REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2024-001886 (DEMANDA DE TERCERÍA).
DEMANDANTE: HECTOR WILLIANS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.140.102, en su carácter de PRESIDENTE del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA.
ABOGADO ASISTENTE:
ALEXANDER GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.340.
DEMANDADA: ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.486.182.
APODERADO JUDICIAL: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.889.
TERCERISTAS: ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.16.565.665 y V-15.867.007, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se apertura el presente cuaderno de demanda de tercería en fecha 26 de mayo de 2024, luego de que los terceros intervinientes, a saber, ciudadanos ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, consignaron los emolumentos necesarios para tal fin. Asimismo, se ordenó encabezar el presente cuaderno con copia certificada del auto que ordena su apertura, los originales del escrito de demanda de tercería y sus anexos, el auto de su admisión y la diligencia en donde señalan y consignan los emolumentos correspondientes. Así también se agregaron las copias certificadas respectivas. (Folios 1 al 72).
En fecha 26 de mayo del 2025, la secretaria dejó constancia que realizó corrección de foliatura. (Folio 73).
El 5 de junio del 2025, mediante diligencia los terceristas consignaron los emolumentos necesarios para darle impulso procesal a la citación de la parte demandada. (Folio 74).
En fecha 11 de junio del 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boletas de citación a la parte demandada. Se libró lo conducente. (Folios 75 al 77).
En fecha 17 de junio del 2025, mediante diligencia el ciudadano HECTOR WILLIANS MARTÍNEZ, solicitó copias simples de los folios 61 al 77, del presente cuaderno. (Folio 78).
Para esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó la expedición de las referidas copias simples. (Folio 79).
En fecha 18 de junio del 2025, mediante diligencia el alguacil consignó resulta de boleta de notificación dirigida al ciudadano HECTOR WILLIANS MARTÍNEZ, debidamente firmada. (Folios 80 y 81).
Para esta misma fecha mediante diligencia el alguacil dejó constancia de su primer aviso de traslado a practicar la boleta de citación dirigida a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, a quien no encontró en esta oportunidad. (Folio 82).
En fecha 26 de junio de 2025, mediante diligencia la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, parte demandada en este juicio, confirió poder apud acta al abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA. (Folio 83).
En fecha 27 de junio de 2025, se recibió escrito suscrito por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, mediante el cual solicitó copia simple de la totalidad del presente cuaderno de tercería. (Folio 84).
Para esta misma fecha mediante diligencia el alguacil devolvió boleta de citación dirigida a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, por cuanto la misma se dio por citada en la causa. (Folios 85 al 87).
En fecha 27 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se acordó la expedición de las copias simples solicitadas por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA. (Folio 88)
En fecha 1º de julio de 2025, mediante diligencia los terceristas consignaron original de documento de compra venta a fin de que surta efectos legales en la fase probatoria. (Folios 89 al 91).
En fecha 2 de julio de 2025, se recibió escrito de contestación a la demanda de tercería suscrito por el ciudadano HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, actuando como presidente del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa. (Folios 92 al 98).
En fecha 8 de julio de 2025, se dejó constancia que al abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA se le entregaron las copias simples solicitadas. (Folio 99).
En fecha 16 de julio de 2025, se recibió escrito de contestación a la demanda de tercería suscrito por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, mediante el cual opuso cuestiones previas. (Folios 100 al 138).
En fecha 18 de julio de 2025, mediante diligencia el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ solicitó copias simples de los folios 92 al 18. (Folio 139)
Para esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó la expedición de las copias simples solicitadas por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ. (Folio 140).
En fecha 22 de julio de 2025, se recibió escrito suscrito por el ciudadano HECTOR WILLIANS MARTÍNEZ, mediante el cual rechazó y negó lo alegado por la parte codemandada en su escrito de contestación de demanda de tercería. (Folios 141 al 146).
En fecha 23 de julio de 2025, mediante diligencia el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, solicitó copias simples del folio 99 hasta dicha diligencia. (Folio 147).
Para esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó la expedición de las copias simples solicitadas por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA. (Folio 148).
En fecha 31 de julio de 2025, se recibió escrito suscrito por los terceristas, mediante el cual solicitaron se declare sin lugar la inadmisibilidad de la acción, la acumulación de pretensiones y la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 149 al 154).
En fecha 1º de agosto de 2025, mediante diligencia el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA solicitó copias simples del folio 148 hasta dicha diligencia. (Folio 155).
Para esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó la expedición de las copias simples solicitadas por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA. (Folio 156).
En fecha 5 de agosto 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON. (Folios 157 al 159).
En fecha 8 de agosto 2025, se dictó auto mediante el cual se declaró inadmisible la prueba documental promovida por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA. (Folios 160al 162).
En fecha 12 de agosto 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por los ciudadanos ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, en su carácter de terceristas. (Folios 163 al 167).
En fecha 13 de agosto de 2025, se dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó abstenerse de apreciar en esta incidencia las pruebas promovidas por los terceristas y advirtió a las partes que se valoraran cuando corresponda decidir el mérito de la causa. (Folio 168).
Para esta misma fecha, el tribunal fijó por medio de auto la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta. (Folio 169).
En fecha 14 de agosto 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas en la incidencia, suscrito por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON. (Folios 170 al 171).
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA Y SU VALORACIÓN
El apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, parte demandada, presentó en fecha 5 de agosto de 2025, escrito de promoción de pruebas documentales, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal mediante auto de fecha 8 de agosto de 2025.
Así también, los ciudadanos ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, actuando como terceristas, debidamente asistidos por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, presentaron escrito en el cual promovieron pruebas documentales, no obstante, posteriormente se dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó abstenerse de apreciarlas en esta incidencia y advirtió a las partes que se valorarán cuando corresponda decidir el mérito de la causa, por cuanto están vinculadas con la pretensión principal.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Opuso la demandada de autos, la cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…La Doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en sentencia de fecha 10 de Julio del año 2008, Expediente Nº 2007-000553, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que resuelve sobre la procedencia o no de la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11 del Atículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual emitió pronunciamiento sobre los requisitos de existencia y validez de la Acción, señalando que. “…Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”. (…) De acuerdo a lo señalado por la Sala Civil, un libelo que no cumple con los requisitos de existencia y validez para ser considerado su Contenido como una Acción, no existe como tal, y por tanto puede ser opuesta la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11 del Atículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no por prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, sino por:
1.- Falta de cumplimiento de los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales procesales de la ley exigen.
2.- Por usar la acción, para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
3.- Cuando se incoa la acción con fines ilícitos sean alegados por una parte o lo detecte el Juez, necesariamente debe ser inadmisible.
En el presente caso tenemos que, el Libelo de demanda al que se le denomina Demanda de Tercería por los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, no cumple con los parámetros establecidos en las normas procesal que la regulan como Acción, Artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no puede ser considerada una Acción de Tercería porque los planteado por la parte que se atribuye el carácter de demandante, no cumple con los requisitos de existencia y validez, de la Institución Procesal de la Tercería, pues en el punto denominado Petitorio del Escrito, no se percibe una pretensión de dominio, porque el instrumento de contenido y firma del Instrumento que solicitan, no comporta el dominio de un bien aun cuando se instaure el procedimiento idóneo por vía principal o incidental; no se percibe una adhesión hacia ninguna de las partes contendientes en el juicio principal, pues la adhesión tiene ser expresa hacia cualquiera de las partes, y en todo lo alegado en los hechos y en el derecho por la parte a que se adhieren; no se percibe una cita en garantía, porque esta tiene que ser expresa y debidamente fundamentadas en los hechos y en el derecho que la sustentan para que el citado en garantía pueda ejercer en plenitud su derecho de defensa en el proceso; no existe oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, no prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, sino por:
1.- Falta de cumplimiento de los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen para que exista como Acción de Tercería o como la denomina la norma: Demanda de Tercería.
2.- Por usar la Acción de Tercería, para violar el orden público, tal como consta en el demostrado acuerdo entre los que se atribuyen el carácter de demandantes, ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, con el representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ.
3.- Por incoar la acción con fines ilícitos, devenidos éstos precisamente del acuerdo previo entre los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, con el representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ.”. (Copiado textualmente).
Por su parte, los terceristas, ciudadanos ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, debidamente asistidos por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, presentaron escrito de defensa a la cuestión previa opuesta, exponiendo lo siguiente:
“… - En cuanto a la cuestión previa 11° del artículo 346 del código adjetivo, tal como lo establece el artículo 356 eiusdem, contradigo la misma puesto que no existe prohibición legal para la admisión de la demanda por lo que esta cuestión previa debe ser declarada improcedente, siendo necesario señalar que para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, y si éste, hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de admisibilidad de la acción, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la referida cuestión previa. Al respecto, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda y cuando la ley prohíbe admitir la demanda propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y en el presente caso no está prohibida en ninguna disposición legal expresa la no admisión de la acción propuesta, facultado a ejercer las acciones correspondientes de conformidad con el artículo 370 del código de Procedimiento Civil tal como se indicó en los hechos narrados encuadrados en la tercería del ordinal 1 en virtud del petitorio indicado quedando por el juzgado declarar procedente o improcedente la misma tal como se desarrolle el iter procedimental.
Siendo así, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la codemandada ANA CRISTIANA VALERA MOGOLLÓN, mediante su apoderado judicial el abogado en ejercicio SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, ambos identificados en autos conforme a los textos normativos que rigen la materia, para declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir una acción, debe existir disposición expresa de ley, so pena de impedirle a los justiciables el derecho de acceso a la justicia y en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”
Ahora bien, es importante resaltar lo expuesto en sentencia de fecha 10 de Julio de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, en la cual se señaló:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
(…Omissis…)
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
(…Omissis…)
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
(…Omissis…)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
(…Omissis…)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
(…Omissis…)
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
(…Omissis…)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).
En correspondencia a ello, conforme al contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que los mismos pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea de manera voluntaria o forzada, pudiendo acudir voluntariamente (ad excludendum) cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o cuando considere que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que considera que tiene derecho a ellos; y en atención a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, tal intervención deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud que tal intervención en juicio no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo; y tal como lo dispone el artículo 372 ibidem, la tercería deberá ser instruida y sustanciada en cuaderno separado como cualquier otro juicio principal, a objeto de evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal, cumpliendo con los requisitos exigidos de forma y fondo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso en especial por la afectación al derecho de propiedad se pretenden obtener, vulneración a la posesión legitima por medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia, la intención del legislador es atribuir al juzgado donde cursa el juicio principal la competencia exclusiva de las demandas de tercería, cuya admisibilidad dependerá necesariamente de la pendencia de una causa preexistente ocasionada por un mismo interés, la cual se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia, dando por cumplido estos extremos de ley conforme con el auto de admisión en cuanto a la competencia por la materia, territorio, cuantía y el Juez de Primera Instancia que conoce de la demanda principal resultando sostenible la acumulación de pretensiones y puesto que la intervención voluntaria de terceros contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil es conexa al juicio principal, cuyo pronunciamiento debe abrazar a ambos procesos, todo ello conforme a los requisitos exigidos en el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se interpone en la causa pendiente en resguardo a la debida protección jurisdiccional y al reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia que se insiste y hace valer que a pesar de la existencia de otras vías y acciones tendientes a defender los derechos e intereses ante la jurisdicción especial como lo es la contenciosa, se opta por interponer la tercería cuya naturaleza y carácter especial resulta ser más eficaz y expedito en lograr la intervención a la espera de una sentencia definitiva que los efectos jurídicos sea cual sea estaremos sujetos para obtener la pretensión que ostentamos no afectando a las partes procesales porque proviene de una negociación generadora de derechos y obligaciones para garantizar nuestro derecho de propiedad y la posesión legitima, que no sea perturbada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 537, de fecha 7 de agosto de 2017, Exp. N° 2017-140, Caso: Francesca Michelle Méndez Rivas contra María Laura Rivas, dispuso lo siguiente:
“…De igual manera, se señala que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada…”
(…). Ha agregado también la Sala que respecto a la admisibilidad de las acciones de tercería, esta Sala en sentencia N° RC-342 de fecha 23 de mayo de 2012, caso de Deici Carrero y otra contra Irene Ramos y otro, expediente N° 2011-698, señaló lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
…Omissis…
“…La Sala, para resolver observa:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…)
Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso Pedro Vicente Ortega Piñero contra Yamiles Naal de Salas y Sara Bohemia Padilla). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:
“Para resolver, la Sala Observa:
En el sub iudice el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve”
Precisamente, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, en caso similar al sometido a examen, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 267, de fecha 24 de octubre de 2001, señaló:
“… La Sala, para decidir, observa:
Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite…” (Destacado de la cita)
Ahora bien, resulta oportuno para esta Sala, analizar cuáles son los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, bien por demanda autónoma o por oposición, al respecto los artículos 370 ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Del Ordinal 1º al 3º y el 6º inclusive son supuestos de intervención voluntaria:
“…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante”, es lo que en doctrina se conoce como tercería de mejor dominio, donde el tercero demuestra que tiene un mejor derecho o por lo menos igual que el demandante en el proceso...”
Articulo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Asimismo, es importante resaltar lo que dispone el artículo 376 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”
De las normas parcialmente transcritas, se destaca los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, permitiendo la ley la intervención de un tercero que no quede indefenso, pueda intervenir en un proceso y exponer sus alegatos, señalando que no es parte en ese juicio y que se está afectando su derecho de propiedad, es decir, la demanda de tercería presentada fue interpuesta por vía autónoma, vale acotar que su acción fue fundamentada en el 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, visto que la misma fue acompañada con instrumento fehacientes acredita el derecho de propiedad, debiendo declarar este tribunal sin lugar la cuestión previa y Así pido se declare…”. (Copiado textualmente).
Respecto a la cuestión previa opuesta, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11°, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Ahora bien, en referencia a la cuestión previa supra, es importante resaltar lo expuesto en sentencia de fecha 10 de Julio de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nro. 2007-000553, en la cual se señaló:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
(…Omissis…)
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
(…Omissis…)
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
(…Omissis…)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
(…Omissis…)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
(…Omissis…)
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
(…Omissis…)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”. (Negrillas de este Juzgado).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”
Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
Ahora bien, respecto de la tercería alegada por los ciudadanos ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, aprecia este juzgador que la misma encuadra en el ordinal 1º del artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, que al respecto, establece:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Así las cosas, se entiende por intervención en la causa o tercería, las diferentes instituciones jurídicas que ampliando la controversia, permiten admitir en la misma a otras personas, distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el juicio. Distinguiéndose dos clases de intervenciones, a saber, la voluntaria, dentro de la cual se distingue la tercería propiamente dicha, la oposición al embargo y adhesiva; y la intervención forzada o coactiva, la cual tiene lugar por voluntad de una de las partes en juicio, por ser común al tercero la causa pendiente.
En el caso sub iúdice, podemos decir que la tercería incidental, es la demanda que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener un derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre el objeto de la demanda principal. Se trata pues, de un juicio incidental o sea, un juicio que surgió como una incidencia dentro del juicio principal en la que existe, no sólo la pretensión del tercero, sino que la parte demandadas que son demandante y demandado del juicio principal también asume su posición. Además, deberá llevarse al conocimiento del Juez y probarse los hechos que sirven de base a la pretensión del Tercero para la obtención de una sentencia favorable.
Conforme a todo lo expuesto, se observa que lo alegado por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, como sustento a la cuestión previa alegada, no encuentra asidero jurídico, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que para la admisión de la acción de tercería, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado; como tampoco puede exigírsele a los demandantes en tercería constituir cita en garantía, en virtud que el presente juicio no se encuentra en fase de ejecución; mucho menos se puede pedir que la pretensión de los terceristas se adhiera a la pretensión de una de las partes, por cuanto su tercería es incidental; menos aún, se le puede exigir que se opongan a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto esta medida es una garantía a su favor. En tal sentido, a criterio de este juzgador, constituye elemento suficiente para admitir la demanda de tercería, el hecho de que los terceros pretendan hacer valer un derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre el objeto de la demanda principal; no siendo dable su inadmisibilidad a menos que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley
Así, en el caso sub examine, se observa que la parte demandada no indicó en su equívoco escrito de cuestiones previas, la norma que prohíbe la admisión de la acción propuesta o si esta se encontraba inmersa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, es menester señalar que, aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. (Sentencia de fecha 10 de julio de 2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nro. 2007-000553).
Así pues, en consideración de lo antes expuesto, es imperativo para este Tribunal, declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando como apoderado judicial de la de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la demandada ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON.
TERCERO: La oportunidad para la contestación a la demanda, tendrá lugar en el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto este fallo es dictado en la oportunidad de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:17 p.m. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/mymg/Danni.
Demanda de Tercería del Expediente Nro.: C-2024-001886.
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