REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2025-002038.
DEMANDANTE: MIGUEL MANUEL ESCOBAR LOAIZA, e ISMET JOSAFAT ESCOBAR LOAIZA, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.659.303 y V-10.636.693, mayores de edad, de estado civil solteros, domiciliados en la República Argentina y España, en ese orden, coherederos de las SUCESIONES ISMET ESCOBAR CORTEZ J410385553 y MARIA ARGELIA LOAIZA DE ESCOBAR R.I.F. J 505571540.
APODERADA JUDICIAL: MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTÉS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 12.446.692, mayor de edad, hábil civilmente en cuanto a Derecho se refiere, de estado civil soltera, con domicilio procesal situado en el Centro Comercial Ciudad Acarigua, Local N° 2, Avenida 38, Sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.331, con número móvil 04122884900, y dirección de correo electrónico arquitecturajuridica@gmail.com.
DEMANDADO: ITALO JOSÉ QUIÑONES FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.423.289, portador del número telefónico de contacto 04245958270, con domicilio en la siguiente dirección: Calle 33 entre Avenidas 38 y 39, Barrio Bella Vista I, Casa 38-50, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, en su condición de arrendatario.
ABOGADO ASISTENTE: ADALNES ENRIQUE OJEDA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.966.304, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.854.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE BIEN INMUEBLE (USO COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION).
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO


Nace la presente decisión, en virtud del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23 de septiembre del 2025, por el demandado de autos, ciudadano ITALO JOSÉ QUIÑONES FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.423.289, portador del número telefónico de contacto 04245958270, con domicilio en la siguiente dirección: Calle 33 entre Avenidas 38 y 39, Barrio Bella Vista I, Casa 38-50, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, en su condición de arrendatario, asistido por el abogado ADALNES ENRIQUE OJEDA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.966.304, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.854, mediante el cual, entre otras defensas, RECONVIENE a la parte demandante, ciudadanos MIGUEL MANUEL ESCOBAR LOAIZA, e ISMET JOSAFAT ESCOBAR LOAIZA, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.659.303 y V-10.636.693, mayores de edad, de estado civil solteros, domiciliados en la República Argentina y España, en ese orden, coherederos de las SUCESIONES ISMET ESCOBAR CORTEZ J410385553 y MARIA ARGELIA LOAIZA DE ESCOBAR R.I.F. J 505571540; por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD. (Folios 181 al 199).

En dicha demanda reconvencional, el accionado alegó lo siguiente:
(…OMISSIS…)

“YO, ITALO JOSE QUIÑONES FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.423.289, domiciliado en la calle 33, con avenidas 38 y 39, N° 35-50, Acarigua, estado Portuguesa; ASISTIDO en este acto por el Abogado ADALNES ENRIQUE OJEDA RAMOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.966.304 e inscrito con el INPREABOGADO N° 148.854, número telefónico de contacto 0412-6739515, correo electrónico: adalneso@gmail.com, estando dentro del lapso de ley, a los efectos de proceder a dar contestación a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sobre inmueble, incoada en mi contra por la abogada MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTÉS, PLENAMENTE IDENTIFICADA en el encabezamiento del libelo de demanda de esta causa numerada como Expediente N° C-2025-002038, del archivo de este honorable juzgado; por lo que procedo en consecuencia a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, conforme lo establecido en los artículos 358, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano, conforme a los siguientes argumentos:

(…OMISSIS…)

CAPITULO II
DE LA RECONVENCIÓN
Visto los argumentos establecidos y demostrados en autos, donde he mantenido una posesión legítima sobre el inmueble descrito en esta causa, y siendo que es palmaria mi condición DE POSEEDOR LEGITIMO DEL INMUEBLE SUB EXÁMINIS, por HABERLO POSEÍDO, YA QUE SIEMPRE LO MANTUVE DE MANERA CONTÍNUA, ININTERRUMPIDA, PACÍFICA Y CON INTENCIÓN DE TENERLO COMO MIO PROPIO; ASUMIENDO SUS OBLIGACIONES COMO UN BUEN PADRE DE FAMILIA, al punto de que soy reconocido por un sinnúmero de personas, como el titular y representante de dicho inmueble, donde conforme por el dicho de los pretendidos mandantes, realicé mejoras, amplié instalaciones, cumplí con los pagos respectivos de servicios públicos y lo conservé como hasta ahora se encuentra; siendo que desde apenas un año atrás, debido a mi edad y otros inconvenientes, no pude estar al frente del mismo, pero igualmente siempre se erigió bajo mi cuidado y protección su permanencia; siendo que, desde aquella fecha a estos días, se han cumplido TREINTA Y NUEVE AÑOS DE POSESIÓN LEGÍTIMA, sin contar que efectivamente al inicio desde 1979, lo asumí como arrendatario, pero como ya he demostrado, es a partir de 1986, cuando con el documento que tiene plena vigencia y que opongo a los pretendidos actores, ASUMI LA CONDICIÓN ALEGADA DE POSEEDOR LEGÍTIMO, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil venezolano, ES POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PLANTEO LA RECONVENCIÓN EN CONTRA DE LOS PRETENDIDOS ACTORES MIGUEL MANUAL ESCOBAR LOAIZA e ISMET JOSAFAT ESCOBAR LOAIZA, para que convengan o sean condenados por este Tribunal a la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, conforme lo establecido en el artículo 1952, 1953 y 1977 del Código Civil venezolano, dada mi ya establecida condición de POSEEDOR LEGÍTIMO DEL INMUEBLE DURANTE 39 AÑOS Y MAS, QUE CONSTA DE UN LOTE DE TERRENO QUE FORMA PARTE DE UNA EXTENSIÓN MAYOR, Y QUE EN ELLA EXISTE UN LOCAL COMERCIAL, APROPIADO PARA LA EXHIBICIÓN Y VENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CONSTANTE DE UN SALON DE EXHIBICIÓN, CUBIERTO CON TECHO DE ACEROLIT SOBRE VIGAS DE HIERRO Y PISO DE CEMENTO, AREA DE OFICINA TECHADA EN PLATABANDA, CON PISO DE CEMENTO, DIVIDIDA EN DOS AMBIENTES CON DIVISIONES DE BLOQUES Y VIDRIOS Y UN SANITARIO CON PISO DE CEMENTO, PAREDES CUBIERTAS DE PORCELANA HASTA UNA ALTURA DE UN METRO (1,00M) Y SUS CORRESPONDIENTES PIEZAS SANITARIAS. LA CONSTRUCCION CUENTA CON INSTALACIONES EMPOTRADAS PARA AGUAS BLANCAS Y TUBERIAS DE AGUAS NEGRAS CONECTADAS A LA RED DE CLOACAS DE LA POBLACION, ASI COMO INSTALACIONES Y SERVICIOS DE ENERGIA ELECTRICA Y SE ENCUENTRA TOTALMENTE CERCADA POR UNA CERCA PERIMETRAL TIPO ALFAJOL, UBICADO EN LA AVENIDA 13 DE JUNIO DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA; Y DEMOSTRADO COMO HA SIDO POR LOS ARGUMENTOS SUPRA EXPUESTO Y POR EL DICHO DE LOS PRETENDIDOS ACTORES EN SU PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO CONTENIDA EN ESTA CAUSA. Pido sea DECLARADA LA PROPIEDAD DEL REFERIDO INMUEBLE A MI FAVOR CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY, y que la sentencia de este Tribunal sea Título suficiente de Propiedad a los fines de su Protocolización, libre de medidas procesales. PIDO que los ahora aquí demandados, sean citados en los respectivos domicilios indicados o mediante sus actuaciones en esta causa, y que este proceso continúe por las vías del procedimiento ordinario establecido. ESTIMO LA PRESENTE RECONVENCIÓN EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENCES PAGADEROS EN LA MONEDA NACIONAL DEL BOLÍVAR, CALCULADO EN SU MOMENTO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PIDIENDO SU INDEXACCIÓN HASTA EL MOMENTO DEFINITIVO DEL PAGO INCLUYENDO LAS COSTAS DEL PRESENTE JUICIO. Solicito que la presente RECONVENCIÓN SEA ADMITIDA Y SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO Y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA. Acarigua en fecha de su presentación”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En el caso sub examine, la pretensión que se intenta a través de la reconvención es una acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por lo que este Juzgado a los fines de admitir la reconvención propuesta debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, ya que la Reconvención es una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquél deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitadas conjuntamente, quedando comprendidas en una misma sentencia…”. (Juicio Ordinario. Editorial: Estrados. Caracas, 1970).
Así la reconvención, es una verdadera pretensión autónoma que propone el demandado en una causa contra su adversario, pasando a denominarse demandado reconviniente y demandante reconvenido, respectivamente, donde por economía procesal, el legislador previó la posibilidad que, en virtud de existir identidad de partes, siempre que la pretensión del demandado reconviniente sea distinta a la pretensión ejercida en la demanda pueda tramitarse y decidirse en una misma sentencia que decida ambas pretensiones. De modo pues, que el juez debe verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si es competente en razón de la materia para conocer de la pretensión reconvencional propuesta, y si el procedimiento es compatible, lo cual deberá hacer aun de oficio por mandato del artículo 366 eiusdem. Se insiste en que la pretensión reconvencional sea distinta a la propuesta por el demandante reconvenido en su demanda originaria, requiriendo solamente la identidad de sujetos más no la identidad de los demás elementos que conforman la relación jurídica procesal.
En tal sentido se hace necesario citar el dispositivo de los artículos 869 y 365 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan lo siguiente:
Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto del juicio principal, lo determinará como lo indica el artículo 340.

Artículo 869. En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369 (...).

Así las cosas, concatenado este artículo con el artículo 366 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Negritas del Tribunal).


Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio está en plena facultad para declararla.
Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la cuantía y por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.
Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen, vale decir, con el juicio principal.
Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intento dicha acción en la libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.
En ese orden de ideas es oportuno señalar que el demandado reconviniente de autos planteó una reconvención o mutua petición, alegando que “(…)siendo que, desde aquella fecha a estos días, se han cumplido TREINTA Y NUEVE AÑOS DE POSESIÓN LEGÍTIMA, sin contar que efectivamente al inicio desde 1979, lo asumí como arrendatario, pero como ya he demostrado, es a partir de 1986, cuando con el documento que tiene plena vigencia y que opongo a los pretendidos actores, ASUMI LA CONDICIÓN ALEGADA DE POSEEDOR LEGÍTIMO, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil venezolano, ES POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PLANTEO LA RECONVENCIÓN EN CONTRA DE LOS PRETENDIDOS ACTORES MIGUEL MANUAL ESCOBAR LOAIZA e ISMET JOSAFAT ESCOBAR LOAIZA, para que convengan o sean condenados por este Tribunal a la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, conforme lo establecido en el artículo 1952, 1953 y 1977 del Código Civil venezolano, dada mi ya establecida condición de POSEEDOR LEGÍTIMO DEL INMUEBLE DURANTE 39 AÑOS Y MAS (…)”; tal y como se evidencia de los hechos narrados descritos supra, con fundamento en lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil.
De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un juicio declarativo de propiedad, el cual se encuentra señalado en el Titulo III como “De los juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, bajo su Capítulo I, cuya finalidad es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva, y que aparece regulado en los Artículos 690 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. (Negritas del Tribunal).

Como se dijo anteriormente, el referido juicio de prescripción está reglamentado por el ya trascrito artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, así como el 691 del mismo Código, que a continuación se copia:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Negritas del Tribunal).


La norma adjetiva copiada, atinente a este tipo de procedimientos especiales de prescripción adquisitiva, requiere que la demanda deba ir acompañada con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Sobre el mismo tema, precisa el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su libro “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”. Año 2005. Pág. 315 a 318, cuales son los requisitos de la demanda en estos casos:
1.- Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse con la demanda”
2.- Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
(…)
Emplazamiento y citación de los demandados.
Al admitirse la demanda, el Tribunal deberá acordar el emplazamiento no sólo, de quienes hayan sido señalados por el demandante en su libelo como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble cuya adquisición por prescripción pretende, sino también de todos aquellos que crean tener algún derecho sobre el mismo. Primero se practicará la citación de los demandados principales y una vez practicada ésta se hará el emplazamiento mediante edictos a todos los que no habiendo sido indicados en la demanda como titulares de algún derecho real sobre el inmueble pudieran tenerlo”.
(Negrillas de este Órgano Judicial).

De todo lo anteriormente establecido se infiere, que si en la reconvención se está ventilando una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ésta debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario, Título I, de la Introducción de la Causa, en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las exigencias que señalan los artículos 690 y 691 ibidem, tal como se ha destacado; No obstante, la demanda principal en este juicio, es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se sigue por el procedimiento oral establecido en el Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, Parte Primera de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo XI del Procedimiento Oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resultando forzoso concluir que estamos en presencia de procedimientos incompatibles, y ASÍ SE DETERMINA.
De lo precedentemente expuesto se destaca, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir; a la pretensión principal, y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal, en ese sentido, la reconvención planteada por la parte demandada (reconviniente), en relación a la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva debe ser ventilada por el procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario, Título I, de la Introducción de la Causa, en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las exigencias que señalan los artículos 690 y 691 ibidem, como ha sido señalado, y la demanda principal por el procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la exigencia de similitudes processus es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la Reconvención, y ASÍ SE PRECISA.
Aunado a lo anterior, al ser la demanda reconvencional una acción autónoma, la misma debe cumplir con los requisitos exigidos para poder admitir dicha acción, siendo ello así, observa este Juzgador que no consta de autos que junto a la pretensión reconvencional del accionado, por motivo de prescripción adquisitiva de propiedad, se haya consignado la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, tal como lo exige la norma establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de oficio, debe indefectiblemente declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida pretensión reconvencional debe tramitarse por un procedimiento compatible al del juicio principal, además que tampoco cumple dicha demanda reconvencional con la instrumental que exige el artículo 691 eiusdem, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada en fecha 23 de septiembre del 2025, por la parte demandada de autos, ciudadano ITALO JOSÉ QUIÑONES FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.423.289, asistido por el abogado ADALNES ENRIQUE OJEDA RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.854; Ello de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida pretensión reconvencional debe tramitarse por un procedimiento compatible al del juicio principal, además que tampoco cumple dicha demanda reconvencional con la instrumental que exige el artículo 691 eiusdem.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada reconviniente de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se fija la Audiencia Preliminar para el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a las nueve (9:00 am) de la mañana.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 pm. Conste,



SECRETARIA,
MJGF/mymg.
Causa C-2025-002038. Pieza 2.