mediante auto el tribunal declara concluido el lapso de pruebas, e indica el lapso de los tres (3) días, para que las partes presenten los alegatos que consideren necesarios. (Folio 114).
En fecha 14 de agosto de 2025, el Tribunal declaró la causa en estado de sentencia. (Folio 115).
II
DE LOS HECHOS LIBELADOS:

Mediante escrito libelar de fecha 09 de abril de 2025, los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA interpusieron querella interdictal de amparo a la posesión contra la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, en la cual exponen:
Que “desde hace más de Veinte (20) años aproximadamente, esto es, desde la fecha 22 de Febrero de 2004, hemos venido materialmente ocupando y poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener como nuestra la posesión sobre una parcela de Terreno Municipal ubicada en el Barrio Palo Grande, Calle 10, entre Carreras 3 y 4, s/n, Sector 02 Manzana 05, en jurisdicción de la ciudad de Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Solar y Casa de Claudia Fermín; SUR: Calle 10; ESTE: Solar y Casa de Marcelino Pérez, y OESTE: Solar y Casa de Carmen Pérez; dicha parcela de terreno mide aproximadamente DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS (10,20 Mts.) de Frente, por VEINTITRÉS METROS (23 Mts.) de Fondo, para un área total de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (218, 50 Mts. 2)”.
Luego exponen que: “De igual forma es de señalar que sobre la parcela de terreno antes descrita existen unas bienhechurías conformadas por una estructura armada con bases de concreto y algunas paredes de bloques, la cual venimos ocupando y poseyendo, realizándole la vigilancia, el cuidado, limpieza y mantenimiento constantemente, desde la fecha antes señalada y en la forma antes indicada; siendo que desde la fecha antes mencionada, esto es, 22/02/2004, en la mencionada estructura construimos un (1) cuarto; además de haber sembrado y cultivado plantas de topocho, plátanos, cambures manzanos con su correspondiente recolección; así como la cría de porcinos y gallinas; a título de emprendimiento económico doméstico; todo ello con dinero de nuestro propio peculio con el fin de coadyuvar al sostenimiento de nuestro hogar familiar”.
Continúan alegando que: “Ahora bien, la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 5.948.301, quien reside en el Barrio Nuevo Piritu, Sector la Planta, en la calle Principal de la ciudad de Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 2025, se presentó personalmente en la parcela de terreno donde están construidas las bienhechurías antes descritas, diciéndonos que teníamos que desocupárselas, llegando acompañada de una persona, de quien en principio desconocemos su identidad, y sin que nosotros le permitiéramos la entrada, ésta penetró al inmueble junto con dicha persona acompañante, y luego de haber observado el inmueble antes descrito, optaron ambas por retirarse del lugar por decisión nuestra de increparle su conducta hostil y ordenarle que nos desalojaran nuestro hogar, manifestándonos la señora YSABEL RAMONA GONZALEZ, antes de retirarse, que la persona que la acompañaba le había comprado dicha parcela de terreno junto con las mencionadas bienhechurías, y que por lo tanto debíamos mudarnos del inmueble”.
Expusieron que: “Cabe destacar que la señora YSABEL RAMONA GONZALEZ, no obstante que figura como presunta propietaria de la construcción que se observa en el croquis levantado a tal efecto con los linderos y su correspondiente ficha catastral municipal de fecha 16/12/2009, elaborados por la Oficina Municipal de Catastro de la ciudad de Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa en dicha data, la misma no tiene la tenencia material ni de la estructura edificada ni de la parcela de terreno municipal anteriormente descritas por cuanto dicha ciudadana tiene su domicilio en el Barrio Nuevo Piritu, Sector La Planta en la Calle Principal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, dirección ésta que dista bastante lejos a la de nuestra residencia ya descrita; por tanto ésta actitud arbitraria e ilegal asumida por ella nos causó molestia y perturbación en el ejercicio legítimo de nuestra posesión sobre el inmueble anteriormente descrito”.
Arguyen que: “No conforme con la conducta anteriormente asumida por la autora del hecho perturbador in comento la mencionada señora YSABEL RAMONA GONZALEZ, harto identificada, a través de su representante por Carta Poder, ciudadano Abogado CECILIO ANTONIO SALAZAR FALCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 250.817, solicito en fecha 22 de enero de 2025 por ante la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el cambio de inscripción catastral sobre la parcela de terreno antes descrita para que se coloque a nombre de la ciudadana FRANCYS DANIELA GOMEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-28.414.907; siendo que posteriormente en fecha 14 de febrero de 2025, introdujo otro escrito por ante la Sindicatura Municipal del mencionado Municipio y Estado, solicitando que este organismo oficie a la Dirección de Ingeniería Municipal para la permisología correspondiente de la construcción de la cerca perimetral que delimita la propiedad de su representada con el lindero correspondiente al Punto Cardinal OESTE del plano emitido por la oficina municipal de catastro y de la misma manera el permiso para construir el acceso individual del inmueble”.
De igual forma exponen que: “Anexamos marcadas “A” y “B”, las mencionadas solicitudes en copia simple para que surtan los efectos legales consiguientes”.
Esgrimen que: “Es de destacar que la supuesta cerca perimetral que ésta ciudadana pretende construir abarca el lote de terreno y las bienhechurías construidas en el mismo y cuya posesión legitima venimos poseyendo y ocupando en el tiempo y espacio antes indicado; por lo que se servirá apreciar ciudadano Juez que la autora del hecho perturbatorio y molesto se empeña en ejercer actos arbitrarios e ilegítimos sobre nuestra posesión y así pretender sustituirnos en dicha posesión”.
En cuanto a las argumentaciones de derecho los querellantes esgrimen que:
“Con respecto a la regulación sustantiva de la Posesión como derecho, los artículos 771; 772; 782 del Código Civil, preceptúan lo siguiente:
771: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Sostienen que: “En ésta norma se consagra lo que es la definición legal de la posesión, la cual invocamos en nuestro favor”.
772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
Aseveran que: “Esta disposición consagra lo que tiene que ver con la defensa de la posesión legítima que ejercemos y el mecanismo protectorio de la misma, esto es la acción interdictal de amparo para el mantenimiento de nuestra posesión; siendo que dicha norma es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa y así formalmente se invoca”.
Continúan esgrimiendo que: “Por su parte en lo que tiene que ver con la regulación adjetiva o procesal de las acciones posesorias, los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
701: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.
Alegan que: “Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al derecho de acceso a la justicia, preceptúa que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.


Asimismo exponen sus conclusiones en los términos siguientes:
Que: “1).- Conforme a lo antes expuesto estamos en presencia de una perturbación a la posesión legitima que venimos ejerciendo sobre el prenombrado inmueble, cuya conducta arbitraria e ilegítima le imputamos a la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, antes mejor identificada; toda vez que las actuaciones realizadas por ésta se traduce en una clara y evidente molestia posesoria al pretender interrumpir nuestra posesión legítima en los términos del artículo 771 del Código Civil ya expuestos, sobre el inmueble y las bienhechurías antes descritas”.
Que: “2).- Que se cumplen con los supuestos exigidos por las normas sustantivas y adjetivas antes invocadas”; y
Que: “En efecto, por lo que concierne a los presupuestos sustantivos de procedencia del Interdicto de Perturbación o Amparo estos son: a) La existencia de una perturbación; b) La ultra anualidad de la acción por parte del querellante; c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles. d) La no caducidad de la acción y, e) Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo; tal como lo dispone el artículo 782 del Código Civil ya invocado. Continúan esgrimiendo que: “En efecto, con base a los hechos expuestos se deja en evidencia la conducta arbitraria e ilegítima de la perturbación y su autora; la circunstancia de la ultra anualidad en el ejercicio de la posesión toda vez que el hecho posesorio legitimo alegado se produjo y comienza en la fecha ya señalada, esto es, el día veintidós de febrero del año 2004; asimismo el objeto del litigio que nos ocupa lo es un derecho real sobre un inmueble suficientemente descrito con antelación; de igual forma la acción interdictal de amparo a la posesión que alegamos no ha caducado puesto que la estamos ejerciendo oportunamente, esto es, a partir del 14/01/2025; 22 de enero de 2025, y 14 de febrero de 2025, en que se produjeron los actos ilegítimos de perturbación por parte de la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, es decir, se está ejerciendo la acción de manera tempestiva hasta la fecha de interposición de ésta querella posesoria de amparo, y finalmente el hecho de que somos los legitimados activos para la deducción de la acción por ser los poseedores legítimos de la parcela de terreno antes descrita junto con las bienhechurías también señaladas con anterioridad”.
Finalmente en cuanto a la pretensión petitoria correspondiente, los querellantes exponen que: “Con fundamento tanto en las razones de hecho como de derecho antes explanadas, procediendo en nuestro carácter de poseedores legítimos tanto de la parcela de terreno como de las bienhechurías construidas sobre la misma, es por lo que en este acto ejercemos la defensa de dicha posesión para que a través de la presente ACCION INTERDICTAL DE AMPARO, SE NOS MANTENGA EN LA POSESION ALEGADA SOBRE EL LOTE DE TERRENO ANTES DESCRITO Y LAS BIENHECHURIAS YA SEÑALADAS, para que una vez admitida la misma se conmine judicialmente a la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.948.301, con domicilio en el Barrio Nuevo Piritu, Sector La Planta en la Calle Principal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde pedimos sea citada personalmente en su carácter de autora de la perturbación en la posesión ejercida por nosotros en los términos que establece el citado artículo 771 del Código Civil, y con apoyo en lo preceptuado por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por el cual pedimos se sirva decretar dicho amparo a nuestro favor y se le ordene a dicha ciudadana abstenerse de ejercer actos perturbatorios sobre nuestra posesión toda vez que se encuentra demostrada la ocurrencia de la perturbación ejercida por la mencionada perturbadora a través de la prueba testimonial, prueba ésta por excelencia doctrinaria y jurisprudencialmente, para la procedencia de dicha medida judicial la cual se evidencia del Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Villa Bruzual del mismo Municipio y Estado, de fecha 21 de Marzo de 2025, el cual acompañamos marcado con la letra “C”, constante de catorce (14) folios, para que surta los efectos legales consiguientes, como lo es el acto de molestia o perturbación a que se contrae la presente querella”.
Los querellantes para terminar con sus pedimentos exponen que: “Finalmente pedimos respetuosamente que se admita la presente querella posesoria de amparo interdictal, se le dispense el procedimiento legal que le es aplicable y se declare con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas a la parte querellada”.
Asimismo las partes accionantes argumentan que: “De igual forma anexamos marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, respectivamente, Constancia de Residencia y de Buena Conducta del Consejo Comunal Barrio Palo Grande Sector Principal de Piritu Estado Portuguesa, emitidas en fecha 17 de enero de 2025; Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado del SENIAT de fecha 28 de septiembre de 2004, a nombre de EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE; fotocopias de nuestras cedulas de identidad personal; todo ello para que surtan los efectos legales consiguientes. Estimamos la presente querella en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE DOLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 4.712,53 $), equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS. (Bs. S. 350.000,00), según la tasa oficial del Dólar emitido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición de la presente acción”.
Posteriormente mediante auto de fecha 21 de abril de 2025 este Tribunal admitió la querella intrerdictal antes referida por cumplir con los requisitos legalmente exigidos y procedió a decretar en forma provisional, esto es, in limini Litis el amparo a la posesión ejercida por los querellantes y ordena a la querellada YSABEL RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.948.301, domiciliada en el Barrio Nuevo Piritu, Sector La Planta en la Calle Principal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el CESE INMEDIATO DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS, y estableció en dicho auto que una vez practicada este decreto, cítese a la querellada, ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.948.301, domiciliada en el Barrio Nuevo Piritu, Sector La Planta en la Calle Principal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación practicada más un (1) días que se le concede como término de la distancia en horas laborales, por si o por medio de apoderado judicial a fin de que exponga lo que considere pertinente en defensas de sus derechos, incluyendo la oposición de cuestiones previas las cuales de ser opuestas serán tramitadas de conformidad con el articulo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que vencido el referido lapso o concluida la incidencia de cuestiones previas la causa quedara abierta a pruebas de conformidad con el artículo 701 del eiusdem.
Por su parte, la querellada YSABEL RAMONA GONZALEZ, VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.948.301, debidamente asistida por el abogado ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 134.266, dio contestación a la querella en fecha 17 de junio de 2025; en dicha oportunidad argumentó lo que de seguidas se explana:
“Que era propietaria de un inmueble una casa para habitación familiar el cual está ubicado en la calle 10 entre carreras 3 y 4, sector Palo Grande Municipio Esteller del Estado Portuguesa (con el código catastral no. 8402, inscripción catastral y croquis Nro. (S-02-M-05), el área del terreno consta de DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS (10,20 Mts.) de frente por VEINTITRES METROS (23,00 Mts.) de fondo para un área total de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (218, 50 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 10 (mide 10, 20 mts.), SUR: Solar y Casa de Claudia Ferrer (mide 10,20 mts.), ESTE: Solar y Casa de Carmen Pérez, (mide 23,00 mts.), y OESTE: Solar y Casa de Marcelino Pérez, (mide 23,00 mts.); consta de las siguientes características Construido en bloques de concreto armado, con piso de tierra, techo de platabanda, posee una distribución de la casa que está en construcción”.
Sostiene que: “Dicho inmueble me pertenecía según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de fecha 21 de marzo de 2006, bajo el No. 33, folio 125 al 132, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006”.
Argumenta que: “En fecha 20 de abril del año 2025 decido vender el inmueble los ciudadanos FRANCYIS DANIELA GOMEZ PARADA Y RONALD JOSE SERRADA COLMENAREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número: V- 28.414.907 y V- 26.379.748, respectivamente, por medio de documento de compra de bienhechurías debidamente reconocido en su contenido y firma mediante sentencia que en copia certificada anexo, donde mi persona les vende el inmueble antes descrito”.
Continúa afirmando que: “Ahora bien ciudadano juez NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se haya perturbado la posesión de los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE Y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, ya que mi persona cuenta con los documentos que demuestra que era la propietaria de dicho inmueble y en reiteradas oportunidades me han hecho el llamado de atención tanto mis vecinos como la comunidad ya que allí se encuentran unos cerdos (animales porcinos) por las características del olor, ruido y actividad molestan y/o perjudican a los vecinos, es decir, que estamos en presencia de un inmueble donde ni está habitada por persona, ya que no es un lugar apto para vivir en dicho inmueble”.
Asevera que: “Aunado a esto ciudadano Juez es necesario resaltar que los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE Y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, no viven en dicho inmueble, ya que ellos están viviendo en la casa que lindera por el lado OESTE del inmueble antes identificado que era de mi propiedad”.
Arguye que: “Así mismo ciudadano Juez, en fecha 04 de abril de 2025, la Oficina de la Sindicatura del municipio Esteller realizó una inspección donde observó que los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE Y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, antes mencionados habitan en una casa que está cita en la esquina Calle 10, entre carreras 3 y 4, pero justo en la esquina de la comunidad de Palo Grande de Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde se apreció que también tienen una venta de víveres, JUSTO AL LADO DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA ASESORIA JURIDICA, y que por dicha puerta se accede en forma paralela, tanto a la referida casa-negocio antes mencionado, por su puerta independiente, tanto al acceso independiente mediante una reja interna a la propiedad de la ciudadana: YSABEL RAMONA GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-5.948.301, así en ese inmueble se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Marisela Peña y Edgar Pérez, PERO EN EL LUGAR REALMENTE SE ENCONTRABA OCUPADO POR OCHO (08) ANIMALES PORCINOS HEMBRAS Y CUATRO (04) ANIMALES PORCINOS MACHOS. Tal circunstancia, llama responsablemente la atención a esta oficina, pues urbanísticamente, no se le está confiriendo un uso conforme a una estructura concebida como de Vivienda Familiar, siendo necesaria su rehabilitación para obtener su cedula de habitabilidad, que vendría a solucionar un problema habitacional para la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ u otra persona. Por lo que ni sanitariamente, ni urbanísticamente se le está dando el uso adecuado al referido inmueble; para lo cual se oficiará a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa”.
Asimismo argumenta que: “En conclusión, ciudadano Juez, es falso que se haya perturbado la posesión de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PEÑA Y EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE, ya que ellos como se dejó claro en las Inspecciones realizadas, habitan por el lado Oeste del inmueble en cuestión y encontrándonos que el inmueble está en condiciones no apta para vivir tanto urbanísticamente como sanitariamente apto para vivir”.
De igual forma sigue aseverando que: “Explicadas mis razones es por lo que procedo a la reconvención, ya que son ellos los que perturban la posesión de dicho inmueble”.
Y para finalizar sus alegatos, expone que: “Por último, doy por contestada la demanda y ruego ciudadano Juez se declare con lugar la defensa y una vez excepcionadas y evacuadas las pruebas se declare sin lugar la presente demanda”.

III
CONSIDERACIONES SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:


Este sentenciador observa que los límites de la presente controversia, esto es, el thema decidendum, se circunscribe en determinar, por una parte, si los querellantes cumplen con los requisitos requeridos para que prospere la acción interdictal propuesta; y por otra parte, determinar los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada, teniendo como premisa que en materia de acciones posesorias, la prueba idónea por excelencia la constituye las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, mientras que la prueba documental, sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, así ha sido establecido, por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente Nro. 2010-221, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
(..Omissis…)

De igual forma, dicha Sala en relación al tema en estudio, ha venido sosteniendo que:

“…Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
(..Omissis…)

Asimismo en otra sentencia, con relación al tema bajo estudio, la mencionada Sala ha dispuesto que:
“…De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala)…”.
(Negrillas y cursiva de este Tribunal).

Así las cosas, el artículo 782 del Código Civil establece:

“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Asimismo, resulta necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

En las normas antes transcritas, el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo posesorio se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.
b.- Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.
c.- La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil).
d.- Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 706, salvo la excepción normada en este mismo precepto).
Así pues, en el caso bajo estudio denuncian los querellantes la supuesta perturbación, de la cual han sido objeto por parte de la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, sobre el inmueble anteriormente descrito y las bienhechurías en el construidas, fundamentando la misma en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este juzgador que la presente querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de las presuntas perturbaciones, siendo que es requisito sine qua non, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios.
Así las cosas con relación al tema que nos ocupa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 139, de fecha 12 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, conforme con lo anterior, el legitimado activo en materia de interdicto de amparo, es el poseedor legítimo, quien a su vez debe aglomerar los caracteres concurrentes que para esta clase de posesión pauta el artículo 772 del Código Civil. Aunado a lo anterior, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 782 eiusdem, a saber:
• La posesión legítima ultra anual del querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.
• Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.
• Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.
Estos requisitos son concurrentes, de modo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, conllevaría a la improcedencia del Decreto Interdictal de Amparo.
Despejado como lo ha sido el escenario anterior es deber de este juzgador realizar en el presente proceso la distribución de la carga de la prueba y su posterior apreciación con estricto apego los alegatos esgrimidos por los querellantes en su libelo y a las defensas opuestas por la querellada en su contestación; y así tenemos que a tal efecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Sic).
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, con respecto a la prueba de las obligaciones y de su extinción, preceptúa que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es de observar que ambos dispositivos adjetivo y sustantivo antes transcritos guardan estrecha vinculación en cuanto que regulan la institución de la carga probatoria; lo que conlleva a este juzgador a no perderlos de vista en el análisis correspondiente al caso sub judice.
Así, a los fines de determinar si los querellantes cumplieron con la carga probatoria en torno a las afirmaciones estampadas en la querella interdictal de amparo a la posesión, este sentenciador pasa de seguidas al análisis de las pruebas ofrecidas por estos y por ende se detiene en este punto para su apreciación y valoración. Igual tarea procederá a efectuar este jurisdicente con respecto a la determinación sobre si la parte querellada cumplió con su correspondiente carga probatoria para desvirtuar los alegatos esgrimidos por los querellantes en el libelo interdictal, a través de las defensas y excepciones opuestas en su contestación a la querella, por lo que procede de seguidas al análisis de las pruebas ofrecidas por ambas partes y en tal sentido dispensa su atención en este punto para su apreciación y valoración.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES:


A. POR LA PARTE QUERELLANTE:

PRUEBA TESTIMONIAL:

Con el libelo de la demanda los querellantes produjeron un Justificativo de Testigos: Evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Villa Bruzual, de fecha 20 de marzo de 2025 (acompañado con el libelo marcado "C").

PRUEBA INSTRUMENTAL:

Los querellantes produjeron igualmente junto con la querella interdictal de amparo a la posesión, copia fotostática de Documento Administrativo (marcada "A"), que contiene solicitud hecha por la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, a través de su representante por Carta Poder, ciudadano Abogado CECILIO ANTONIO SALAZAR FALCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 250.817, de en fecha 22 de enero de 2025 por ante la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, del cambio de inscripción catastral sobre la parcela de terreno descrita en la querella para que se coloque a nombre de la ciudadana FRANCYS DANIELA GOMEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-28.414.907; y marcada “B”, en copia simple, de fecha 14 de febrero de 2025, escrito por ante la Sindicatura Municipal del mencionado Municipio y Estado, solicitando que este organismo oficie a la Dirección de Ingeniería Municipal para la permisología correspondiente de la construcción de la cerca perimetral que delimita la propiedad de su representada con el lindero correspondiente al Punto Cardinal OESTE del plano emitido por la oficina municipal de catastro y de la misma manera el permiso para construir el acceso individual del inmueble”.
De igual forma junto con la querella interdictal de amparo a la posesión anexaron marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, respectivamente, Constancia de Residencia y de Buena Conducta del Consejo Comunal Barrio Palo Grande Sector Principal de Piritu Estado Portuguesa, emitidas en fecha 17 de enero de 2025; Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado del SENIAT de fecha 28 de septiembre de 2004, a nombre de EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE; fotocopias de sus cedulas de identidad personal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

1.- LOS QUERELLANTES PROMOVIERON LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: KLENY YENNIFER LAGUNA CHIRINOS; JORGE RAFAEL LAGUNA MONTENEGRO, e ISAAC OLIVIA SILVA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.041.527; V- 24.687.102, y V- 12.088.006, respectivamente.

2.- PROMOVIERON PRUEBA INSTRUMENTAL: Acto Administrativo emanado de la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de fecha 27 de febrero de 2025, donde se declara "NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE INSCRIPCION CATASTRAL" realizada por YSABEL RAMONA GONZALEZ.
Dichas probanzas fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal, salvo su apreciación en la definitiva.

B. POR LA PARTE QUERELLADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES: Con la contestación de la demanda incorporó al proceso:

DOCUMENTO PROTOCOLIZADO: Ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Nro. 33, Folio 125 al 132, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 2006, que, según la parte querellada, la acredita como propietaria del inmueble.

DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE BIENHECHURÍAS: Debidamente reconocido en su contenido y firma, mediante sentencia, donde la querellada vendió el inmueble a FRANCYS DANIELA GOMEZ PARADA y RONALD JOSE SERRADA COLMENAREZ el 20 de abril de 2025.
INSPECCIÓN DE LA SINDICATURA MUNICIPAL: De fecha 04 de abril de 2025, que, según el alegato de la querellada, indica que los querellantes habitan en la casa colindante y que el inmueble objeto de la querella está ocupado por animales porcinos y no es apto para vivienda.

PRUEBAS PROMOVIDAS: Con el escrito de promoción de pruebas, la parte querellada:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan los folios 61 al 69 (inspección judicial), y los folios 83 al 88 (informe realizado por la Oficina de sindicatura del municipio Esteller del estado Portuguesa), siendo estos medios probatorios pertinentes e idóneos, según la querellada, para probar que los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y NARISELA DEL CARMEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número V-19.172.921 y V- 17.944.392, respectivamente, no viven en dicho inmueble, ya que ellos están viviendo en la casa que lindera por el lado OESTE del inmueble antes aquí identificado.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PRUEBAS:

1.- Copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del estado Portuguesa de fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Nro. 33, Folio 125 al 132, Tomo 4 Protocolo Primero, Primer trimestre del año 2006 y el cual está ubicado en la calle 10 entre carreras 3 y 4, sector Palo Grande, de la ciudad de Piritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, el cual consta de un área de terreno de DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS (10,20 Mts.) de Frente, por VEINTITRÉS METROS (23 Mts.) de Fondo, para un área total de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (218, 50 Mts. 2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 10, que es su frente, (mide 10,20 Mts); SUR: Solar y Casa de Claudia Ferrer, (mide 10,20 Mts); ESTE: Solar y Casa de Carmen Pérez, (mide 23,00 Mts), y OESTE: Solar y Casa de Marcelino Pérez, (mide 23,00 Mts); consta de las siguientes características: Construido en bloques de concreto armado, con piso de tierra, techo de platabanda, posee una distribución de la casa que está en construcción, esto con la finalidad de demostrar que su persona (La querellada) era la propietaria de dicho inmueble.

2.- Copia Certificada de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado y la Sentencia, donde se evidencia y se demuestra, según la querellada, que ya no es propietaria de dicho inmueble.

Promovió igualmente los testimonios de los ciudadanos: YDILMA JETZABETH FERRER, AIDA COROMOTO ARANGUREN ALVAREZ y JUANA DEL CARMEN VEGAS IÑIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.567.011; V- 7.545.281, y V- 7.542.913, respectivamente.

Dichas probanzas ofrecidas por la parte querellada fueron admitidas por este Juzgado en su oportunidad legal, salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, éste jurisdicente pasa de seguidas al análisis y valoración de las pruebas traídas al proceso por las partes querellantes, y en especial a la prueba testimonial, por ser la prueba por excelencia en la acción interdictal de amparo a la posesión, tal como doctrinaria y jurisprudencialmente ya se reseñó, y a tal efecto se tiene la evacuación de los testigos: KLENY YENNIFER LAGUNA CHIRINOS, quien depuso en fecha 09 de julio de 2025 por ante este Juzgado en los términos siguientes: Ratificó su declaración previa rendida en Justificativo de Testigos evacuado ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER, del Estado Portuguesa con sede en Villa Bruzual, de fecha 20 de marzo de 2025; así mismo manifestó conocer a los querellantes por más de veinte años, y que éstos desde el 22 de febrero de 2004 han ocupado y poseído el inmueble descrito, con sus dimensiones y bienhechurías, realizando cuidado y mantenimiento; confirmó igualmente la construcción por parte de los querellantes, de un cuarto, siembra de plantas y cría de animales; que presenció el acto de perturbación el 14 de enero de 2025, cuando la querellada Ysabel González llegó con otra persona, entró sin permiso de los querellantes EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, y les dijo que debían desocupar; el testigo JORGE RAFAEL LAGUNA MONTENEGRO, quien rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 18 de julio de 2025, en los términos siguientes: Ratificó su declaración previa rendida en Justificativo de Testigos evacuado por los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER, del Estado Portuguesa con sede en Villa Bruzual, de fecha 20 de marzo de 2025; confirmó conocer a los querellantes por más de veinte años y su posesión del inmueble desde el 22 de febrero de 2004, incluyendo las bienhechurías, cuidado, mantenimiento, construcción de un cuarto, siembra y cría de animales realizado por los accionantes; presenció el acto de perturbación el 14 de enero de 2025, con la entrada sin permiso de la querellada y su exigencia de desocupación a los querellantes, y finalmente, la testigo ISAAC OLIVIA SILVA RAMOS, quien compareció a rendir su testimonio en fecha 18 de julio de 2025, por ante este Juzgado, en los términos siguientes: Ratificó su declaración previa rendida en Justificativo de Testigos evacuado por los ciudadanos: EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.172.921 y V- 17.944.302, respectivamente, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER, del Estado Portuguesa con sede en Villa Bruzual, de fecha 20 de marzo de 2025; asimismo confirmó conocer a los querellantes por más de veinte años como vecinos y su posesión del inmueble desde el 22 de febrero de 2004, con las bienhechurías, cuidado, mantenimiento, construcción de un cuarto, siembra y cría de animales, realizado por los querellantes; y que presenció el acto de perturbación el 14 de enero de 2025, con la entrada sin permiso de los querellantes y su exigencia de desocupación.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:


De la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso por los querellantes, este Juzgador establece los siguientes hechos probados:
1.- Posesión de los Querellantes: Con relación a la prueba testimonial evacuada en juicio por los ciudadanos KLENY YENNIFER LAGUNA CHIRINOS, JORGE RAFAEL LAGUNA MONTENEGRO e ISAAC OLIVIA SILVA RAMOS, éste Juzgador les confiere todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre sí, y merecen por parte de este Juzgador atribuirles confianza por haber ratificado sus declaraciones previas vertidas en el Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Villa Bruzual, de fecha 20 de marzo de 2025 y quienes además fueron firmes y contestes en sus dichos con los alegatos esgrimidos por los querellantes en el libelo respecto del ejercicio de la posesión fundamentada en lo establecido en el artículo 771 del Código Sustantivo Civil, lo cual demuestra de manera fehaciente que los querellantes EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA han venido ocupando y poseyendo el inmueble objeto de la querella desde el 22 de febrero de 2004. En efecto, éstos testigos en su conjunto confirmaron la continuidad, no interrupción, pacificidad, publicidad y no equivocidad de dicha posesión, así como la intención de los querellantes de tener la cosa como suya propia, manifestada a través de actos materiales como la construcción de un cuarto, la siembra de plantas y la cría de animales, además del cuidado y mantenimiento constante realizado al inmueble, y ASI SE VALORA Y DECIDE.
2.- Esta posesión, por la duración en su ejercicio (más de veinte años) y características, se ajusta a la definición de posesión legítima y ultra-anual exigida por los artículos 772 y 782 del Código Civil. La prueba testimonial ya valorada es el medio idóneo para demostrar la posesión, siendo la documental de carácter secundario para "colorear" la posesión acreditada testimonialmente, y ASI SE DECIDE.
3.- Actos de Perturbación: Los mismos testigos de la parte querellante, en particular KLENY YENNIFER LAGUNA CHIRINOS, JORGE RAFAEL LAGUNA MONTENEGRO e ISAAC OLIVIA SILVA RAMOS, a quienes éste Tribunal ya les impartió valoración, por cuanto además presenciaron y declararon sobre los actos de perturbación. Específicamente, confirmaron que el 14 de enero de 2025, la querellada YSABEL RAMONA GONZALEZ se presentó en el inmueble, ingresó sin permiso de los querellantes y les exigió desocupar, alegando la venta del bien. Este acto testificado constituye una clara manifestación de perturbación posesoria realizada por la querellada YSABEL RAMONA GONZALEZ, al contradecir la posesión de los querellantes con ánimo de sustituirla, y ASI SE DECIDE.
Asimismo, la prueba instrumental consistente en la copia fotostática del documento administrativo de la Oficina de Catastro Municipal, que declara "NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE INSCRIPCION CATASTRAL" solicitada por la querellada sobre el inmueble objeto de la acción interdictal, corrobora y colorea la intención de la querellada de alterar el estado posesorio de los querellantes, al intentar modificar en favor de un tercero el registro catastral del inmueble que los querellantes poseen. Aunque la solicitud fue declarada improcedente por la oficina catastral competente, el acto en sí mismo representa una perturbación, por lo que así se valora, dicha instrumental de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnada por la parte querellada, la cual se adminicula a la prueba testimonial ofrecida y evacuada por los querellantes, con la finalidad de atender al principio de exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509 ejusdem, y ASI SE DECIDE.
Con relación a las pruebas documentales acompañadas con la querella, es decir, Constancia de Residencia y de Buena Conducta del Consejo Comunal Barrio Palo Grande Sector Principal de Piritu Estado Portuguesa, emitidas en fecha 17 de enero de 2025; Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado del SENIAT de fecha 28 de septiembre de 2004, a nombre de EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE; fotocopias de las cedulas de identidad personal de los querellantes, y atendiendo igualmente al ya señalado principio de exhaustividad probatoria del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; este juzgador observa que dichas instrumentales solo aportan elementos capaces de colorear los hechos posesorios sobre el inmueble y las bienhechurías descritas en la querella, concretamente en cuanto a la identidad en la dirección de ubicación del inmueble objeto de la disputa posesoria, por lo tanto se valoran en tal sentido de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil al no haber sido impugnadas por la parte adversaria, a excepción de las fotocopias de las cédulas de identidad de los querellantes, y que este Tribunal desecha del proceso por impertinentes en relación al hecho posesorio, y ASI SE DECIDE.
De la apreciación y valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso por la parte querellada, este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
Con respecto al documento de propiedad y venta: La querellada presentó un documento protocolizado de fecha 21 de marzo de 2006 que, según sus alegatos, la acredita como propietaria del inmueble objeto de la querella, y un documento de venta de bienhechurías enclavadas en el mencionado inmueble de fecha 20 de abril de 2025. Sin embargo, en los interdictos posesorios, la discusión se centra en el hecho de la posesión y no en el derecho de propiedad. La propiedad no es un elemento a debatir en este tipo de juicios, y la prueba documental de propiedad tiene un carácter secundario, sirviendo únicamente para "colorear" la posesión, pero no para desvirtuarla si esta ha sido legítimamente probada por otros medios como ocurrió en el caso sub judice; por lo que siendo ello así, este Tribunal desecha la mencionada prueba documental por resultar impertinente para desvirtuar la posesión sobre el inmueble objeto de la querella y las bienhechurías construidas sobe el mismo y ejercida por los querellantes, y ASI SE DECIDE.
Con relación al Título Supletorio: La querellada promovió un Título Supletorio. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que el valor probatorio del título supletorio está limitado a los dichos de los testigos que participaron en su conformación extra litem, y para que tenga pleno valor probatorio, dichos testigos deben ser presentados en juicio para ratificar sus dichos y someterse al contradictorio. Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 438 del 16 de julio de 2025, en la cual sentenció que:
“…Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 2399, dictada el 18 de diciembre de 2006, caso: Anuar Carlos Nahim Naime, estableció que “…la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”. (Negritas y cursivas del Tribunal decisor).
En el presente caso, la querellada se abstuvo de promover las testimoniales que declararon en el Título Supletorio, lo que impide otorgarle valor probatorio a dicho título para desvirtuar la posesión alegada por los querellantes, y en consecuencia se desecha del presente proceso el referido título supletorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Inspección Ocular Extra Litem cursante en autos, promovida por la parte querellada, pero evacuada por los ciudadanos FRANCYS DANIELA GOMEZ PARADA y RONALD JOSE SERRADA COLMENAREZ, quienes en relación al presente procedimiento interdictal son terceros ajenos al mismo, este juzgador considera que si bien este medio de prueba puede tener valor probatorio bajo ciertas circunstancias establecidas en el artículo 1429 del Código Civil, su eficacia se ve limitada si lo que se pretende probar puede verificarse con otro medio de prueba o si no se justifica la necesidad de su evacuación extraprocesal. En el contexto de un interdicto posesorio, donde la prueba testimonial es la idónea para demostrar la posesión y la perturbación, la inspección ocular extra litem, especialmente si se realiza de forma indirecta a través de terceros, como en el caso en estudio no tiene la legalidad suficiente para ser apreciada y valorada por este Tribunal para desvirtuar la posesión legítima y los actos de perturbación probados por los querellantes, por lo que se desecha del proceso dicha inspección extralitem, por ilegal por cuanto, se repite la misma no aparece como solicitada por la parte querellada YSABEL RAMONA GONZALEZ, sino por los terceros ajenos al presente juicio, ciudadanos FRANCYS DANIELA GOMEZ PARADA y RONALD JOSE SERRADA COLMENAREZ, quienes al no ser demandados en la presente causa no pueden hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, tal como así lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y desde esta misma perspectiva, mal puede la querellada hacer valer en este juicio las resultas de dicha inspección judicial al no haber sido promovida por ella fuera del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por haber sido ofrecida en forma manifiestamente ilegal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem, y ASI SE DECIDE.
Asimismo la parte querellada acompañó con la contestación de la querella una Inspección de la Sindicatura Municipal: La inspección realizada por la Sindicatura Municipal, que señala que los querellantes habitan en una casa colindante y que el inmueble objeto de la querella está ocupado por animales, no desvirtúa la posesión legítima alegada. La posesión no implica necesariamente la habitación permanente en el inmueble, sino el ejercicio de actos posesorios con la intención de tener la cosa como propia. Los querellantes han demostrado actos de posesión como la construcción, siembra y cría de animales, lo cual es compatible con el uso del inmueble para emprendimiento económico doméstico, tal como lo alegaron en el texto de la querella. Además, el hecho alegado por la querellada de que el inmueble no sea "apto para vivir" o genere molestias a los vecinos por la cría de animales, son circunstancias que no afectan la existencia o legitimidad de la posesión, sino que podrían ser objeto de otras acciones legales distintas al interdicto posesorio; por lo que se desecha del proceso dicha inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
De igual manera, la parte querellada promovió los testigos YDILMA JETZABETH FERRER, AIDA COROMOTO ARANGUREN ALVAREZ y JUANA DEL CARMEN VEGAS IÑIGUEZ; de los cuales rindieron su declaración, únicamente la primera y la tercera de las ya nombradas, quienes llegada como lo fue la oportunidad fijada por el Tribunal para rendir su testimonio fueron evacuadas ambas en fecha 04 de agosto de 2025, insertas sus testimoniales en los folios 108 al 109, 111 y 112, respectivamente. En efecto dichas probanzas fueron traídas a los autos de la siguiente manera: “…En el día de hoy, 04 de Agosto de 2025, siendo las 9:00 (am) de la mañana, oportunidad señalada para la comparecencia de la ciudadana YDELMA JETZABETH FERRER, Titular de la Cédula de identidad N° V-9.567.011, en su condición de testigo en la presente causa C-2025- 002055, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de Ley, dejándose constancia que se encuentra presente la testigo, asimismo se encuentra presente el abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.24.276, en su condición de apoderado judicial de los Querellantes ciudadanos: EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA; de igual forma se encuentra presente el abogado ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.266, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.- Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa como testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar; el ciudadano Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado el abogado ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: ¿Si usted conoce a la señora ISABEL GONZALEZ, de vista, trato y comunicación?; Responde: "Si,". AI SEGUNDO: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que los señores EDGAR PEREZ y MARISELA PEÑA, viven en la parte Oeste de la casa que era de la señora ISABEL GONZALEZ? Responde: "ellos viven en la casa que era del señor Marcelino Pérez fallecido, y que ahora es propiedad de la señora Juana vegas.". AL TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en la casa que era de ISABEL GONZALEZ, la tienen en una condición no apta para habitarla, es decir, que la tienen de criadero de marranos, cerdos, cochinos?". Responde: "Si, inclusive yo soy afectada por los olores, y este aparte de eso nosotros tenemos una tarea dirigida y los niños se ven afectados por eso, y nosotros también porque el olor penetra en la casa, ya nosotros se lo hemos tratado de mediar, es animalitos allí.".- En este estado del acto, el apoderado judicial actor abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.24.276, ejerce el derecho a repregunta: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo que acaba de declarar por ante este Tribunal? Responde: "A mí me consta, Tengo toda mi vida viviendo en ese Barrio conozco a la gran mayoría de las personas que habitan en esa casa y aparte de eso nosotros hemos hablado con ellos y necesariamente le hemos planteado reiteradamente la situación, hemos tratado de mediar, es más yo pertenezco al concejo comunal y conozco a todas las personas de mi barrio por eso doy fe de lo antes dicho.”. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo a través de cual sentido se enteró de los linderos de la casa, que era de la señora ISABEL RAMONA GONALEZ? Responde: "Que como me enterè? Yo vivo ahí, tengo 63 años y sé los linderos, y como pertenezco al concejo comunal y junta electoral, realizamos censo de todos los habitantes de barrio, es por ello que sabemos la dirección de cada uno de las personas."." Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo si le agradaría enormemente que la señora ISABEL GONZALEZ, resulte favorecida en este proceso? Responde: "Ella con mucho sacrificio hizo su casa, de ella del esposo y de su mamá, a mi parecer lo veo injusto que ella no la tenga, pues, uno trabaja para la vejez, para tener lo de uno, y si me gustaría, porque ISA es una persona honesta, buena, sincera, muy buena vecina, y una mujer que transmite paz, de verdad es una bella persona.". Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic).
Con relación a la testigo antes identificada, observa este sentenciador en estricto apego al principio de la sana critica, que la misma declaro que le gustaría que la señora YSABEL GONZALEZ, resulte favorecida en este proceso, posición esta que la inhabilita para declarar en juicio, por lo tanto su testimonio no le merece fe ni confianza a quien decide por manifestar tener interés en las resultas del presente proceso en favor de la parte querellada, por lo que se desecha su testimonio por inhábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507 y 508 ejusdem, y ASI SE DECIDE.
En esa misma fecha 04 de agosto de 2025, se evacuó la testigo JUANA DEL CARMEN VEGAS INIGUEZ, en la forma siguiente: “…En el día de hoy, 04 de Agosto de 2025, siendo las 10:00 (am) de la mañana, oportunidad señalada para la comparecencia de la ciudadana JUANA DEL CARMEN VEGAS INIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.542.913, en su condición de testigo en la presente causa C-2025-002055, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de Ley, dejándose constancia que se encuentra presente el abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.24.276, en su condición de apoderado judicial de los Querellantes ciudadanos: EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA NICANDRO ARIZA MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.134.266, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada.- Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa como testigo, juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado el abogado ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: ¿Si usted conoce a la señora ISABEL GONZALEZ, de vista, trato y comunicación?; Responde: "Si, si la conozco". AI SEGUNDO: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que los señores EDGAR PEREZ Y MARISELA PEÑA, viven en la parte Oeste de la casa que era de la señora ISABEL GONZALEZ"? Responde: "La casa que ellos habitan ahorita, es mi casa, que la están habitando de forma ilegal, porque yo soy la dueña, y en la casa de al lado que es la de la señora Isabel González, la tienen es de cría de cochinos.". AI TERCERO: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que en la casa que era de ISABEL GONZALEZ, la tienen en una condición no apta para habitarla, es decir, que la tienen de criadero de marranos, cerdos, cochinos?". Responde: "Esa casa hace tiempo estaba en buenas condiciones le faltaba culminarla, pero a raíz de que fueron criando cochinos ahí la fueron deteriorando. Cesaron las preguntas.- En este estado del acto, el apoderado judicial actor abogado JESÚS RAFAEL LEÓN inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.24.276, ejerce el derecho a repregunta: Primera Repregunta: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que la señora ISABEL GONZALEZ vivió en concubinato con el señor MARCELINO PEREZ? Responde: "Si, si vivió en concubinato con él.".- Segunda Repregunta: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta el señor EDGAR PEREZ es sobrino señor MARCELINO PEREZ? Responde: "Si, si es sobrino.". Tercera Repregunta: ¿Diga la Testigo si al igual que la señora ISABEL GONZALEZ usted mantuvo una unión estable de hecho con el señor MARCELINO PEREZ? Responde: "Después que ellos se separaron sí.". Es todo, se leyó y conformes Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, cuales son los linderos y medidas de la casa que usted dijo era de la señora ISABEL GONZALEZ?. Responde: "Las medidas exactas no la sé, es lógico, la parte que da a la esquina, colinda con mi casa, Juana Vegas, que la están habitando ellos de forma ilegal, que de hecho yo quiero ocupar mi casa, en eso hago hincapié, necesito mi casa, yo soy una persona con una discapacidad esquelética, la columna; en la parte del otro lado a mano derecha, vivía la señora Cristina del Carmen Pérez, mamá de Marcelino Pérez, y detrás vive la señora Idelma Ferrer, y al frente la calle 10.- Cesaron las preguntas, es todo, se leyó, conformes firman…”. (Sic).
En cuanto a lo que respecta a la testigo antes identificada, observa este sentenciador, acogiéndose de manera estricta al principio de la sana critica para regular la valoración de la prueba testimonial, que dicha testigo declara haber mantenido una unión estable de hecho con el señor Marcelino Pérez, y a su vez afirma que la señora YSABEL GONZALEZ, también vivió en concubinato con el mencionado ciudadano, y de igual manera asevero que el ciudadano EDGAR PEREZ, querellante de autos, es sobrino de quien fuera su pareja en unión estable de hecho, esto es, el señor Marcelino Pérez, circunstancias estas que la inhabilitan para declarar en juicio, por lo tanto su testimonio no le merece fe ni confianza a quien decide por tener relaciones de parentesco por afinidad con el querellante de autos EDGAR PEREZ, en el presente proceso por lo que se encuentra impedida de declarar en juicio en favor de la parte que la promovió, esto es, la querellada antes identificada, por lo que se desecha su testimonio por inhábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507 y 508 ejusdem, y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, respecto de la posesión legítima ejercida por los querellantes, este juzgador determina que ciertamente los querellantes tienen la cualidad de poseedores y que desde el punto de vista procesal in strictus sensu, estaban dadas las circunstancias para declarar que los mismos ostentan el carácter de poseedores.
Respecto del requisito de la ultra anualidad, es importante agregar que la doctrina y jurisprudencia de nuestro país se ha pronunciado sobre este requisito, desde el punto de vista del querellante, y específicamente en relación con el interdicto de amparo, por cuanto aquí se exige al querellante que su situación o estado de poseedor date de más de un año. Así, para satisfacer este requisito de la posesión ultra anual, el querellante deberá de probar dos cosas, la primera, que ha estado en la posesión legítima de la cosa por un año y más tiempo; y, la segunda, que al intentar la acción interdictal de amparo se encuentre en el ejercicio de esa posesión que se inició hace más de un año. De modo que si intenta la acción interdictal antes del año o después del año a contar desde la perturbación, la misma es improcedente. Cabe mencionar que la razón por la cual el legislador exige la ultra anualidad, es para calificar el carácter legítimo de esa posesión, de allí que es preciso conocer los hechos constitutivos de esa legitimidad, y sólo para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable como es el tiempo.
Como puede observarse el requisito de la ultra anualidad es un elemento que permite determinar la legitimidad para accionar del querellante, que ha poseído en el tiempo requerido, tal como ya este Juzgador lo señaló con anterioridad basándose en la doctrina y la jurisprudencia anteriormente invocada al respecto.
Lo anterior resulta relevante por cuanto, los querellantes a través de un Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Villa Bruzual del mismo Municipio y Estado, de fecha 20 de Marzo de 2025, el cual fue ratificado por los testigos que allí se mencionan, los cuales ya cuentan con valoración judicial por parte de este sentenciador, como lo es el acto de molestia o perturbación a que se contrae la presente querella, afirman y, por ende, demostraron que gozan de una posesión continua desde la fecha 22 de febrero de 2004, lo cual es deber de este juzgador apreciar si ello es correcto o no, pues tal y como se indicó, en efecto, al tratarse la posesión esencialmente como una situación de hecho, para calificar la legitimidad de esa posesión es preciso conocer los hechos constitutivos de tal legitimidad y para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable para apreciarlos como es el tiempo, por lo tanto, los querellantes inequívocamente deben acreditar que se encuentran en situación o estado de poseedor por más de un año, de lo contrario no habrá cumplido con los extremos de procedencia del interdicto de amparo. Precisamente, la ultra anualidad se suma al interés legítimo y a la concurrencia de condiciones sustantivas propias, sin las cuales no podrá acordarse la protección posesoria.
Así pues, de la exhaustiva revisión de los medios probatorios ofrecidos y evacuados, con especial énfasis, la prueba testimonial ya valorada, se aprecia que han probado los querellantes la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, no sólo por haber demostrado en las diligencias comprobatorias sobre algunos de los elementos que la caracterizan, como lo es el elemento de la ultra anualidad, sino igualmente por las deposiciones de los testigos en el justificativo presentado junto con la demanda, quienes, como ya fue apreciado y valorado, son contestes en declarar que los querellantes son poseedores por más de veinte (20) años, con lo cual cumplen con creces la exigencia de la ultra anualidad. Además, es eficiente la comprobación del hecho perturbador por que el interrogatorio resultó ser bastante y suficiente; en consecuencia, según éste decisor, ello posibilita la determinación de si el autor de la perturbación es efectivamente el mismo sujeto pasivo de la acción, frente al cual se ha solicitado decretar las medidas que mantengan al querellante en la posesión alegada, y de si la acción fue ejercida en tiempo oportuno.
Ahora bien para obtener la protección solicitada se requiere de la ocurrencia de los requisitos requeridos para que prospere la acción interdictal, así como la determinación de los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada, por tal motivo, debido a la compatibilidad y concordancia de las deposiciones de los testigos para poder demostrar lo solicitado por los querellantes, así como la suficiencia probatoria testifical observada y valorada, aunado a las circunstancias de que la parte querellada no logro desvirtuar la posesión ejercida y alegada por los querellantes sobre el inmueble descrito en la querella interdictal y las bienhechurías en el construidas, es forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR la demanda que por Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión, incoaran los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE Y MARISELA DEL CARMEN PEÑA contra la ciudadana YSABEL RAMONA GONZAL, tal como así se declarará expresamente en la parte dispositiva.
En consecuencia, habiéndose probado los extremos exigidos por el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la parte querellada desvirtuado los hechos alegados por los querellantes, la acción interdictal de amparo debe ser declarada con lugar.
VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA contra la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se MANTIENE a los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA en la posesión legítima que ejercen sobre la parcela de terreno y las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, se ratifica el DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO, decretado a favor de los querellantes EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE Y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, en fecha 21 de Abril de 2025, sobre el inmueble representado por una parcela de Terreno Municipal ubicada en el Barrio Palo Grande, Calle 10, entre Carreras 3 y 4, s/n, Sector 02 Manzana 05, en jurisdicción de la ciudad de Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Solar y Casa de Claudia Ferrer; SUR: Calle 10; ESTE: Solar y Casa de Marcelino Pérez, y OESTE: Solar y Casa de Carmen Pérez; la cual mide aproximadamente DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS (10,20 Mts.) de Frente, por VEINTITRÉS METROS (23 Mts.) de Fondo, para un área total de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (218, 50 Mts. 2).
TERCERO: Se ORDENA a la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.948.301, abstenerse de realizar cualquier acto perturbatorio sobre la posesión de los querellantes sobre el inmueble antes descrito, y las bienhechurías en él construidas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en la querella interdictal posesoria resuelta en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto este fallo es pronunciado dentro de la oportunidad de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:20 p.m. Conste;


SECRETARIA,









MJGF/mymg/Karen
Expediente Nro.: C-2025-002055.
Interdicto de Amparo Por Perturbación a la Posesión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Archivo

C-2025-002055


QUERELLANTES: EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA.

QUERELLADA: YSABEL RAMONA GONZALEZ.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.

TRIBUNAL: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

FECHA DE APERTURA: 11 DE ABRIL DEL 2025.