REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, (30) de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2024-0000279
PARTE DEMANDANTE: MICHAEL YERSON LÓPEZ MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 16.043.410.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SAUL RONDON, NELSON LARA Y TAHIS GONZALEZ titulares de la cédula de identidad Nº V-11.082.151., V- 20.643.827., Y V-10.136.782, en su orden inscritos en el INPREABOGADO N° 60.151., 189.557. Y 78.907, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de diciembre del 2019, bajo el número 34, tomo 65-A, expediente 10271, representada por el ciudadano CHEN JIANFENG, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.230.929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. BLANCA FLOR HERRERA CASTILLO. Titular de la cédula de identidad N° V-15.492.384 inscrita en el INPREABOGADO N° 99.753
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
RELACIÓN DE LA CAUSA NARRATIVA
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de actas procesales qué en fecha, 04 de diciembre de 2024, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (Vid Folio 1 y 2 del presente expediente.) Escrito contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los Abogados SAUL RONDÓN, NELSÓN LARA titulares de la cédula de identidad Nº V-11.082.151., V- 20.643.827, en su orden inscritos en el INPREABOGADO N° 60.151., 189.557 en representación del ciudadano: MICHAEL YERSON LÓPEZ MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 16.043.410, contra la empresa PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A., constante de ventidos (22) folios y cuatro 04 folios anexos (Vid. Folio.3 al 30 del presente expediente.)
En Fecha 05/12/2024, una vez efectuada la distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien dio por recibida la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.(Vid Folio 31 del presente expediente.), En fecha 09/12/2024, una vez recibido luego de los trámites de ley se ordenó despacho sanador y se ordena librar boleta de notificación al demandante y en esta misma fecha fue librada la boleta de notificación (Vid Folio 32 y 33 del presente expediente.) En fecha 16/12/2024, el ciudadano Henderson Jaimes, en su condición de alguacil consignó la notificación positiva (Vid. Folio 34 Y 35 del presente expediente). En Fecha 17/12/2024, se recibió escrito presentado por el apoderado de la parte actora en el cual consigna escrito de Subsanación de la demanda. (Vid. Folios 36 al 39 del presente expediente). En Fecha 19/12/2024, se Admite la demanda y se ordenó la notificación del demandado. (Vid. Folio 40 del presente expediente). En Fecha 07/01/2025, se libró el cartel de notificación de la parte demandada. (Vid. Folio 41 del presente expediente). En fecha 21/01/2025, el ciudadano Johnny Oviedo, en su condición de alguacil consignó la notificación positiva dirigida a la parte demandada PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A., (Vid. Folio 42 y 43 del presente expediente). En Fecha 27/01/2025, la Secretaria Certificó dicha notificación. (Vid Folio 44 del presente expediente). En Fecha 12/02/2025, se dio inicio a la audiencia preliminar, en que las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas y en la que se fijó una prolongación para el día 24/03/2025 a las 9:30 a.m., (Vid Folio 45 al 70 del presente expediente). En Fecha 27/02/2025, Se recibió diligencia presentada por la Abogada Thais González apoderada de la parte demandante, en el cual solicito fotografiar del folio 51 al 70, (Vid Folio 71 y 72 del presente expediente). En Fecha 24/03/2025, se dio la continuación de la audiencia preliminar, dándose por concluida, se ordenó agregar los escritos de promoción de medios probatorios y anexos al expediente, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio una vez que corran los cinco días para la contestación. (Vid. Folios 73 y 74), siendo agregados los medios probatorios de la parte Actora en los Folios 75 al 94 y los de la parte demandada constan en los Folios 95 al 126 del presente expediente). En Fecha 28/03/2025, se recibió diligencia presentada por la Abogada Thais González apoderada de la parte demandante, en el cual solicito fotografía de las pruebas de la demandada (Vid Folio 127 y 128 del presente expediente.) En fecha 31/03/2025, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Blanca Herrera, donde consignó la contestación de la demanda (Vid. Folio 129 al 133 del presente expediente.) En fecha 07/04/2025, se culminó la fase de Sustanciación y Mediación, y se ordenó agregar los escritos de contestación a la presente demanda, ordenando así mismo, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución (Vid. Folio 134 al 136), que luego de su distribución manual, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 1ro de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua. En fecha 09/04/2025, se recibió la presente demanda en este tribunal. (Vid. Folio 137 del presente expediente.) En Fecha 21/04/2025, se recibió diligencia presentada por la Abogada Thais González apoderada de la parte demandante, en el cual solicitó fotografiar el escrito de contestación de las pruebas de la demandada (Vid Folio 138 y 139 del presente expediente). En fecha 28/04/2025. Se dictó Auto de admisión de Pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 11/06/2025 a las 9:30 A.m. (Vid. Folio 140 al 143 del presente expediente). En fecha 05/05/2025.Se libraron los Oficios para la solicitud de las pruebas de informe, (Vid. folio 144 al 148 del presente expediente). En Fecha 09/05/2025, se recibió diligencia presentada por apoderada de la parte demandante, en el cual solicito fotografía de los folios 40 y 48 (Vid Folio 149 y 150 del presente expediente). En fecha 16/05/2025, el ciudadano Jhonny Oviedo, en su condición de alguacil consignó dos notificaciones positivas dirigida al Banco Banesco. (Vid. Folio 151 y 154 del presente expediente). En fecha 22/05/2025, el ciudadano Esteykis Jaimes, en su condición de alguacil consignó notificación positiva a través de IPOSTEL dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. (Vid. Folio 155 y 156 del presente expediente). En Fecha 05/06/2025, se recibió diligencia presentada por la Abogada apoderada de la parte demandante, en el cual solicitó fotografiar los folios 30 al 33 (Vid Folio 157 y 158 del presente expediente). En Fecha 05/06/2025, se recibió diligencia presentada por el Abogado Nelson Lara apoderado de la parte demandante, en el cual solicitó fotografiar los folios 52 al 54 (Vid Folio 159 y 160 del presente expediente). En fecha 10/06/2025, la Abogada Blanca Herrera, apoderada judicial de la empresa demandada solicitó el diferimiento de la audiencia pautada para el 11/06/2025, por cuanto no constan en el expediente las pruebas de informe solicitada. (Vid. Folios 161 y 162 del presente expediente). En fecha 10/06/2025, se dictó Auto donde se acuerda la suspensión de suspensión de la audiencia, quedando pautada la misma para el día 21/07/2025 a las 09:30 AM. (Vid. Folios 163 del presente expediente). En Fecha 16/06/2025, se recibió diligencia presentada por la Abogada Thais González apoderada de la parte demandante, en el cual solicitó se oficiara a la entidad bancaria nuevamente con carácter de urgencia con la finalidad de no retardar el proceso. (Vid Folio 164 y 165 del presente expediente). En Fecha 16/06/2025, se recibió correspondencia proveniente del Banco Banesco (Vid Folio 166 al 172 del presente expediente). En Fecha 19/06/2025, se recibió diligencia presentada por la Abogada Thais González apoderada de la parte demandante, en el cual solicitó fotografiar los folios 1687 al 171. (Vid Folio 173 y 174 del presente expediente). En Fecha 11/07/2025, se recibió diligencia presentada por el Abogado Nelson Lara apoderada de la parte demandante, en el cual solicitó fotografiar los folios 163 al 167. (Vid Folio 175 y 176 del presente expediente). En Fecha 21/07/2025, se dictó auto de abocamiento de la abogada Yrbert Alvarado, quien fue nombrada Jueza Temporal con el objeto de resguardar la estabilidad del proceso y garantía del derecho a la defensa de las partes previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la advertencia del artículo 90 del código de Procedimiento Civil. (Vid Folio 177 del presente expediente). En Fecha 23/07/2025, se recibió diligencia presentada por la Abogada Thais González apoderada de la parte demandante, en el cual solicitó copias certificadas, fotografiar los folios 45 y 46 73 y 74 140 al 143, 163, 177. Así mismo solicito fotografiar los mismos (Vid Folio 178 al 181 del presente expediente). En Fecha 28/07/2025, se dictó auto acordando lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en el cual solicito copias certificadas. (Vid Folio 182 del presente expediente). En Fecha 29/07/2025, se recibió diligencia presentada por la Abogada Thais González apoderada de la parte demandante, en el cual solicitó se fije oportunidad para el inicio de la celebración de la audiencia. (Vid Folio 183 y 184 del presente expediente). En fecha 30/07/2025, se ordenó por auto corrección de foliatura del folio ciento ochenta y cuatro (184) (Vid. Folio 185 del presente expediente). En fecha 30/07/2025, a través de auto se fijó el inicio de audiencia para el día 13 de agosto del 2025 a las 9:30 am (Vid. Folio 186 del presente expediente). En fecha 13/08/2025, llegada la oportunidad para el inicio de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial abogada THAIS GONZALEZ, identificada en auto; por las demandadas PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A. Compareció su apoderada judicial abogada ABG. BLANCA FLOR HERRERA CASTILLO, identificada en autos, Seguidamente la jueza indicó a las partes el orden de sus intervenciones y de la evacuación de las pruebas y las normas para realizar sus exposiciones orales en el desarrollo de la Audiencia. Se dejó constancia que la cámara fotográfica dispone de 66 minutos para trabajar, por ello el técnico indicará antes que termine la memoria el tiempo restante, dar inicio a la audiencia, se evacuaron las pruebas de la demandante y de la demandada, en su desarrollo se concluyó la evacuación de los medios probatorios y las partes en el derecho de palabra presentaron sus observaciones, se realizaron las conclusiones. Así pues realizadas como fueron las audiencias y oídas las conclusiones finales de ambas partes, luego que la jueza se retirara por un lapso de sesenta (60) minutos, vencido el tiempo, una vez que se reincorpora a la sala de audiencia, la jueza procedió a dictar su Dispositivo Oral y luego procedió a dictar su Dispositivo Oral previo resumen, en el cual expuso, actuando como Jueza Temporal a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declaró PRIMERO: IMPROCEDENTE LAS HORAS EXTRAS, DIAS DE DESCANSO, DIAS FERIADOS, Y DIFERENCIAS DE CESTA TICKES. SEGUNDO: PROCEDENTE LA ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Y UTILIDADES FRACCIONADAS, POR LO QUE SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el Ciudadano MICHAEL YERSON LÓPEZ MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 16.043.410. Contra la empresa PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A, Advirtiéndole a las partes que el texto íntegro del fallo se publicará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. (Vid. Folio 187 al 193 del presente expediente),
En fecha 22/09/2025, Se dictó auto donde se suspende la publicación de la Sentencia en la presente causa motivado a que se le ha dificultado el análisis necesario, para su elaboración, debido a que al reanudar las actividades luego del receso judicial, trajo consigo la realización de una serie de actividades, que aumentaron el cúmulo de trabajo, en el transcurso de la semana., siendo diferida la misma para el quinto día de despacho siguiente al presente auto. (Vid. Folio 196 del presente expediente.
DE LA PRETENCION, Y DE CONTESTACION
DEL ESCRITO LIBELAR:
• Arguye que comenzó a laborar el día dos (02) de noviembre de 2021; bajo la subordinación y dependencia de la empresa PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A, desempeñándose como MECÁNICO, las labores inherentes a su cargo consistían en: Corregir las diferentes fallas mecánicas que se presentaran durante el turno laborado en las diferentes áreas y equipos que están en la planta, tales como montaje y desmontaje de motores eléctricos de diferentes HP y rpm, cambios de correas, poleas, piñones, cadenas, también se realizan cambios de rodamiento a motores eléctricos, como también a elevadores transportadores, máquinas de empaque, a los molinos, pulidores, sifter y todos los equipos que estén en la planta, cambiar mallas a los pulidores y pre limpiadoras, cambiar tazas a los elevadores, sustitución de bambú a los sifter, también se encargaba del mantenimiento y cambio de sistemas neumáticos y la lubricación de los diferentes equipos, también debía monitorear los diferentes equipos mecánicos entre otras funciones que le eran encargadas, en el ejercicio de sus funciones.
• Que sus funciones las realizaba en un horario diurno de lunes a sábado de 7:00 am a 7:00 pm, con una hora de descanso; para un total de: Once (11) horas diurnas de labores y sesenta y seis (66) horas semanales diurnas de labores en total, siempre trabajó de lunes a sábado, es decir solo disfrutó un (01) día de descanso semanal.
• Que (los días domingos de cada semana): los días feriados igualmente los trabajaba siendo pagados de manera normal, es decir; sin los recargos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras (LOTTT), por ser feriados y haberlos laborados, la entidad de trabajo nunca emitió ni entregó recibos de pagos de salarios ni de ningún concepto derivado de la relación laboral, en desacato a la norma sustantiva laboral, trasgrediendo entre otros artículos lo contenido en su artículo 106 de la LOTTT.
• Que por no expedir y llevar recibos del pago por largo tiempo o expidiéndolos para su uso sin hacerlos de su conocimiento, debe ser no solo sancionado el patrono, sino que tal irregularidad en el principio de la realidad sobre las formas o apariencias y el carácter social y humanitario de la relación de trabajo, en correcta aplicación del artículo 106 de la LOTTT.
• Que la entidad de trabajo nunca le pago vacaciones ni su disfrute, tampoco el bono vacacional ni Utilidades, así mismo la entidad de trabajo nunca cumplió con lo establecido en el régimen integral de la seguridad social, ni de pleno empleo.
• Que violentando con ello la empresa, el principio Constitucional Vinculante que establece: ” Los derechos laborales, vistos como un hecho social Constitutivo y como derecho humano, gozan de carácter progresivo sus normas. Carácter de orden público”. Señalo la Sentencia No 1049, de fecha 25/11/2022, Sala Constitucional (VINCULANTE), Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que el Juez apreciara y estipular el principio de la 89 de nuestra carta magna, al ser irrenunciable los derechos de los trabajadores.
• Indicando que su mandante, SUFRIÓ UN ACCIDENTE GRAVE DE TRABAJO en fecha once (11) de abril de 2024, durante su jornada de trabajo, estando realizando en la planta baja del área de molienda de la planta de harina de la empresa (entidad de trabajo) PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A. donde producto de este grave accidente ocurrió: Aproximadamente a las cinco y treinta (5:30) de la tarde, mientras colocaba las tuercas a los cajinales del elevador y sin la respectiva supervisión durante el desarrollo de la actividad que le permitiese tener comunicación con la sala de control de máquina, encienden el elevador, mientras ejecutaba sus labores, trayendo como consecuencia que su brazo derecho quedara atrapado, siendo auxiliado por su compañero de labores de nombre Florentino Camacho, sufriendo traumatismo aplastante en la muñeca y mano derecha, presentando gran inflamación en dorso de la mano y muñeca hasta un tercio medio del antebrazo. Denuncia la cual fue realizada a favor de nuestro mandante y consignada ante la sede del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sede Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de junio del año 2024, considerando que la empresa PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A, NO TENÍAN LA INTENCIÓN DE RESPONSABILIZARSE POR EL ACCIDENTE OCURRIDO EN FECHA, once (11) de abril de 2024; la investigación se encuentra en curso por ante la sede del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sede Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, signada con el No. de expediente POR-35-IA-2024-026, lo cual se demandará una vez se obtenga la certificación del origen ocupacional del accidente por parte de la unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sede Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, se exigirá lo concerniente a indemnización por accidente de trabajo.
• Que luego de permanecer de reposo, con la NULA ayuda de la empresa tanto en pago de terapias, salarios, medicinas, asistencia médica, visto en acoso de la misma contra la persona de nuestro mandante, el día nueve (09) de septiembre del año 2024, RENUNCIA A SU CARGO POR SU SALUD FÍSICA Y MENTAL.
• Qué ante la nula representación y defensa por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, la cual INADMITIÓ un procedimiento en los cuales debía proteger al trabajador, lo cual será demostrado en la oportunidad legal correspondiente.
• Que luego de una antigüedad en la empresa de dos (02) años, Díaz (10) meses y siete (07) días, su representado decide renunciar producto del acoso y hostigamiento por parte tanto de los representantes de la empresa Procesos Agro-Industriales el Gustazo C.A, así como de la Inspectoría de Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
• En lo que denominó Capítulo II DEL OBJETO DE LA DEMANDA en el libelo, alegó la representación de la parte actora que la presente demanda versa sobre el cobro de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de la relación laboral, legítimamente adeudadas por el ex - patrono, desde la fecha de ingreso, a saber el dos (02) de noviembre de 2021, hasta su fecha de egreso el día nueve (09) de septiembre del año 2024, para un tiempo efectivo de servicio de dos (02) años, diez (10) meses y siete (07) días.
• Manifiesta que en ese contexto y antes de especificar los cálculos de Prestaciones sociales que le corresponden legalmente, es importante establecer el Salario integral de conformidad con el artículo 89 de la norma fundamental patria, artículos: 104 y 122, de la Ley sustantiva Laboral vigente, se obtiene como resultado de la suma de: Salario Diario Normal + Alícuota del Bono Vacacional + Alícuota de las Utilidades, se detalla de la siguiente manera: El salario Mixto Diario Integral se obtiene de la siguiente manera: Días de Utilidades cancelados por el patrono: 120 días. Días de Bono Vacacional cancelados por el Patrono: 17 días. Último Salario Mixto Mensual: Bs. 14.648,00. Salario Mixto Diario: Bs. 488,27.Incidencia Bono Vacacional: 17/360 x Bs. 488,27= Bs. 23,06.Incidencia de Utilidades: 120/360 x Bs. 488,27= Bs. 162,76.Salario Mixto Integral Diario: Bs. 488,27 (Salario Diario) + Bs. 23,06 (Incidencia Bono Vacacional) + Bs. 162,76. (Incidencia de Utilidades) = Bs. 674,08.
• Que para el cálculo de Prestaciones Sociales hay que tener en cuenta lo establecido en el Artículo 142 LOTTT.
• Que en consecuencia y debido a que ingresó a laborar en fecha dos (02) de noviembre de 2021 y la fecha de terminación de la relación laboral por renuncia fue el día nueve (09) de septiembre del año 2024, trabajó por un lapso de dos (02) años, diez (10) meses y siete (07) días, tomando en consideración el salario calculado de conformidad con el artículo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
• Que se le adeuda diferencias a la Garantía de Prestaciones Sociales más los días adicionales y los Intereses sobre prestaciones sociales desde el inicio hasta final de la relación de trabajo.
• Peticiona conforme al artículo 142 de la LOTTT, literal “A” el pago al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. por la cantidad de Bs. 35.265,36
• Peticiona conforme al artículo 192 de la LOTTT, el pago del Vacaciones Fraccionada del 03/11/2023 al 09/09/2024 por la cantidad de (Bs. 6.510,22) o la suma de ($176,33).
• Peticiona conforme al artículo 192 de la LOTTT, el pago del Bono Vacacional Fraccionado del 03/11/2023 al 09/09/2024 por la cantidad de (Bs. 488,27) o la suma de ($187,35)
• Peticiona conforme al artículo 131 de la LOTTT, el pago de las utilidades fraccionadas del 01/01/2024 al 09/09/2024, 120 días por la cantidad de (Bs. 43.944,00) o la suma de ($1.190,25)
• Peticiona conforme al artículo 118 de la LOTTT el pago de horas extras diurnas correspondientes a los años 2021, 2022, 2023, y 2024 por la cantidad de (Bs. 203.790, 30) o la suma de ($5.519,78).
• Alega Salario mixto pagado de esta forma $18, pagados de forma semanal, depositados a la tasa BCV, en una tarjeta de Banesco, la cantidad de $70 pagado de forma semanal, depositados a la tasa BCV, en una tarjeta de alimentación, la cantidad de (10 $ la cual se descuentan indebidamente para pagar ticket de alimentación a final de cada mes y la cantidad de ($2,50) pagado de forma semanal depositados a la tasa BCV, para un total semanal de ($100,50); siendo su salario mensual por la cantidad de ($400,50).
• Que en atención al artículo 188 de la LOTTT, su representada demanda días de descanso legal compensatorio no pagados 2021, 2022, 2023, 2024. por la cantidad de (Bs. 63.474, 67) o la suma de ($1.719,25).
• Que en atención al artículo 119 de la LOTTT, su representada demanda días feriados no pagados 2021, 2022, 2023, 2024. por la cantidad de (Bs. 24.901, 60) o la suma de ($674,77).
• Alega fraude a la ley en cuanto al salario declarado por el patrono al Instituto Venezolano los Seguros Sociales.
• Señala el principio fundamental del derecho del trabajo como hecho social - violación a los derechos de su representado por la desmejora y restitución de la situación Jurídico infringida, así como el pago que legalmente le correspondía estando de reposo por salario y los demás beneficios dejados de percibir.
• Señala lo exigido como derecho fundamental por desmejora realizada a su representado por descuento irrito de salario según el reglamento del Seguro Social.
• Peticiona Indexación Cesta Ticket por la cantidad de Bs. 9.322,00 o la suma de $200,00)
• Fundamentó la presente acción en los hechos narrados anteriormente y por los derechos que se establecen en nuestra Carta Magna, en los artículos 26, 89 al 94, 257 en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) en los artículos 3, 10, 92, 104, 121, 118, 122, 130, 131, 188, 190, 192, 196, 142, 143, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 17, 29, 46, 123, 126 y siguientes de la LOPTRA, sin renunciar a ningún derecho que no se haya mencionado o fundamentado y que por el principio “Iura Novit Curia”, el Juez deberá aplicar la norma correspondiente y aquella que más favorezca al Trabajador .
• Estiman el monto de la demanda por la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 514.320,23) O LA SUMA DE TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES CON DIECIOCHO CÉNTAVOS ($ 13.878,18)
• Realiza la solicitud del pago de las acreencias laborales en divisas (dólares)- señalando una serie de criterios Jurisprudenciales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Señaló la demandada en su escrito de contestación como:
PUNTO PREVIO.
Ciudadana Juez, es preciso hacer un preámbulo en cuanto a las peticiones del demandante en el libelo de la demanda, donde reclama un exabrupto en referencia a todos los conceptos que allí demanda, puesto que alegan un salario mixto, es decir en bolívares y en divisas, donde en este caso es necesario mencionar que no existe prueba alguna en su escrito de promoción de pruebas así como en sus anexos, que esto sea de esta manera, de ser así debieron promover un acuerdo previo como un contrato de trabajo donde se haya acordado un pago en divisas y no existe, asimismo, es necesario tomar en consideración que si el demandante en su escrito libelar no reclama las vacaciones y Bono Vacacional de los primeros años, es decir, de los periodos 2021-2022 y 2022-2023, así como no reclama las utilidades del año 2021, 2022 y 2023 es porque implícitamente está aceptando que ya fueron canceladas y disfrutadas, por lo tanto no está reclamando diferencia en el pago de esos conceptos ya disfrutados y cancelados, por lo que venir a alegar un salario de 400 dólares americanos mensuales en tales conceptos habría una notable diferencia ya que este salario no era el salario real que generaba el ex trabajador, ya que estos conceptos fueron cancelados en su momento con el salario real y es allí donde es evidente que alegan sin base y sin pruebas suficientes este hecho controvertido, como lo es el salario alegado en cuanto al monto y la forma de pago al indicar que era mixto, por lo que hago valer las documentales promovidas así como las pruebas de informe solicitadas a la entidad bancaria donde se le cancelaba el salario al trabajador durante su relación laboral, donde se evidencia en los recibos de pago firmados por el con su puño y letra el salario devengado y el cual coincide con lo depositado en su cuenta bancaria.
De los Hechos Reconocidos:
Contestación al fondo de los hechos que aceptamos como cierto.
Es cierto y por ello lo acepto y reconozco:
• La existencia de la relación laboral por el accionante Michael Yerson López Márquez.
• Fecha de ingreso es cierto y por ello acepto y reconozco como fecha cierta de ingreso el 02 de noviembre de 2021.
• Cargo desempeñado por el demandante. es cierto y por ello lo acepto y reconozco el cargo que desempeñaba el demandante durante la relación laboral, era el de mecánico.
• Fecha de egreso es cierto y por ello lo acepto y reconozco como fecha cierta la fecha de egreso por renuncia del ex trabajador es el 11 de abril de 2024.
DE LOS HECHOS QUE NIEGA y RECHAZA:
-Niega y rechaza lo expuesto por el demandante en cuanto al horario alegado en el libelo de la demanda, donde indica que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 7 a.m. a 7 p.m., con una hora de descanso, laborando 11 horas diarias y 66 horas semanales, cuando lo cierto es que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con una jornada de trabajo de lunes a viernes con los días sábado y domingo de descanso.
- Niega y rechaza lo expuesto por el demandante en cuanto a que laboraba los días feriados discriminados de la manera que lo hacen en el libelo de la demanda, ya que no laboraba días feriados.
- Niega y rechaza totalmente el salario alegado en el escrito libelar, donde alegan un salario mixto mensual de 400 dólares americanos, 100 dólares semanales o Bs. 14,848 mensuales, Bs. 488,27 diario y un salario integral diario de Bs. 674,08, siendo que el verdadero salario del trabajador era el equivalente en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de veinte (20) dólares semanales.
- Niega y rechaza por ser totalmente falso que mi representada Procesos Agroindustriales El Gustazo, C.A., pague a sus trabajadores 120 días de utilidades, mi representada paga y reconoce en utilidades 30 días de salario pagaderos a final de cada año.
- Niega y rechaza que el trabajador sea acreedor de la cantidad de 75.792,43 Bs., por concepto de Prestaciones Sociales calculados con fundamento el 142 de la LOTTT literal A y B, por cuanto el saldo utilizado para el referido cálculo está errado, ya que el demandante nunca devengó el monto de 400$ mensuales y el cómo se demuestra en los estados de cuenta promovidos, ya que este montó un todo, donde es incongruente lo que reclama el demandante, ya que, ciudadanas Juez dentro de ese saldo establecido que niego a todo evento, no está reconocido el beneficio de alimentación cuando literalmente reconoce el pago del mismo por parte de la empresa al solo demandar la inclusión de los meses de abril 2024, mayo 2024, junio 2024,julio 2204, agosto 2204.
- Niega y rechaza en todas y por ende no reconoce que el trabajador se le adeuda la cantidad de 35,122.64 Bs. por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que el cálculo de este concepto lo efectúan con un salario erróneo y por ende no es el monto que haya generado en sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 7 días.
- Niega y rechaza que al trabajador se le adeuden vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 5,510.22 ya que el cálculo de este concepto lo efectúan con un salario errado no reconocido y por ende no es el monto correspondiente a los 10 meses de fracción de vacaciones.
- Niega y rechaza que al trabajador se le adeude Bono vacacional fraccionado por un monto de Bs. 6,917.00, ya que el cálculo de este concepto lo efectúan con un salario errado no reconocido y por ende no es el monto correspondiente a los 10 meses de fracción de Bono Vacacional.
- Niega y rechaza que al trabajador se le adeuden utilidades fraccionadas del año 2024 por un monto de 43.944 bolívares ya que el cálculo de este concepto lo efectúan con un salario errado no reconocido y por ende no es el monto correspondiente a los 8 meses trabajados completos de fracción de Utilidades año 2024.
- Niega y rechaza categóricamente que el ex trabajador haya laborado horas extras de Ningún tipo, ni diurnas ni nocturnas, toda vez que su jornada laboral era de Lunes a Viernes y el horario de trabajo era de 7:00 Am a 3:00 Pm, por lo tanto no generó horas extraordinarias durante el tiempo que duró la relación laboral, siendo curioso que en el cuadro descriptivo donde el demandante discrimina detalladamente las horas extras laboradas, lo hace desde noviembre de 2021 hasta abril de 2024 y cuando reconoce tácitamente al no reclamar las vacaciones 2021-2022 y 2022-2023, que el ex trabajador disfrutó sus 2 períodos de vacaciones y de mala fe indica y asegura que todos y cada uno de los meses que desde su fecha de ingreso hasta abril del año 2024, generó horas extras lo que con ello hace ver que no hay certeza en sus reclamaciones, por lo que es falso que se le adeude por este concepto la cantidad de 203,790.30 Bs.
- Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, que al reclamante se le adeuden días de descanso compensatorios del año 2021, 2022, 2023 y 2024, toda vez que no laboraba los días sábados, ya que su jornada de trabajo siempre fue de Lunes a Viernes, sin laborar los días sábados y domingo y mucho menos laboraba los días feriados, por lo que rechazo y por ende no reconozco que se le adeude la cantidad de Bs. 63.474,67 por concepto de pago de días de descanso compensatorio, ya que reclama todos los días sábados como trabajados y de ser así nunca habría disfrutado sus vacaciones y donde es evidente que el no demandarlas reconoce tácitamente el disfrute de vacaciones 2021-2022 y 2022-2023, donde el ex trabajador disfrutó sus 2 periodos de vacaciones donde tuvo que ausentarse en su disfrute y de mala fe indica y asegura que todos y cada uno de los meses que desde su fecha de ingreso hasta abril del año 2024 laboro los días sábados.
- Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, que al reclamante se le adeuden días feriados trabajados, ya que su jornada de trabajo siempre fue de lunes a viernes, el cual, cuando había un día feriado no lo laboraba y se le otorgaba como libre, por lo que rechazo y por ende no reconozco que se le adeude la cantidad de Bs. 24.901,60, por concepto de pago de Feriados trabajados.
- Niega y rechaza que al ex trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 44.302,89 por concepto de diferencia de salario pagado estando el ex trabajador de reposo, toda vez que su salario no era el indicado por el demandante en el escrito libelar, por ende, no existe tal diferencia en el referido pago, ya que al trabajador se le pagó todo lo que legalmente le correspondía en su oportunidad.
- Niega y rechaza que el salario estipulado respecto al Seguro Social por lo que se debió solicitar prueba de informe a los fines de que el mismo organismo aclarara tan infundado alegato.
- Niega y rechaza la cantidad de Bs. 9.322,00 por concepto de indexación de Cesta Tickets ya que al trabajador siempre se le canceló este concepto a través de su tarjeta de alimentación, que el demandante no reconoce que se le hacía un pago incluso mayor de este beneficio a los fines de mejorar su calidad de vida, amparándonos en lo establecido en el artículo 105 de la LOTTT, lo que se quiere hacer ver es que la empresa le reconocía este beneficio por encima de lo mínimo exigido por el Ejecutivo Nacional, por lo que mal pudiera indicar el demandante que se le adeuda alguna cantidad por este concepto. Solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar y en consecuencia se condene en costas a la accionante por haber interpuesto la presente demanda en forma temeraria e infundada.
CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL
DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA:
En su derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte actora expone los motivos de su demanda, en este estado consta una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la cual se desprende que se está reclamando la antigüedad del trabajador, se desprende que se está reclamando vacaciones y otros conceptos, Intereses, vacaciones fraccionadas, Utilidades, parte de cesta ticket, días feriados no cancelados, días de descanso compensatorios, horas extras y otros conceptos laborales para un total 13.871,61 $ cabe destacar que mi representado comenzó para la empresa, tal cual como fue admitido por la parte patronal, donde efectivamente tenía un horario de 7 am a 7pm, no tenía hora descanso, trabajaba días feriados y la empresa por lo general, es una empresa de producción continua, la cual nunca para, que es un hecho público y notorio, está en todas las redes sociales, por lo tanto, este tribunal debe verificar que eso es así. El trabajador presentó la renuncia toda vez que la empresa así mismo lo admitió y desde allí desde que introdujo su renuncia la empresa se ha negado a pagar todas las acreencias laborales por lo tanto en este estado me encuentro reclamando las prestaciones sociales y todos los conceptos laborales indicado en el libelo de la demanda.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA:
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandada, tenemos como punto previo que la accionante reclama un salario mixto en bolívares y dólares, en el cual es un monto extremadamente exorbitante y me acojo a la sentencia de fecha 22 de julio del 2025 número 270, así mismo en su escrito libelar se puede demostrar que ella admite, la parte accionante, que no se le adeuda las vacaciones 2021-2022, ni 2022-2023, conceptos de utilidades 2021-2022 y 2022- 2023, aunado a esto, procedo hacer lo que es la defensa técnica:
-Niego rechazo y contradigo un horario de 7am a 7pm, cuando el horario correspondiente es de 7 am a 3 pm, de lunes a viernes, sin tener horas extra y sin quitarle los días de su descanso, así mismo, negó y rechazo y contradijo, que la empresa cancelaba 120 días por utilidades, por cuanto la misma, mi representado lo que le cancela a sus trabajadores son treinta días (30), de igual forma niego, rechazo y contradigo, el salario dicho en el escrito libelar que son 400 dólares, pagados en bolívares a la tasa BCV, cuando lo cierto es que el trabajador devengaba veinte (20) dólares semanales pagados a la tasa del BCV y mensualmente ochenta (80$) dólares mensuales en bolívares, por tal razón. Así mismo, niego, rechazo y contradigo, las prestaciones sociales que son demandadas, calculadas en el artículo 142, literal (A) y (B), por cuanto las mismas son calculadas con un salario erróneo, a todas esto, ciudadana Juez, me acojo, a que si la misma, pretende hacer valer que el beneficio complementario de alimentación, el mismo trabajador está viendo fue aceptado por una tarjeta de alimentación asignada. A lo que es el Banco Universal Banesco. -Niego, Rechazo y Contradigo, que se le adeuden prestaciones sociales por la cantidad correspondiente reflejada en el escrito libelar, correspondiente a 2 años y diez (10) meses, puesto que la misma, básicamente reconoció que si gozó de sus conceptos, fueron pagados en el periodo 2021, 2022, 2023. -Niego Rechazo y Contradigo, que se le adeuda vacaciones fraccionadas por el concepto que discrimina en el escrito libelar, por lo que no se corresponde al monto que se está demandando, por un salario erróneo como se dijo anteriormente, ya que a la misma, no se le adeuda la cantidad de 6.510,22 Bs, correspondiente a diez (10) meses por fracción de vacaciones. -Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden vacaciones fraccionadas por el monto solicitado correspondiente a un lapso de diez meses por fracción de bono de vacaciones. -Niego, rechazo y contradigo que se le adeude las utilidades fraccionadas del año 2024, por cuanto vemos un salario erróneo en la cantidad de 43.944,00 Bs. -Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude horas extras al trabajador, así como días feriados y de igual forma, lo que está reclamando con el pago de cesta tickets, de beneficios de salarios pendientes.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA
DE LA PRUEBA
Ahora bien, el punto álgido de la controversia se centra en determinar el salario que devengaba el trabajador, el horario de trabajo, horas extras trabajadas, días de descanso laborados, prestaciones sociales, indexación del cesta ticket y si son procedentes o no todos los conceptos en los términos reclamados, siendo que la demandada contradijo el horario de trabajo y alegó uno nuevo, negó el salario demandado por la accionante, negó que el trabajador laboró días descanso y feriados, y alegó que el salario real del ex trabajador era 80$ mensual, y rechaza el pago de 120 días de utilidades, puesto que la empresa cancelaba solo 30 días, de allí que según la distribución de la carga de la prueba, al haber la demandada en su escrito de contestación reconocido la existencia de la relación laboral le correspondía a la parte actora demostrar los hechos que invocó como el horario de trabajo alegado, el salario que invoca, por cuanto constituye un beneficio extraordinario de lo estipulado en la ley.
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; debe quien decide establecer la carga de la prueba. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: “…(…)....Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Así tenemos que para determinar la distribución de la carga de la prueba es necesario revisar la forma como la demandada procedió a contestar la demanda la cual de acuerdo con los términos contenidos en ella; entiende quien decide que los Hechos que ha Reconocidos son los siguientes:
• La existencia de la Relación laboral.
• Fecha de ingreso 02/11/2021 y la de terminación de la relación laboral.
• El cargo que desempeñaba como mecánico el demandante en la empresa PROCESOS AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A.
• Fecha de egreso por renuncia 11/04/2024
• Que no se le adeuda Utilidades del año 2021-2022 y 2023
• Que no se le adeuda vacaciones periodo 2022-2023 y 2023-2024
• Que no se le adeuda Bono Vacacional periodo 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024.
-De los Hechos que Niega y Rechaza:
-Negó el salario, el horario de trabajo, negó el trabajo en días feriados y de descanso, negó el pago de 120 días por utilidades, y las Horas extras,
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario señalar que, en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, conforme a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, es preciso a tenor de los fundamentos doctrinarios, legales y jurisprudenciales señalados; establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos y montos pretendidos por la actora en el libelo de demanda. En este sentido, señalados como se encuentran los hechos admitidos, corresponde en base a los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; precisar los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en tal sentido, el punto medular y álgido de la controversia de este procedimiento, se centra en:
1.- Ante el reconocimiento de la existencia de la relación laboral por la parte demandada, alega en su punto previo, que la demandante en el libelo de la demanda, donde reclama un exabrupto en referencia a todos los conceptos que allí demanda, puesto que alegan un salario mixto, es decir en bolívares y en divisas, donde en este caso, es necesario mencionar que no existe prueba alguna en su escrito de promoción de pruebas, así como en sus anexos, que esto sea de esta manera, de ser así, debieron promover un acuerdo previo como un contrato de trabajo donde se haya acordado un pago en divisas y no existe, asimismo, es necesario tomar en consideración que si el demandante en su escrito libelar no reclama las vacaciones y Bono Vacacional de los primeros años, es decir, de los periodos 2021-2022 y 2022-2023, así como no reclama las utilidades del año 2021, 2022 y 2023 es porque implícitamente está aceptando que ya fueron canceladas y disfrutadas, por lo tanto, no está reclamando diferencia en el pago de esos conceptos, ya disfrutados y cancelados, por lo que venir a alegar un salario de 400 dólares americanos mensuales en tales conceptos habría una notable diferencia, ya que este salario no era el salario real que generaba el ex trabajador, ya que estos conceptos fueron cancelados en su momento con el salario real y es allí donde es evidente que alega sin base y sin pruebas suficiente este hecho controvertido, como lo es el salario alegado en cuanto al monto y la forma de pago, al indicar que era mixto, por lo que hago valer las documentales promovidas así como las pruebas de informes solicitadas a la entidad bancaria, donde se le cancelaba el salario al trabajador durante su relación laboral, donde se evidencia en los recibos de pago firmados por él, con su puño y letra el salario devengado y el cual coincide con lo depositado en su cuenta bancaria.
Alega la demandante que el horario de sus funciones la realizaba en un horario diurno de lunes a sábado de 7:00 am a 7:00 pm, con una hora de descanso; para un total de: Once (11) horas diurnas de labores y sesenta y seis (66) horas semanales diurnas de labores en total, siempre trabajó de lunes a sábado, es decir solo disfrutó un (01) día de descanso semanal. La demandada afirma que el horario de trabajo era de 7:00 Am a 3:00 Pm, con una jornada de trabajo de lunes a viernes con los días sábado y domingo de descanso. Por lo que le corresponde a la demandada demostrar el horario de trabajo de la empresa PROCESOS AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO CA.
Alega la demandante que el trabajador laboraba los días domingos de cada semana y los días feriados. La demandada afirma que no laboraba los días feriados. Por lo que le corresponde a la demandada demostrar que el demandante no trabajaba los domingos y días feriados..
Alega la demandante que el salario mixto era pagado de esta forma $18, pagados de forma semanal, depositados a la tasa BCV, en una tarjeta de Banesco, la cantidad de $70 pagado de forma semanal, depositados a la tasa BCV, en una tarjeta de alimentos, la cantidad de (10 $ la cual se descuentan indebidamente para pagar ticket de alimentación a final de cada mes) y la cantidad de ($2,50) pagado de forma semanal depositados a la tasa BCV, para un total semanal de ($100,50); siendo su salario mensual por la cantidad de ($400,50). Por lo que la demandada niega y rechaza totalmente el salario alegado en el escrito libelar, donde alegan un salario mixto mensual de 400 dólares americanos, 100 dólares semanales o Bs. 14,848 mensuales, Bs. 488,27 diario y un salario integral diario de Bs. 674,08, siendo que el verdadero salario del trabajador era el equivalente en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de veinte (20) dólares semanales. Por lo que le corresponde a la demandada demostrar la carga de la prueba .
Alega la demandante qué, sus funciones las realizaba en un horario diurno de lunes a sábado de 7:00 am a 7:00 pm, con una hora de descanso; para un total de: Once (11) horas diurnas de labores y sesenta y seis (66) horas semanales diurnas de labores en total, siempre trabajó de lunes a sábado, es decir solo disfrutó un (01) día de descanso semanal. Por lo que la demandada niega y rechaza categóricamente que el ex trabajador haya laborado horas extras de ningún tipo, ni diurnas ni nocturnas, toda vez que su jornada laboral era de lunes a viernes y el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., por lo tanto, no generó horas extraordinarias durante el tiempo que duró la relación laboral, siendo curioso que en el cuadro descriptivo donde el demandante discrimina detalladamente las horas extras laboradas, lo hace desde noviembre de 2021 hasta abril de 2024 y cuando reconoce tácitamente al no reclamar las vacaciones 2021-2022 y 2022-2023, que el ex trabajador disfrutó sus 2 períodos de vacaciones y de mala fe indica y asegura que todos y cada uno de los meses que desde su fecha de ingreso hasta abril del año 2024, generó horas extras, lo que con ello hace ver que no hay certeza en sus reclamaciones, por lo que es falso que se le adeude por este concepto la cantidad de 203,790.30 Bs. Por lo que le corresponde a la demandante demostrar la carga de la prueba.
Con respecto a los conceptos solicitados en exceso por encima de la ley entre ellos las horas extras, los días de descanso y feriados, pago de vacaciones fraccionadas y 120 días de Utilidades, le corresponde a la accionante demostrar la carga de la prueba.
Siendo ello así, sólo se trata de una controversia de opiniones sobre este asunto que corresponde decidir a este tribunal.
DE LA PROMOCIÓN, EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
-En la fecha 12/02/2025, y en la oportunidad de la celebración del inicio de la audiencia Preliminar, ambas partes promovieron sus escritos de Pruebas la parte actora del folio 75 al 94 y los de la Demandada del folio 95 al 126 del presente expediente. (Vid Folio 75 al 126 del presente expediente).
-En fecha 13/08/2025, (Vid. Folio 187 al 193 del presente expediente), y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en el derecho de palabra, la apoderada Judicial de la demandante Abogada Thais González, en cuanto a los medios probatorio y subsiguientemente, la apoderada de la demandada abogada Blanca Herrera ejerció el control sobre las mismas,
La apoderada de la Actora lo hizo en la forma siguiente: ,en este estado contra una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la cual se desprende que se está reclamando la antigüedad del trabajador, se desprende que se está reclamando vacaciones y otros conceptos, intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades, parte de cesta ticket, días feriados no cancelados, días de descanso compensatorios, horas extras y otros conceptos laborales para un total 13.871,61 $ cabe destacar que mi representado comenzó para la empresa Procesos Agroindustriales El Gustazo C.A., tal cual como fue admitido por la parte patronal, donde efectivamente tenía un horario de 7a.m a 7 p.m no tenía hora descanso, trabajaba días feriados y la empresa por lo general, es una empresa de producción continua, la cual nunca para, que es un hecho público y notorio, está en todas las redes sociales, por lo tanto, este tribunal debe verificar que eso es así. El trabajador presentó la renuncia toda vez que la empresa así mismo lo admitió y desde que introdujo su renuncia, la empresa se ha negado a pagar todas las acreencias laborales, por lo tanto, en este estado me encuentro reclamando las prestaciones sociales y todos los conceptos laborales indicado en el libelo de la demanda.
La apoderada de la parte demandada expuso: En cuanto a la disertación de la defensa tenemos como punto previo, la parte accionante reclama un salario mixto que es pagados en bolívares y divisas, en el cual es un monto extremadamente exorbitante y me acojo a la sentencia de la Sala de Casación de fecha 22 de julio del presente año, número 270, así mismo, en su escrito libelar se puede demostrar que ella admite, la parte accionante que no se le adeuda las vacaciones 2021-2022, ni 2022-2023, así como el conceptos de utilidades 2021-2022 y 2022- 2023, aunado a esto, procedo hacer lo que es la defensa técnica: Niego, rechazo y contradigo un horario de 7am a 7pm, cuando el horario correspondiente es de 7 am a 3 pm, de lunes a viernes, sin tener horas extra y sin quitarle los días de su descanso, así mismo, niego, rechazo y contradigo, que la empresa cancelaba 120 días por utilidades, por cuanto la misma, mi representado lo que le cancela a sus trabajadores son treinta días (30), de igual forma, niego, rechazo y contradigo, el salario dicho en el escrito libelar que son 400 dólares, pagados en bolívares a la tasa BCV, cuando lo cierto es, que el trabajador devengaba veinte (20) dólares semanales pagados a la tasa del BCV y mensualmente ochenta (80$) dólares mensuales en bolívares, por tal razón, niego, rechazo y contradigo, las prestaciones sociales que son demandadas, calculadas en el artículo 142, literal (A) y (B), por cuanto las mismas son calculadas con un salario erróneo, a todas esto, ciudadana Juez, me acojo, a que si la misma, pretende hacer valer, que el beneficio complementario de alimentación, el mismo trabajador está viendo fue aceptado por una tarjeta de alimentación asignada a lo que es el Banco Universal Banesco. -niego, rechazo y contradigo, que se le adeuden prestaciones sociales por la cantidad reflejada en el escrito libelar, correspondiente a 2 años y diez (10) meses, puesto que la misma, básicamente reconoció que, si gozó de sus conceptos, fueron pagados en el periodo 2021, 2022, 2023. Niego, rechazo y contradigo, que se le adeuda vacaciones fraccionadas por el concepto que discrimina en el escrito libelar, por lo que no se corresponde al monto que se está demandando, por un salario erróneo como se dijo anteriormente, ya que, a la misma, no se le adeuda la cantidad de 6.510,22 Bs correspondiente a diez (10) meses por fracción de vacaciones. Así mismo, riego, rechazo y contradigo que se le adeuden vacaciones fraccionadas por el monto solicitado correspondiente a un lapso de diez meses por fracción de bono de vacaciones. Niego, rechazo y contradigo que se le adeude las utilidades fraccionadas del año 2024, por cuanto vemos un salario erróneo en la cantidad de 43.944,00 Bs. De igual forma, niego, rechazo y contradigo, que se le adeude horas extras al trabajador, así como días feriados y de igual forma, lo que está reclamando con el pago de cesta tickets, de beneficios de salarios pendientes.
- Promovió documental marcada con la letra “B” copia simple planilla de afiliación y prestación del ciudadano MICHEL YERSON LOPEZ MARQUEZ (1-F) la cual riela al (F-80). Expuso que, de las pruebas promovidas por mi persona para la defensa de mi representado, marcada con la letra B, que es una planilla de afiliación. Es para demostrar que efectivamente, la empresa ha actuado no justamente apegada a derecho, toda vez que hace la inscripción del ex trabajador y declara un salario por debajo de lo que el salario está reconocido en las pruebas y en la contestación por la doctora, por lo que el ex trabajador ganaba 400$ pagados por la empresa y la empresa solo en su inscripción del Seguro Social alega un salario muy por debajo a lo que yo en su momento la alegué y dije, efectivamente que es un fraude procesal, por cuanto todas las empresas están en la obligación de declarar al Seguro Social, lo ganado por el ex trabajador. En este caso, lo ganado por el ex trabajador fue evidentemente reconocido por la empresa en sus escritos tanto en pruebas como de contestación, que el ex trabajador si ganaba los 400$. Entonces, si ganaba 400$. ¿Cómo es que la empresa, declara que este ex trabajador ganaba muy por debajo? Por lo tanto, es un fraude procesal. Así solicitó, sea declarado por este tribunal y se hagan las investigaciones pertinentes, porque no solo ocurre con este ex trabajador, sino con todos los trabajadores que en la empresa laboran, y que además de eso también sancione, debido a que sea ajustado y apegado a las normas. Por cuanto el salario del ex trabajador está reconocido textualmente, cuando la abogada de la empresa, asimismo lo señala, tanto en su escrito de prueba y no fue negado de manera contundente en la contestación. Por lo tanto, solicito a este órgano que aplique las sanciones correspondientes.
En el control de la prueba, la apoderada de la parte Demandada. Expuso: La documental propuesta por el Seguro Social de la parte actora, por cuanto en el momento de que él se declara al Seguro Social se hace de acuerdo al salario ajustado que gana el ex trabajador, que es 80$ pagado en bolívares a la tasa del BCV de forma mensual. Réplica de la Parte Actora: Insisto en mi prueba, en virtud de que es una prueba pública y ella está reconociendo efectivamente el pago a mi representado, que todo lo cancela en divisas. Observando esta sentenciadora que la referida documental, se trata documento de certificación electrónica de una cuenta individua del IVSS, con sello y marca electrónica de dicho institución. Se trata de una copia simple de una planilla de afiliación al Seguro Social, lo que implica que no tiene valor probatorio pleno por sí sola, la demandante sostiene que la planilla demuestra una discrepancia entre el salario real pagado ($400) y el salario declarado al Seguro Social ($80), Alega que esta diferencia constituye un fraude procesal y una violación a la normativa laboral, ya que la empresa estaría ocultando parte del salario para evadir obligaciones legales. Sin embargo, la documental por si sola; no hace prueba suficiente para probar lo alegado por la demandante como lo es el salario, este tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento por no evidenciarse lo que la demandada pretende demostrar de ellas, por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento; Así se aprecia y se valora.
-Promovió copia simple del poder notariado otorgado por el ciudadano MICHEL YERSON LOPEZ MARQUEZ a los abogados SAUL RONDON, NELSON LARA Y TAHIS GONZALEZ titulares de la cedula de identidad Nº V-11.082.151., V- 20.643.827., Y V10.136.782, en su orden inscritos en el Inpreabogado N° 60.151., 189.557. Y 78.907*-, respectivamente. La cual consta de (4-F) la cual riela al (F-47 al F50).
-Promovió signados con las letras “C”, “C1”, “D”, “D1”, “E”, “E1”, “F”, “F1”, “G”, “G1”, “H”, “H1” original de estados de cuentas del ciudadano MICHEL YERSON LOPEZ MARQUEZ. Constante de (12-F) la cual riela al (F-81 al F-92) -Expuso la parte actora, que consignó los originales del estado de cuenta donde se puede verificar parte del pago qué hacia la empresa, solo parte del pago del que hacia la empresa. Por cuanto vuelvo y lo repito, se ha escrito muy bien así lo recibió, que el ex trabajador ganaba un salario de 400$ discriminado y lo hizo en la tarjeta de la integral, es una tarjeta de alimentación y también lo hizo ante el banco. A confesión de parte, revelo de prueba, ella confiesa que de esta manera así lo hacía. Igualmente violando toda norma y ordenamiento jurídico, por cuanto está queriendo ver que el ex trabajador ganaba un salario mínimo y colocándole el dinero de diferentes formas, pero que efectivamente, ella reconoce la manera de proceder de la empresa, cuando lo colocan en las tarjetas de alimentación adicional a toda estas, que están acá, en el banco Banesco. Igualmente, por ser un hecho reconocido por la empresa, aquí queda demostrado tal cual como yo lo negué y ella misma, en ningún momento lo negó y que efectivamente así lo reconoció que parte del pago se le hacía de esta manera. Control de la prueba de la parte demandada: expreso niego, rechazo y contradigo que a su vez impugno, por cuanto si existe el pago que se demuestra como salario integral que el ex trabajador ganaba semanalmente 20$ equivalente a 80$ mensual pagados en bolívares a la tasa del BCV y un bono complementario de alimentación, donde el ex trabajador estuvo de acuerdo y donde todos los trabajadores perciben ese beneficio como complemento de alimentación en una tarjeta integral y que se está basando también en la sentencia vinculante de la sala de casación, con el número que no recuerdo, pero es del año 2015. Observando esta sentenciadora que se trata de documentos identificados con letras (“C”, “C1”, “D”, etc.), que corresponden a originales de estados de cuenta del ciudadano MICHEL YERSON LÓPEZ MÁRQUEZ. Se hace referencia a una constante documental (12-F) que enlaza con otras pruebas (F-81 al F-92), lo cual sugiere una cadena probatoria que busca demostrar pagos realizados por la empresa. La parte actora afirma que dichos documentos evidencian parte del salario pagado mediante una tarjeta “integral”, que también se identifica como de alimentación. Se alega que la empresa reconoció expresamente que parte del pago se realizaba a través de estas tarjetas, lo cual se invoca como confesión de parte. La parte actora sostiene que esta forma de pago disfraza el salario real, dividiéndolo entre pagos bancarios y tarjetas de alimentación, lo que podría constituir una violación al ordenamiento jurídico laboral, especialmente en lo relativo a la irrenunciabilidad del salario y su naturaleza íntegra y líquida. La empresa niega, rechaza e impugna la pretensión, alegando que el salario era de 80 USD mensuales, pagados en bolívares según la tasa oficial del BCV y reconoce la existencia de un bono complementario de alimentación, entregado mediante tarjeta integral, pero sostiene que no tiene carácter salarial. Por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y Así se aprecia y se valora.
-Promovió signados con las letras “I” fotografías tomadas a las tarjetas de todoticket donde se lee lo siguiente ALIMENTACION, número 4121690067654957 con el nombre del ciudadano MICHEL YERSON LOPEZ MARQUEZ. Constante de (1-F) la cual riela al (F-93), Expuso la parte actora, que es una fotografía de la tarjeta alimentación y marcada con la letra I. demuestro ante este tribunal todo lo alegado y reconocido textualmente por la doctora, donde efectivamente le hacían pago al ex trabajador, con esa tarjeta, causando así o haciendo así, un fraude procesal. En virtud de que la tarjeta de alimentación es bien sabido que esa parte que hay que pagarle el bono de alimentación se debe hacer en un único pago al finalizar el mes. Ellos se han valido de estas tarjetas, tanto la marcada con la letra I, como la marcada con la letra J.
-Promovió signados con las letras “J” fotografías tomadas a las tarjetas de todoticket donde se lee lo siguiente INTEGRAL, número 4221690067653421 con el nombre del ciudadano MICHEL YERSON LOPEZ MARQUEZ. Constante de (1-F) la cual riela al (F-94). Expuso que ellos se han valido de estas tarjetas, tanto la marcada con la letra I, como la marcada con la letra J. Como se puede ver que, aquí que dice tarjeta de alimentación, la cual se ha reconocido textualmente por ella en sus dichos, que aquí se le cancelaba una parte y que la otra parte se le cancelaba en la tarjeta integral. Por lo tanto, y visto que la doctora admitió todo y de cada uno de los hechos, solicito de pleno valor probatorio, a los hechos expuestos por mí y probados con ambas tarjetas en este momento, y legalmente reconocido por la empresa en todos sus dichos y toda la contestación, además de todas las pruebas, donde admite que efectivamente todoticket de alimentación existe y que todoticket integral también existe, evadiendo de esta manera, la empresa, el pago completo que le daban al ex trabajador. Queriendo disfrazar efectivamente los montos cancelados que por mes a mes se ganaba mi ex trabajador. Entonces, esta manera queda también demostrado que efectivamente los dichos por mí y alegados también por ella, me da la razón, que efectivamente la empresa si lo hace, solicito a este tribunal le dé pleno valor probatorio. En Control de la prueba de la parte demandada: en este caso contradigo todo lo que dice la parte actora, por cuanto si bien es cierto existen dos tarjetas, pero una de alimentación todoticket y la otra de bono complementario que no pertenece a lo que es carácter salarial. Por lo tanto, el ex trabajador no gozaba de un salario de 400$ como la parte actora lo quiere hacer. Aunado que son copias fotostáticas y carecen también de valor probatorio. Réplica de la parte actora: : Insisto en su valor probatorio, toda vez que es legalmente reconocido por ella, tanto en los dichos en las exposiciones que ha hecho con anterior a esta, aquí en esta sala, como también lo ha dicho textualmente en su escrito de prueba y en su escrito contestación. Por lo tanto, insisto el valor probatorio porque ella misma así lo señala. Observando esta sentenciadora que se trata de un alegato judicial en el contexto de una disputa laboral, donde se discute el carácter salarial de ciertos beneficios otorgados mediante tarjetas “Todoticket”. La parte actora sostiene que el uso de dos tarjetas (alimentación e integral) constituye una forma de pago salarial encubierto, mientras que la parte demandada lo niega, alegando que una de ellas corresponde a un bono no salarial. Para ello se exhibe prueba documental en la que se mencionan fotografías de las tarjetas, identificadas con letras “I” y “J”, y se solicita que se les otorgue pleno valor probatorio. A todas estas, la parte actora argumenta que la empresa ha admitido la existencia de ambas tarjetas y su uso, lo que refuerza su pretensión. Mientras que la parte demandada niega el carácter salarial del bono complementario y cuestiona la validez de las pruebas por ser copias fotostáticas. La parte actora insiste en el reconocimiento expreso de los hechos por parte de la empresa, lo cual puede fortalecer la admisión como prueba. Si ambas tarjetas se usaban para cancelar partes del salario, entonces se estaría fraccionando el pago para evadir obligaciones laborales.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
1.-La parte actora solicitó a la empresa PROCESO AGRO-INDUSTRIAL EL GUSTAZO C.A. exhiba, Recibos de Pago remunerados y detalladas que le realizaron al ciudadano MICHEL YERSON LOPEZ MARQUEZ, semanalmente, así como los recibos de cesta ticket y las transferencias realizadas a las tarjetas de alimentación, y los contratos realizados con la empresa todoticket, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada alega que se encuentran insertos en el expediente. La parte actora: Insiste, en la exhibición, toda vez que efectivamente, yo estoy reclamando aquí conceptos extraordinarios de los recibos que allí se encuentran, efectivamente están dilucidados, parte del salario, pero en esos recibos no se encuentran de manera detallada, tal como lo pedí, para poder demostrar lo que es horas extras y días feriados, sábados y domingo, lo cual es un deber de la empresa haberlo demostrado, en los recibos donde yo estoy solicitando estos conceptos y ella debió demostrar que no los pagó. En virtud de esto yo hice, la solicitud de los recibos de pago de con remuneraciones detallada, los cuales no aparecen por ningún lado y que en este caso la empresa está haciendo caso omiso a la exhibición de los mismos. Si no es cierto, Ciudadana Juez pido que revise todos y cada uno de los recibos, y también estoy pidiendo los salarios semanales con todos los detalles y remuneraciones canceladas, que allí incluye el pago de todas las acreencias que estoy solicitando, y inclusive las extraordinarias, como son horas extras, día feriados, día de descanso, los cuales, ella tiene la obligación en este estado de cumplir con la exhibición. Si no cumple con la exhibición, solicito a este juzgado que efectivamente se condene por con las consecuencias de ley establecidas en la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, también se le pide aquí los recibos de cesta ticket, transferencias realizadas, tarjeta de alimentación, no cumplió aunado a esto dando aquí señal que efectivamente se encuentran todos esos archivos. Por lo tanto, igual ella está diciendo existen dos tarjetas, integral y cesta ticket, pero también debió cumplir con traer los recibos de manera detallada, cuestión que no hizo y por esta razón, solicito a este tribunal que efectivamente se condene el pago de horas extras, horas nocturnas y todos estos conceptos extraordinarios, porque el deber de la empresa es eso, igualmente tampoco trajo recibo de cesta ticket ni tampoco las transferencias realizadas, por lo tanto, no cumplió con la exhibición, solicito a este tribunal que aplique las consecuencias de ley, insisto plenamente en dichas pruebas. Apoderada de la parte demandada: Expuso, que el trabajador cumplía un horario de 7am a 3 de la tarde, con unas jornadas de días de lunes a viernes, por cuanto nunca existieron horas extras, ni trabajó días feriados, por lo que la empresa no adeuda esos conceptos y por supuesto no puede exhibir recibos de conceptos que no han sido pagados al trabajador. Observando esta sentenciadora se abstiene de aplicar las consecuencias de ley, ya que la Promovente omitió, indicar los datos o las explicaciones necesarios respecto a lo que pretendía probar, no aportando una copia fotostática del documento cuya exhibición pretende, observándose del discurrir probatorio que la demandada presentó copia fotostática de los recibos de pagos del extrabajador, documentales que la parte actora no impugnó, ni tacho, por lo tanto ha quedado demostrado con esta prueba, que accionante recibía por sus servicios al pago de 20$ semanales, 80$ mensuales, siendo su salario mensual la cantidad de 280$, considera quien decide que no hay suficientes elementos que permitan concluir que la documental cuya exhibición pretende la actora se encuentre en poder de la demandada, es por ello que mal puede quien decide, ante tales circunstancias aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así se aprecia y se valora.
2.-La parte actora solicita la exhibición de Informes, registros, inscripciones y suministros que realizaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Acarigua. La parte demandada expuso: Efectivamente el trabajador está inscripto en el Seguro Social, y ella lo demuestra. La parte actora. Señala que la respuesta que da la ciudadana abogada no es precisamente acorde con lo que se establece aquí en el mandato del tribunal, es una exhibición. Por lo tanto, al ser una prueba legalmente admitida por este tribunal, el deber de la empresa es exhibir lo solicitado. Porque así este tribunal lo admitió, al no presentar ella lo solicitado para su exhibición, se demuestra que efectivamente no ha cumplido con dicha prueba. Por lo tanto, insisto que este tribunal, tome de manera seria, todo lo pertinente a que la empresa debe ser sancionada, porque una de las obligaciones es precisamente inscribir al trabajador y así como yo lo solicité, la empresa está en la obligación, porque este tribunal así lo admitió, de demostrar que efectivamente, cumplió con ese deber, cosa que en este estado no lo hizo, por lo tanto, solicito las consecuencias de ley para la empresa. Observando esta sentenciadora que se trata de una solicitud de la parte actora sobre la exhibición de informes, registros, inscripciones y suministros realizados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en Acarigua, siendo admitida por el tribunal, lo que genera una obligación procesal para la parte demandada de presentar los documentos requeridos. Al haber sido admitida por el tribunal, la prueba de exhibición impone a la parte demandada el deber de presentar los documentos solicitados. La omisión de exhibir los registros del IVSS, sin justificación válida, constituye un incumplimiento procesal. La parte demandada se limita a afirmar que “el trabajador está inscrito en el Seguro Social”, sin presentar los documentos exigidos ni detallar la fecha de inscripción, salario declarado, ni cotizaciones efectuadas. Esta respuesta no satisface el mandato de exhibición, ni permite al tribunal verificar el cumplimiento de las obligaciones patronales. La empresa, como parte que tiene acceso directo a los registros del IVSS, tiene la carga de demostrar que cumplió con la inscripción y cotización del trabajador. A la falta de exhibición genera una presunción desfavorable, por lo tanto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede la aplicación de Sanciones procesales por desacato o incumplimiento de deberes procesales. Así se aprecia y se valora.
PRUEBAS DE INFORMES
Promueve prueba de informes de conformidad con el Art. 81º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito información a las siguientes entidades públicas lo siguiente:
La parte actora solicita la prueba de informe al BANCO BANESCO, sobre lo siguiente: Que esta entidad bancaria remita a este tribunal estados de cuenta en original firmado y sellados por el gerente de dicha institución correspondientes a los depósitos realizados por la empresa PROCESO AGRO-INDUSTRIAL EL GUSTAZO C.A al ciudadano MICHAEL YERSON LÓPEZ MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 16.043.410, desde el 02 de noviembre del 2021 hasta el mes de septiembre del 2024, e indicara cuanto era la cantidad de dinero depositado por salarios en dichos meses.
La información suministrada por el banco indica cuál era la cantidad de dinero depositada por salarios en dichos meses. Ante lo peticionado, aparece como titular el ciudadano antes mencionado, aperturada el 1 de noviembre del 2022, en tal sentido, chequearon los estados de cuenta.
La parte actora, expuso: Vista la prueba de informe, se puede demostrar que efectivamente que al trabajador se le transfería a esa cuenta Banesco y que el monto alusivas en estas pruebas, se puede evidencia que corresponde al pago en dólares, como lo admitió la empresa y lo dije yo en el libelo de la empresa y que efectivamente, dichos montos para esos momentos eran pagados en dólares a la tasa del BCV, que solamente aquí forman parte, de su salario, como fue reconocido por la empresa. De igualmente se puede observar en esa prueba, donde contesta el banco, él dice que remite al estado de estado signado con el numero tal, lo cual está también está consignado por mí, para demostrar parte del pago, y que también da respuesta en esta prueba de conocimiento a este tribunal el estado de cuenta asignada a la tarjeta integral, de aquí se puede dilucidar cuando ella pidió esa prueba la pidió de manera errada, pero sí deja constancia que si existe la tarjeta integral. Pero si de la misma prueba se puede evidenciar, que todas y cada una de las transferencias que se hacían era con bolívares asociado al dólar, Tal como ella lo admitió. La parte demandada expuso, respecto a la prueba de informe hago valer, por cuanto hubo incremento de bono complementario de alimentación, porque no pertenece al salario, del trabajador. Observando esta sentenciadora que se trata de documentos de informes bancarios emitidos por BANESCO Banco Universal, en respuesta a oficio judicial, sobre los depósitos realizados por la empresa PROCESOS AGRO-INDUSTRIAL EL GUSTAZO C.A a la cuenta del ciudadano Michael Yerson López Márquez, titular de la cédula N° V-16.043.410. El banco remite estados de cuenta originales, firmados y sellados por el gerente. Por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y Así se aprecia y se valora.
DOCUMENTALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
-Promovió copia simple del poder notariado otorgado por el ciudadano LI ZHENSHENG, a la abogada BLANCA FLOR HERRERA CASTILLO. Titular de la cédula de identidad N° V-15.492.384 inscrita en el Inpreabogado N° 99.753, La cual consta de (6-F) la cual riela al (F-51 al F-56). Observando esta sentenciadora que se trata copia simple del poder notariado otorgado por el ciudadano Li Zhensheng a la abogada Blanca Flor Herrera Castillo y que tiene como finalidad acreditar la representación legal, siendo un punto no controvertido, y se desecha del procedimiento y así se decide.
-Promovió copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la entidad de trabajo, PROCESO AGRO-INDUSTRIAL EL GUSTAZO C.A. La cual consta de (14-F) la cual riela al (F-57 al F-70). Observando esta sentenciadora que se trata copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la entidad de trabajo, Procesos Agroindustriales el Gustazo C.A. Que sirve para demostrar la representación legal del Ciudadano Li Zhensheng, siendo un punto no controvertido, y se desecha del procedimiento y así se decide.
-Promovió recibos de pagos del salario integral firmados y con huella dactilar del ex - trabajador MICHAEL YERSON LOPEZ MARQUEZ constante de veintidós (22-F.) la cual riela al (F-97 al F-118). Expuso la parte demandada que promueve los 22 folios útiles, donde se demuestra el salario integral del ciudadano MICHAEL YERSON LÓPEZ MÁRQUEZ, firmados y con sus huellas dactilares, en donde se puede reconocer y se puede evidenciar que el salario eran 20$ semanal equivalente a 80$, mensual, pagados en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela. La parte actora expuso: Quiero hacer una acotación en cuanto a esta prueba promovida por la parte demandada y en el cual ella promueve sus documentales y textualmente dice que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, siguiendo el Procedimiento Civil, la prueba escrita, promuevo y hago valer los instrumentos público y privados que a continuación señalo, para que suplan todos los efectos legales correspondientes, consigna marcado del 1 al 22, recibos de pago donde se demuestra el salario integral, salario integral, dándome fe a lo que estoy demandando. El trabajador tenia y conocía y aceptaba su salario base, tal como lo dice, que era semanal 280$ y consigno en este acto, contante de un folio útil marcado con el número 1, recibo de pago del salario integral, donde efectivamente corresponde a 40 dólares pagados, más adelante dice consigna en este acto constante de 5 folios útiles salario integral firmados, donde efectivamente, le corresponde al trabador, 280 dólares pagados en 4 cuotas semanales, equivalentes a 70 dólares americanos, por lo que efectivamente con las pruebas consignadas por ella, y dando fe, a lo ya expuesto por ella, se puede evidenciar, que ella en su demandada, admite que en efectivamente el salario devengado por trabajador, por lo cual, lo hace de manera detallada que mi representado ganaba 480 dólares, como salario integral, y así como lo demuestra, dentro de todos los recibos que muy a pesar de que no cumplen con lo establecido en la ley, por cuanto por un lado dice que son bonos y por otro lado dice que son recibos de pago, se demuestra que el trabajador ganaba ajustado en dólares. Y así solicito sea declarado. Observando esta sentenciadora que se trata de documentos privados suscritos por el trabajador, con firma y huella dactilar, lo que refuerza su autenticidad y valor probatorio. Al estar firmados por el trabajador, se presume que fueron conocidos y aceptados por él, con ello la empresa pretende demostrar que el salario era de $20 semanal, equivalente a $80 mensual, pagado en bolívares a la tasa oficial del BCV, intentando con ello desvirtuar la pretensión de un salario superior alegado por la parte actora, la parte actora tenía la carga de demostrar que el salario era pagado en dólares, carga probatoria que no cumplió, por el contrario se evidencia de los autos por la parte demandada e inclusive las pruebas que fueron evacuadas por la parte actora se evidencia que si bien es cierto el monto pactado la moneda de cuanta fue el dólar sin embargo el pago se efectuaba en bolívares, por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y Así se aprecia y se valora.
-Promovió recibos de pagos del bono de alimentación firmados y con huella dactilar del ex trabajador MICHAEL YERSON LOPEZ MARQUEZ constante de seis (6-F) la cual riela al (F-119 al F-124).
La Parte demandada expuso: Con estas documentales que promuevo, pretendo demostrar, que la empresa pagaba el trabajador un bono complementario de alimentación y que no era de carácter salarial, así como la bonificación de cesta ticket. Control de la prueba de la Parte Actora: Con los presentes recibos, también se puede verificar que efectivamente no cumple con el pago de los cesta ticket, por cuanto es una ley que regula dicho beneficio. Como puede demostrase así que, los recibos consignados por ella dice que el periodo de pago del 18 de febrero del 2024 hasta el 24 de febrero del 2024, más abajo dice, bono de ayuda alimentaria sin carácter salarial, por lo que de aquí se desprende ciudadana Juez, que efectivamente la empresa no cumple, como quiera que sea, el pago de los cesta ticket, cuando está establecido y normado que los cesta ticket se pagan los últimos de cada mes, y no puede cancelarle ese pago al trabajador, así lo señala la ley, de igual manera, tiene una cantidad, que se puede verificar que es muy encima de lo señalado. De igual manera en el folio 124, donde ella hace mención a que le pagaba bonificaciones especiales, y se demuestra que el trabajador, recibe de pago de bonificaciones, todas estas bonificaciones entraban al salario de mi representado. Observando esta sentenciadora que se trata de documentos privados suscritos por el trabajador, con firma y huella dactilar, lo que refuerza su autenticidad al tratarse de pagos periódicos, reflejan una relación económica continua entre empresa y trabajador. Con ellos La empresa sostiene que se trata de bonos complementarios de alimentación sin carácter salarial, y que no constituyen parte del salario base. Intenta justificar el cumplimiento de la obligación de otorgar el beneficio de cesta ticket, aunque lo denomine como “bonificación”. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y así se aprecia y se valora.
-Promovió recibos de pagos de la cesta ticket firmados y con huella dactilar del ex- trabajadora MICHAEL YERSON LOPEZ MARQUEZ constante de dos (2-F) la cual riela al (F-125 al F126.). Parte demandada: Con eso pretendo probar que la empresa si cumple con el pago de cesta ticket y como lo alega la parte actora que en su escrito libelar dice que la empresa no cumplió con ese pago. Control de la prueba de la parte actora: Efectivamente ciudadana juez, de aquí puede leer este recibo, de cesta ticket se desprende textualmente periodo de pago desde el 1 de febrero del 2024 hasta el 29 de febrero del 2024, este si vendría haciendo un recibo de pago de cesta ticket, uno, por lo cual no logró demostrar todos los demás cesta ticket que yo pedí, aunado a esto ciudadana Juez, con esta prueba que ella está trayendo a colación, siendo este un recibo de cesta ticket y no queriendo disfrazar ella con los recibos de bonos de alimentación y demás conceptos que está pagando efectivamente o el bono de alimentación cuando si la empresa tenía ese tipo de recibo de cesta ticket que estaban cumpliendo de manera mensual, como es que pretende que los recibos anteriores sean valorados como pagos de salarios. Por lo tanto, solicito ciudadana juez que los verifique. Réplica de la demandada: Insisto doctora, porque este es un beneficio de complementario de alimentación. Observando esta sentenciadora que se trata de documentos privados suscritos por el trabajador, con firma y huella dactilar, lo que refuerza su autenticidad al tratarse de pagos Y se trata de pagos de beneficios laborales, alegados por la demandada que se ajusta a la normativa vigente sobre alimentación y cesta ticket. Con ello la empresa trata de demostrar el cumplimiento del pago del beneficio de alimentación, desvirtuando la afirmación de la parte actora sobre su incumplimiento. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y así se aprecia y se valora.
PRUEBA DE INFORMES.
Solicitó se oficie a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines que de conocimiento a este tribunal. Esta respuesta vino en el mismo oficio de la respuesta de la demandante:
Del estado de la cuenta signada con el número 0134-0866-1000-0132-9444, perteneciente al ciudadano MICHAEL YERSON LÓPEZ MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 16.043.410, Correspondientes a las fechas 07 de noviembre del 2022 y 15 de diciembre de 2023.
Del estado de la cuenta signada con el número 0134-0866-1000-0132-9444, perteneciente al ciudadano MICHAEL YERSON LÓPEZ MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 16.043.410, Correspondientes a las fechas 20 de diciembre del 2022 y 14 de diciembre de 2023.
Que de conocimiento a este tribunal del estado de cuenta asignada a la tarjeta integral signada con el número 75025, quien es titular el ciudadano MICHAEL YERSON LÓPEZ MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 16.043.410, correspondiente a las fechas 20 de octubre del 2023 al 01 de agosto del 2024
La parte demandada: Expuso, sin embargo, en la prueba de informe la parte actora, el banco da respuesta sobre esta tarjeta y lo que se quiere hacer valer es que un bono complementario de alimentación no pertenece al salario integral del trabajador. Réplica de la parte actora: Deja constancia que efectivamente mi trabajador tenía el pago, parte de su salario integral en esta cuenta, que el estado de cuenta signado con el número que termina 9444, donde la ciudadana pide a una tarjeta 75025, quien es el titular del ex¬- trabajador correspondiente a la fecha del 2 de octubre de 2023, al 1 de agosto del 2024, esto con el fin de demostrar, el pago del bono de alimentación otorgado a mi representado, conforme al artículo 105 de la LOTTT, correspondiente, a 280 dólares americanos, pagados en 4 cuotas semanales. Equivalentes a 70 dólares americanos. ¿Qué pasa con esta prueba? Que la doctora suministró mal el número al momento. En su escrito de prueba suministró mal el número, ella en su escrito señala que la tarjeta tiene el número 75025 para lo cual, el banco le da respuesta para el conocimiento de este tribunal del estado de cuenta asignada a la tarjeta integral con el número 7525 a Michael Yerson López Márquez y no se corresponde, correspondiente a la fecha de tal, al respecto de lo solicitado, todo esto, el banco puede verificar que no concuerda el número de la tarjeta integral, pero yo si la promoví en prueba y efectivamente si consta el número de la tarjeta integral que hace referencia. Esta prueba también es muy importante, en virtud de que si bien es cierto, el banco no le responde por hacer ella de manera errónea la solicitud y consta en el expediente ese pago integral queriendo ella disfrazar el salario, pero evidentemente lo ha reconocido en todo estado y grado de la causa. Observando esta sentenciadora que se trata de informes bancarios solicitados por oficio, que reflejan movimientos en cuentas y tarjetas asociadas al ex trabajador Michael Yerson López Márquez. Los informes incluyen: Estado de cuenta de la cuenta N° 0134-0866-1000-0132-9444 en fechas específicas de 2022 y 2023. Estado de cuenta de una tarjeta integral con número 75025, aunque existe controversia sobre si el número correcto era 7525. Al provenir de una entidad bancaria mediante oficio judicial, los informes tienen pleno valor probatorio como documentos públicos, por lo tanto, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y así se aprecia y se valora.
Se corta el video, porque se ha consumido el tiempo de la cámara y se va a desgrabar para continuar con la audiencia y los testimoniales.
TESTIMONIALES:
-Promueve como testigos los siguientes ciudadanos de conformidad con el Art. 98 y 99 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. WILMARY CAROLINA FINOCHO PEREZ, LILIBETH DE LAS MERCEDES ESCALONA MORA
Con respecto a la testigo que no compareció al acto ciudadana WILMARY CAROLINA FINOCHO PEREZ Venezolana, mayor de Edad Titular de la Cédula de Identidad V- 24.814.933. el tribunal Declaró Desierto el acto por la incomparecencia de los mismos, por tanto, esta sentenciadora no tiene nada sobre que pronunciarse; Y así se Aprecia.
En cuanto a la única testimonial evacuada ciudadana: LILIBETH DE LAS MERCEDES ESCALONA MORA, venezolana, titular de la cédula de Identidad V- 12.089.999. una vez que se hizo pasar a la sala de Audiencia y la Jueza hacerle saber sobre las generalidades de ley sobre las inhabilidades en cuanto a la declaración de testigos y sobre las sanciones de ley en caso de declaración bajo juramento, manifestando la misma que era trabajadora de la empresa Procesos Agro-industriales C.A. y que rendiría declaración. En el derecho de palabra de la demandada,
Interrogatorio de la Parte Demandada. -Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano Michael Yerson López Márquez, laboró para la empresa Procesos Agro Industriales El Gustazo CA. Testigo: Si laboro en la empresa Procesos Agro Industriales El Gustazo CA. Parte demandada.-Diga la testigo cuál es el horario que se cumple en la empresa Procesos Agro Industriales El Gustazo C.A., y los días que se elabora. Testigo: De 7AM a 3PM de lunes a viernes. Parte demandada: -Diga la testigo si sabe y le consta cuántos días de utilidades paga la empresa Procesos Agro Industriales El Gustazo CA. Testigo: 30 días. Parte demandada:-Diga la testigo si sabe y le consta si la empresa cancela, cómo es el pago que cancela la empresa. Testigo: En bolívares por transferencias, Parte demandada: -Diga la testigo si sabe y le consta si el pago del salario es calculado en dólares en base a la tasa del BCV. Testigo: Calculada a la tasa BCV y transferida en bolívares.
Interrogatorio de la Parte Actora. -Cómo le consta los hechos alegados por usted acá. Testigo: Porque soy trabajadora de la Empresa Procesos Agro Industriales El Gustazo CA. Parte actora: ¿Qué cargo tiene usted ahí? Testigo: Soy analista en el área administrativa. Parte Actora: ¿Cuál es su horario? Testigo: De 7AM a 3PM. Parte actora: ¿Cuál es el horario de las demás personas que cumplen las reglas? Testigo: Lo desconozco porque en el área sé que es de 7AM a 3PM. Parte actora: Diga la testigo si la empresa el GUSTAZO es una empresa de producción continua por cuánto se trabaja con alimentos procesados como la harina. Reformulo la pregunta cuando yo me refiero a que la empresa es una empresa de producción continua por cuanto allí se saca la harina que va para las bolsas CLAP verdad, este es una empresa de producción continua cuando yo digo producción continua significa que está en constante allí trabajando para lograr alcanzar una meta. Testigo: No tengo conocimiento. Parte actora: -Diga la testigo si usted tiene algún interés en este caso. Testigo. Ninguna. Parte actora: -Tiene alguna relación o alguna conexión directa con mi representado. Testigo: No ninguna. -Diga la testigo si usted conoce a Michael López. Testigo. Si, porque fue trabajador de allí en el Procesos Agro-Industriales El Gustazo CA. -Diga la testigo si las otras áreas de la empresa cumplen otro tipo de horarios. Testigo. Lo desconozco.
Pregunta realizada por la Jueza Dra. Yrbert Alvarado: ¿En la empresa trabajan horas extras? Usted que trabaja en la parte administrativas. ¿Lo demás trabajadores? Testigo: No. Lo desconozco, porque en mi área no. Pregunta realizada por la Jueza Dra. Yrbert Alvarado. -Usted indicó que el pago de utilidades era cómo? Testigo: 30 días. Apreciando esta sentenciadora, que de la evacuación del testigo, se desprende que conocían al actor, que el trabajador demandante cumplía horario de trabajo normal, sin exceso, que no laboraba sábado ni domingos que cumplía un horario de lunes a viernes de 7 a 3 PM , declaración que al ser adminiculada con los recibos de pago del salario básico presentados por la empresa, queda evidenciado que el demandante no trabajó horas extras, días de descanso ni feriados y que la demandada cancelaba semanalmente el salario por la jornada laborada, y también quedó demostrado que la empresa pagaba 30 días de utilidades al año. Este Tribunal aprecia y le otorga valor probatorio a las exposiciones de la testigo por cuanto sus dichos no fueron contradictorios, por lo tanto de conformidad con el artículo 98, 100 al 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se aprecia y se valora.
Concluida como ha sido la evacuación de las pruebas documentales, tanto de la parte actora como la parte demandada procedemos a las conclusiones.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA.
Conclusiones de la Parte Actora.
Visto el desarrollo completo de la audiencia donde evidentemente se puede evidenciar la redundancia que la parte demandada representada a través de la Dra. Abg. Blanca Herrera. En la cual admite efectivamente todo el salario, donde señala que efectivamente son 80$ semanales, 40$ pagados en 10 cuotas, 280$ pagados en cuatro cuotas. Solicito a este tribunal se aplique el principio de que a confesión de parte relevo de prueba. Por lo tanto, queda demostrado ante este tribunal que efectivamente, la empresa le cancelaba a mi representado un total de 400$ discriminados, como ya lo conversé, 80$ semanales, 40$ pagados en 10 cuotas, 280$ pagados en cuatro cuotas. Las cuales en el escrito de prueba, al promover los recibos Textualmente la empresa lo reconoce, e insisto en que a confesión de parte relevo de prueba, igualmente insisto en todos y cada uno de los conceptos acá reclamados, incluyendo los extraordinarios, por cuanto se solicitó la exhibición de los recibos con el pago de dichos conceptos extraordinarios, por cuanto pedí el detalle de estos recibos y la empresa hizo caso omiso a la exhibición. En cuanto a las pruebas presentadas por mí, legalmente fueron admitidas por la empresa, donde siempre este dijo que efectivamente mi representado, si ganaba un salario integral y que eran pagados en las diferentes tarjetas, una tarjeta de alimentación, y una tarjeta de un salario integral, aparte de eso, un salario depositado en cuenta. Todo quedó reconocido por la empresa, legalmente probado en las actas procesales y vuelvo e insisto a que este tribunal aplique el principio de que a confesión de parte relievo de pruebas. En cuanto a todas las documentales presentadas por mí, solicito que efectivamente en lo del Seguro Social este juzgado aplique lo que son las sanciones correspondientes por la evasión que la empresa le hace a un ente competente como es el Seguro Social. También fue promovido y nada trajo la doctora en la prueba de exhibición para demostrar lo contrario a lo alegado por mi persona. De igual manera, también se concluye que efectivamente, que en su contestación nunca negó de manera categórica el pago de todos los conceptos reclamados por mí, así como también, pretende hacer ver que no le debe ni vacaciones, ni utilidades. Queriendo hacer ver los informes traídos por el banco, cuando ella es quien debió promover las pruebas, a tal efecto, para dejar constancia que efectivamente las vacaciones y utilidades fueron canceladas, cosa que tampoco consta en auto. De igual manera, Ciudadana Juez, podemos ver, que por ningún lado se demuestra en su contestación. De manera categórica y señalado por las diferentes doctrinas de la sala, que ella haya negado minuciosamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por mí en el libelo de la demanda. Insisto, que se aplique primero las sanciones, segundo, que tenga por entendido el salario de mi representado, que son los 80$ semanales, 40$ semanales, 280$ en cuotas para un total de 400$. Así como al referirse la ciudadana testigo, en el cual se hicieron preguntas, por cuanto la misma desconoce textualmente que ella no conoce el horario de la empresa, siendo esta empresa una empresa de rama continua, por cuanto es un hecho público y notorio, dejó constancia que no sea un hechos público y notorio que la empresa maneja muchas cantidades de trabajo, por lo tanto, es indispensable, la parte a que se requiere personal toda vez que la empresa nunca para, obviamente el horario de la testigo es de 7a.m a 3 p.m., por lo tanto, ella desconoce eventualmente el horario de los demás, por cuanto el horario es de 7 a.m. a 3 p.m., también dijo la testigo que desconocía todos los hechos, ya que ella no estaba en esa rama. Solicito al tribunal haga sus acotaciones con referente a los pagos de días de utilidades y días de vacaciones. Obviamente la parte de la empresa tenía el deber de traer a prueba recibos, pues dichos conceptos son este extraídos o dejados sin efectos cuando la empresa lo demuestre, porque la única manera de demostrar los días reclamados por mí, en este caso, fueron 120 días de utilidades, estos son con los recibos, no con una testimonial, porque evidentemente no lo dice ni lo señala la ley, que dichos conceptos o días para pago se desvirtúan por una testimonial. El deber ser es que la presente prueba haya sido presentada en físico, como lo es el recibo legalmente firmado por mi representado, cosa que no ocurrió acá. Por lo tanto, solicito que los 120 días de utilidades este sea declarado. Igualmente solicito que se declaren todos los conceptos acá reclamados en virtud de que la parte actora no cumplió, como lo señala la ley, en traer y exhibir los recibos donde se demuestren fehacientemente los conceptos pedidos por mí, como son estos conceptos extraordinarios de horas extras, sábado y domingo, días feriados, y en virtud de la confesión expuesta por la parte demandada, en cuanto al salario y los demás conceptos no logro desvirtuar, solicito de este tribunal se declare con lugar en todos y en cada uno de los conceptos mencionados, así como el monto de TRECE MIL DOLARES (13.000$) por cuanto fue reconocido tanto por ella, como la testigo de los pagos que se hacían en dólares, por lo tanto, solicito que efectivamente se declare con lugar.
Conclusiones de la Parte Demandada.
Ciudadana juez, una vez evacuada las pruebas como las testimoniales y documentales en el caso particular que se está llevando a cabo, la defensa ratifica que el horario de trabajo, efectivamente es de 7am a 3pm, en los días de la semana de lunes a viernes, por cuanto no existen horas extras ordinarias, ni el trabajador cumplió con días feriados, por cuanto tenía sus días de descanso y una hora de descanso al día. Asimismo, se deja constar que en relación a las utilidades mi representada paga 30 días de utilidades y no 120 días como lo está exigiendo la parte actora, de igual forma es necesario resaltar que la parte actora está haciendo valer tanto el bono complementario alimentación como el bono de cesta ticket como carácter salarial adhiriéndolo a la parte del cálculo de diferencia de las prestaciones sociales, lo cual es ilusorio, porque el artículo 105 de la LOTTT, establece un beneficio que no tiene carácter salarial, es todo.
DISPOSITIVO ORAL
Realizada las conclusiones por ambas partes, esta juzgadora se retira a realizar el dispositivo, dentro de los 60 minutos correspondientes que considere la Ley.
Culminado el tiempo para dictar el dispositivo oral, el cual procedo a dictar el mismo. Esta sentenciadora, luego de revisar las actas procesales y haber oído el debate de la presente audiencia realizado en los medios probatorios, observa que se trata de una demanda incoada por el ciudadano Michael Gerson López Márquez, en el cual le prestó sus servicios para la empresa PROCESOS AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A. El mismo solicitó en su libelo le sea cancelado el beneficio de prestaciones sociales, solicita el pago de horas extras, días de descanso, y días feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y diferencias de cesta tickets.
Basadas en las actas procesales, se evidencia que la empresa demandada reconoce la relación de trabajo, con el ex trabajador. Asimismo, negó el salario devengado por el ex trabajador, negó el horario de trabajo, negó las horas extras, negó los días de descanso y días feriados y negó que se le adeudara una diferencia de cesta tickets. Ahora bien, está sentenciadora, como juez temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Laboral de Juicio Portuguesa, con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, de acuerdo con los hechos debatidos en la audiencia y de las defensas hechas por las partes y de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, está sentenciadora concluye: “de los conceptos peticionados, DECLARA PROCEDENTE, la antigüedad, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, y se DECLARA IMPROCEDENTE, las horas extras, días de descanso y días feriados y la diferencia de cesta tickets. En la sentencia el tribunal precisará el salario. Por lo antes expuesto, está sentenciadora DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Michael Yerson López Márquez contra PROCESOS AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A. Se les advierte a las partes que el texto íntegro del fallo se publicará dentro de los 5 días de despacho siguiente a la presente fecha. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por la ciudadano MICHAEL YERSON LOPEZ MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V.- 16.043.410 contra la entidad de trabajo PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A., quien reclama Prestaciones Sociales, Horas Extras, Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas 2023 Bono vacacional año 2023-2024, Utilidades fraccionadas 2024, Días de descanso legal compensatorio, Días feriados, indexación de cesta ticket Costas y costos generados en la presente demanda y demás Beneficios dejados de Percibir; luego de haber oído ambas partes y revisada todas y cada una de las pruebas aportadas. Observa esta sentenciadora que la empresa reconoce la existencia de la relación laboral con la empresa PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A.,
Precisándose que en los términos en que la demandada dio contestación a la demanda al reconocer la existencia de la relación de trabajo, tenía la carga de probar, la forma de terminación de la relación alegada, por no tratarse de un hecho puro y absoluto, toda vez que, solo los hechos puros y absolutos son aquellos que no deben soportarse con una afirmación, valga decir, el patrono al reconocer la existencia de la relación de trabajo, para negar un hecho o pedimento, debe afirmar la razones y los motivos por las cuales lo niega, Así pues en el caso de autos la parte demandada niega el salario devengado por el ex trabajador, negó el horario de trabajo, negó las horas extras, negó los días de descanso y días feriados y negó que se le adeudara una diferencia de cesta tickets.
Efectivamente, la parte actora tenía la carga de probar que el salario era pagado en dólares, carga probatoria que no cumplió, por el contrario se evidencia de las pruebas a los autos por la parte demandada inclusive las pruebas que fueron evacuadas por la parte actora, se evidencia que si bien es cierto el monto pactado, la moneda de cuenta fue el dólar sin embargo el pago se efectuaba en bolívares, por lo tanto debe condenarse en bolívares no es dólares. Quien decide observa que en las utilidades la parte actora tiene la carga de probar el exceso, si el mínimo legal excede de los 30 días y de no haber cumplido con la carga probatoria, en consecuencia es evidente y resulta cierto lo alegado por la demandada que eran 30 días, la parte actora alega en el libelo de la demanda que el trabajador devengaba una el salario una parte en divisas y otra parte en bolívares, por lo tanto tenía la carga de demostrar el pago que manifiesta en dólares en efectivo, evidenciándose de autos que la parte actora no cumplió con la carga probatoria porque no existen evidencia en autos no produjo ningún medio probatorio del cual se pueda apreciar el pago en dólares ya que de todas las documéntales presentadas y rielan a los autos evidencia el pago en bolívares así como refleja los depósitos bancarios, con relación al horario de trabajo la parte actora reclama una jornada en exceso o por encima a la jornada mínima establecida por el legislador de ocho horas y con fundamento en ello solicita las horas extras y otros conceptos que de ella se derivan, solicita días feriados, días de descanso y domingo, sin embargo la demandada está obligada según criterios jurisprudenciales a demostrar todo lo que sea en exceso, valga decir tenía la carga de demostrar que laboro por encima de las jornadas normales lo cual no cumplió n forma alguna con la carga probatoria, al no cumplir con la carga probatoria queda como cierto lo alegado por la demandada de que el ex trabajador, trabajaba en una jornada legal establecida en la LOTT, de ocho horas diarias y cuarenta semanal, es por ello que no procede lo conceptos peticionados basados en el hecho que trabajaban una jornada por encima mínima o legal establecida en la ley, en cuanto a los días feriados, siendo que la demandada negó la jornada de trabajo y negó que la parte actora laborara en días feriados, se invierte la caga de la prueba y le correspondía a la parte actora demostrar que había laborado en días feriados, siendo que las misma no cumplió con esa carga probatoria por cuanto de autos no existe que evidencia o prueba alguna que lleve la convicción de quien decide a precisar que el actor laboraba días feriados se declara improcedente y así se decide.
Así mismo en cuanto al salario la parte actora alega que el extrabajador devengaba un salario mensual de 400$, una parte era pagada en efectivo y la otra en bolívares y que recibía era equivalente a 100$ semanales, este alegato siendo que la demandada negó que efectivamente que el demandante ganaba ese salario, alegando que devengaba un salario distinto al alegado y manifestando un salario nuevo y de haber traído a los autos este hecho afirmativo tiene la carga de probar que el actor devengaba un salario distinto a 400$, y debe de probar el monto que adecuo la demandada en su contestación. La parte demandada consigno recibos de pagos insertas a los folios 97 al 126 del expediente con lo cual probo el salario que devengaba el demandante los cuales no fueron impugnados y se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las utilidades la parte demandante alego en el escrito libelar que devengaba 120 días de utilidades al año, La parte demandada la negó dijo que la empresa cancelaba la utilidades en el mínimo legal, le corresponde a la parte actora probar el exceso lo cual evidencia de autos que no lo probo por cuanto los depósitos bancarios y así como los recibos de utilidades se evidencia que el trabajador accionante devengaba unas utilidades equivalente a 30 días. Se le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano, MICHAEL YERSON LOPEZ MARQUEZ mientras prestó sus servicios como MECANICO para la empresa PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A haya trabajado horas extras, días de descanso, feriado, o domingos, que hubiera cumplido un horario de trabajo 7:00 A.m. hasta 7:00, AFIRMANDO que laboró en un horario normal con el mínimo legalmente establecido de 40 horas semanales y es decir afirmo que su horario fue cumplido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 pm con los dias sabado y domingo de descanso, alegando que por lo tanto la empresa demandada estaba obligada a pagar horas, por cuanto en ella se laboraban horas extras y por tanto no tenían la obligación de solicitar permiso, así mismo negó que su representada este obligadas a pagar días de descanso ni feriados y domingos, Por cuanto la misma nunca laboró más de 40 cuarenta horas semanales y su jornada fue la arriba indicada. Evidenciándose de autos que de las mismas pruebas aportadas por la demandada concretamente la declaración realizada por la ciudadana LILIBETH DE LAS MERCEDES ESCALONA MORA empleada de la empresa demandada. Quien indico en su declaración que el horario de trabajo era de 7:00 a.m a 3:00 p.m de lunes a viernes por lo que en consecuencia se declara:
• IMPROCEDENTE: La reclamación del pago los años 2021, 2022, 2023, y 2024 por la cantidad de (Bs.203.790, 30) o la suma de ($5.519,78). por concepto de Horas extras diurnas de conforme al artículo 118 de la LOTTT. Y ASI SE DECIDE
• IMPROCEDENTE: La reclamación del pago los años 2021, 2022, 2023, y 2024 por la cantidad de (Bs.63.474,67) o la suma de ($1.719,25). por concepto de días de descanso de conforme al artículo 188 de la LOTTT. Y ASI SE DECIDE
• IMPROCEDENTE: La reclamación del pago los años 2021, 2022, 2023, y 2024 por la cantidad de (Bs.24.901, 60) o la suma de ($674,47). por concepto de días feriados de conforme al artículo 119 de la LOTTT. Y ASI SE DECIDE
La representación de la demandada; Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar en los términos demandados por los conceptos peticionados por el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en los términos reclamados que fueron generados durante la relación laboral por cuanto la misma nunca devengo el salario con el que fueron calculados y nunca ni trabajo horas extras, ni laboro los días de descanso, ni feriado, por lo que al haber declarado improcedente las horas extras, los días de descanso y feriados por haberse evidenciado de autos que la actora trabajo en un horario o jornada normal de 40 horas semanales conforme al artículo 173 de la LOTTT y que el salario normal devengado por la actora era la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (360$) a la tasa del bcv, al momento de la terminación laboral.
Ahora bien siendo que la demandada ha reconocido la existencia de la relación de trabajo y que ha quedado evidenciado que la misma comenzó el 02/11/2021 y termino el 09/09/2024 resulta evidente que la relación que unió a las partes tuvo una duración de de (02) dos años, diez (10) meses y siete (07) y establecido como ha sido que el salario devengado, este tribunal procede a hacerle los ajustes correspondientes a cada uno de los conceptos peticionados que a continuación se señalan:
• Peticiona conforme al artículo 142 de la LOTTT, la Prestación de Antigüedad;
•
• Peticiona conforme al artículo 128 de la LOTTT los Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad
• Peticiona conforme al artículo 121 de la LOTTT, el pago por concepto fraccionado de Vacaciones año 2023-2024.
• Peticiona conforme al artículo 192 de la LOTTT, el pago Bono Vacacional Fraccionado año 2023-2024.
Así las cosas se declaran PROCEDENTES dichos conceptos, en los términos, cálculos y condiciones, que de seguidas se señalan y reflejan en los cuadros siguiente, previo a los ajustes de lo peticionado en el escrito libelar en cuanto al salario y tiempo de servicios tomando en consideración que la fecha de ingreso fue el 02/11/2021 y la culminación fue el 09/09/2024 es decir de 2 años y los 10 meses y 7 días efectivamente laborados por cuanto el tribunal observa que se peticiona un número superior de días en cada concepto que le corresponden a la actora por la fracción de los Diez (10) meses laborados del año 2024,
Se declara PROCEDENTE la solicitud de fracción de VACACIONES, por cuanto el patrono no trajo ningún recibo de haberle otorgado o pagado, la fracción de 10 meses del segundo año, observando esta sentenciadora que la actora peticiona la cantidad de 15 días de vacaciones más la fraccion conforme a los artículos 190, 196 y 121 de la LOTTT a todo trabajador le corresponde el disfrute de quince (15) días de Vacaciones, se condena a pagar la cantidad de 15 días de Vacaciones y su fracción.
Se declara PROCEDENTE la solicitud de BONO VACACIONAL FRACCIONADO por cuanto el patrono no trajo ningún recibo de haber la fracción de 10 meses del tercer año; es por lo que conforme a los artículos 192, 195, 196, 121 de la LOTTT se condena a pagar la cantidad la fracción del ultimo año los cual el tribunal hará los ajustes correspondientes tal como se refleja en el cuadro siguiente.
Se declara PROCEDENTE el pago de fracción de LAS UTILIDADES por cuanto el patrono no trajo ningún recibo de haber pagado la fracción de 10 meses del tercer año; en principio es importante advertir que la demandada negó que estuviera obligada a pagar este concepto por el máximo legal de 120 días, por no llenarse los extremos del máximo legal, y ofreció pagar los 30 días del mínimo legal, por lo tanto invirtió la carga de la prueba colocando a la demandante en la obligación de probar el exceso por el máximo legal de 120 días de utilidades, considera este tribunal que a los fines de llevar a cabo el procedimiento establecido conforme a lo establece en los artículos 131 al 136 de la LOTTT, la demandante tenía la carga de traer a los autos los datos necesarios para ello, valga decir, los recibos de pago donde se evidenciaba el pago de dicho concepto. Ahora si bien es cierto que la demandante solicito la exhibición de todos los pagos realizados al trabajador aun cuando la demandada no cumplió con la exhibición, se hace imposible para quien decide realizar el procedimiento contemplado en los artículos señalados como lo es el sumar todos los salarios, toda vez que actora al promover la prueba de exhibición, no señalo ningún dato título o explicación al respecto ni acompaño copia fotostática de los recibos cuya exhibición pertenecía. Por lo que esta sentenciadora concluye que la actora no cumplió con la carga probatoria atribuida, y al no tenerse los datos necesarios para calcular se hace imposible concluir que el demandante tenía derecho a recibir las mismas en base a los 120 días como lo establece el artículos 131 de la LOTTT , es por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de utilidades por el mínimo legal de 30 días de utilidades fraccionadas al cual el tribunal hará los ajustes correspondientes tal como se refleja en el cuadro siguiente. Y así se decide.
Ahora bien con lo que respecta a las Prestaciones Sociales que peticiona la actora se declaran PROCEDENTE la misma conforme al artículo 142 de la LOTTT, ahora bien a tal efecto se hace necesario precisar la Antigüedad y establecer cuál es el salario integral por cada año de servicio, además de ser necesario a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Con base a la distribución de la carga de la prueba y motivado como ha sido las razones por las cuales resultan procedentes alguna de ellas e improcedentes otras, por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagar los conceptos y los motos que fueron declarados procedentes; por lo que este tribunal de seguidas procede a realizar los cálculo de los mismos en los términos siguientes: Y así se decide.
NOMBRE DEL TRABAJADOR:
CEDULA DE IDENTIDAD:
FECHA DE INGRESO: 2/11/2021
FECHA DE EGRESO: 9/9/2024
TIEMPO DE SERVICIO: 2 Años 10 MESES
ULTIMO SALARIO MENSUAL 13.212,00
ULTIMO SALARIO DIARIO 440,40
ULTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL 497,90
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL A COBRAR
142 L.O.T.T.T Literal a y b VER CUADRO ANEXO 89.896,65
ART. 143 L.O.T.T.T VER CUADRO ANEXO 73.168,63
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T 163.065,28
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Ant. Acumulada Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
2/11/2021 13.212,00 440,40 36,70 18,35 495,45 0,00 0,00 0,00 52,70% 0,00 0,00
2/12/2021 13.212,00 440,40 36,70 18,35 495,45 0,00 0,00 0,00 52,96% 0,00 0,00
2/1/2022 15 13.212,00 440,40 36,70 18,35 495,45 7.431,75 7.431,75 7.431,75 58,35% 361,37 361,37
2/2/2022 13.212,00 440,40 36,70 18,35 495,45 0,00 7.431,75 7.431,75 57,99% 359,14 720,51
2/3/2022 13.212,00 440,40 36,70 18,35 495,45 0,00 7.431,75 7.431,75 56,18% 347,93 1.068,44
2/4/2022 15 13.212,00 440,40 36,70 18,35 495,45 7.431,75 14.863,50 14.863,50 55,95% 693,01 1.761,45
2/5/2022 13.212,00 440,40 36,70 18,35 495,45 0,00 14.863,50 14.863,50 58,13% 720,01 2.481,46
2/6/2022 13.212,00 440,40 36,70 18,35 495,45 0,00 14.863,50 14.863,50 57,37% 710,60 3.192,06
2/7/2022 15 13.212,00 440,40 36,70 18,35 495,45 7.431,75 22.295,25 22.295,25 57,43% 1.067,01 4.259,07
2/8/2022 13.212,00 440,40 36,70 18,35 495,45 0,00 22.295,25 22.295,25 57,63% 1.070,73 5.329,80
2/9/2022 13.212,00 440,40 36,70 18,35 495,45 0,00 22.295,25 22.295,25 56,99% 1.058,84 6.388,64
2/10/2022 15 13.212,00 440,40 36,70 18,35 495,45 7.431,75 29.727,00 29.727,00 57,68% 1.428,88 7.817,52
2/11/2022 2 13.212,00 440,40 36,70 19,57 496,67 993,35 30.720,35 30.720,35 57,68% 1.476,62 9.294,14
2/12/2022 13.212,00 440,40 36,70 19,57 496,67 0,00 30.720,35 30.720,35 57,68% 1.476,62 10.770,77
2/1/2023 15 13.212,00 440,40 36,70 19,57 496,67 7.450,10 38.170,45 38.170,45 57,68% 1.834,73 12.605,50
2/2/2023 13.212,00 440,40 36,70 19,57 496,67 0,00 38.170,45 38.170,45 57,68% 1.834,73 14.440,22
2/3/2023 13.212,00 440,40 36,70 19,57 496,67 0,00 38.170,45 38.170,45 57,68% 1.834,73 16.274,95
2/4/2023 15 13.212,00 440,40 36,70 19,57 496,67 7.450,10 45.620,55 45.620,55 57,68% 2.192,83 18.467,78
2/5/2023 13.212,00 440,40 36,70 19,57 496,67 0,00 45.620,55 45.620,55 57,68% 2.192,83 20.660,60
2/6/2023 13.212,00 440,40 36,70 19,57 496,67 0,00 45.620,55 45.620,55 57,68% 2.192,83 22.853,43
2/7/2023 15 13.212,00 440,40 36,70 19,57 496,67 7.450,10 53.070,65 53.070,65 57,68% 2.550,93 25.404,36
2/8/2023 13.212,00 440,40 36,70 19,57 496,67 0,00 53.070,65 53.070,65 57,68% 2.550,93 27.955,29
2/9/2023 13.212,00 440,40 36,70 19,57 496,67 0,00 53.070,65 53.070,65 57,68% 2.550,93 30.506,22
2/10/2023 15 13.212,00 440,40 36,70 19,57 496,67 7.450,10 60.520,75 60.520,75 57,68% 2.909,03 33.415,25
2/11/2023 4 13.212,00 440,40 36,70 20,80 497,90 1.991,59 62.512,33 62.512,33 57,68% 3.004,76 36.420,01
2/12/2023 13.212,00 440,40 36,70 20,80 497,90 0,00 62.512,33 62.512,33 57,68% 3.004,76 39.424,77
2/1/2024 15 13.212,00 440,40 36,70 20,80 497,90 7.468,45 69.980,78 69.980,78 57,68% 3.363,74 42.788,51
2/2/2024 13.212,00 440,40 36,70 20,80 497,90 0,00 69.980,78 69.980,78 57,68% 3.363,74 46.152,25
2/3/2024 13.212,00 440,40 36,70 20,80 497,90 0,00 69.980,78 69.980,78 57,68% 3.363,74 49.516,00
2/4/2024 15 13.212,00 440,40 36,70 20,80 497,90 7.468,45 77.449,23 77.449,23 57,68% 3.722,73 53.238,72
2/5/2024 13.212,00 440,40 36,70 20,80 497,90 0,00 77.449,23 77.449,23 57,68% 3.722,73 56.961,45
2/6/2024 13.212,00 440,40 36,70 20,80 497,90 0,00 77.449,23 77.449,23 57,68% 3.722,73 60.684,18
2/7/2024 15 13.212,00 440,40 36,70 20,80 497,90 7.468,45 84.917,68 84.917,68 57,68% 4.081,71 64.765,89
2/8/2024 13.212,00 440,40 36,70 20,80 497,90 0,00 84.917,68 84.917,68 57,68% 4.081,71 68.847,60
9/9/2024 10 13.212,00 440,40 36,70 20,80 497,90 4.978,97 89.896,65 89.896,65 57,68% 4.321,03 73.168,63
89.896,65 73.168,63
VACACIONES, BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2024 14,17 440,40 6.239,00
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2024 15,00 440,40 6.606,00
TOTAL A PAGAR VACACIONES , BONO VACACIONAL 12.845,00
UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD FRACCION AÑO 2024 20 440,40 8.808,00
TOTAL A PAGAR UTILIDAD 8.808,00
Por Último, se condena a la demandada a pagar los intereses sobre las prestaciones sociales generadas por la antigüedad tal como lo contempla el articulo 142 literal a de la LOTTT y los intereses moratorios que se han generado a partir del 17/09/2024 hasta la fecha del efectivo pago por el monto total de todos los beneficios e indemnizaciones condenados en esta sentencia , por no haber pagado los mismos dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral como lo establece el artículos 142 literal F y 128 de la LOTTT, previo al ajuste en los mismos en los términos establecidos en esta sentencia en cuanto a los días condenados, tiempo de servicio y salario. Así mismo se ordena su cálculo a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, toda vez que hay que ajustar el dólar, sacar la cuenta del mismo al valor del BCV para el momento que le correspondía a cada pago, y una vez llevado bolívares sacar los intereses, lo cual debe hacerse por un experto contable. causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.
De igual manera se ordena pagar la indexación de la cantidad condenada y para su estimación se ordena la realización a través del experto que realice la experticia complementaria del fallo ordenado sobre el monto total condenado por todos los conceptos derivados de la relación laboral aquí condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "a y b" 89.896,65
Art. 143 L.O.T.T.T 73.168,63
VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2024 12.845,00
UTILIDAD FRACCIONADO AÑO 2024 8.808,00
TOTAL A PAGAR BS 184.718,28
TASA DEL HOY 30-09-25 177,61
TOTAL A PAGAR $ 1.040,02
Por las razones antes expuestas y en base al articulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadano MICHAEL YERSON LOPEZ MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V.- 16.043.410 Contra la entidad de trabajo PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A., a cancelar a la ciudadano: MICHAEL YERSON LOPEZ MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V.- 16.043.410, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( Bs 184.718,28)
TERCERO: No, se condenan en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abg. Yrbert Alvarado
La Secretaria,
Ana Castillo.
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Y agregar una Copia Certificada de la misma al copiador que por ley lleva este tribunal.
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