REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02317-C-25.
DEMANDANTES: HIAM AKEL DE AWAR y CHADI AWAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.906.256 y V-24.615.959 correlativamente, y la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES LA GRAN ROCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 25 de enero de 2012, bajo el Nº 49, Tomo 1-A, RM410, de los libros de autenticaciones llevados por el referido registro.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.752.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO DE COMPRAS PACHECO C.A.”, inscrita en el libro de Registro de Comercio llevado por Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° 1907-A, tomo XXI-A, en nombre de sus representantes ciudadanos: ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ (Directora) y EDGAR JOSÉ PACHECO PIÑA (Gerente director), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-10.725.818 y V-3.080.174 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: MARIANGELA MARZITELLI y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 319.161 y 110.678 correlativamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE REINTEGRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS (ORDINALES 3°, 6º y 7º, DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 11-03-2025, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.845.397, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.752, con domicilio procesal en la carrera N° 3, con calle 13 y 14, casa N° 13-216 de nombre Selva, la casita de la virgen, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono 0424-2798935, correo electrónico: abg.josemartinez@gmail.com, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: HIAM AKEL DE AWAR y CHADI AWAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.906.256 y V-24.615.959 correlativamente, y de la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES LA GRAN ROCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 25 de enero de 2012, bajo el Nº 49, Tomo 1-A, RM410, según consta en Instrumentos Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 28-02-2024, inserto bajo los Nros.:43 y 44, Tomo 4 y 4, Folios 131 al 133 y 134 al 136 correlativamente, de los libros de autenticaciones llevados por la respectiva Notaría, mediante escrito, se dirigen al Tribunal e interpone pretensión por ACCIÓN DE REINTEGRO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO DE COMPRAS PACHECO C.A.”, debidamente inscrita en el libro de Registro de Comercio llevado por Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° 1907-A, tomo XXI-A, en nombre de sus representantes ciudadanos: ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ (Directora) y EDGAR JOSÉ PACHECO PIÑA (Gerente director), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-10.725.818 y V-3.080.174 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 5ta., entre calles 21 y 22, Edificio Páez, primer piso, Oficina 1, teléfonos: 0412-2586916 y 0412-5018366, correo electrónico: adripahwr@gmail.com.
Esta Instancia dicto auto de fecha 14-03-2025, mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el Nº 02317-C-25. (Folio 68 de la primera pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 19-03-2025, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO DE COMPRAS PACHECO C.A.”, en nombre de sus representantes ciudadanos: Adriana Pacheco Hernández (Directora) y Edgar José Pacheco Piña (Gerente director). Se libró boleta. (Folio 69 de la primera pieza).
Se recibió diligencia de fecha 28-03-2025, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: José Joaquín Martínez Maldonado, mediante la cual expuso haber entregado a la alguacil del tribunal los emolumentos para los fotostatos de la compulsa; asimismo la alguacil mediante diligencia de esta misma fecha dejó constancia de ello. (Folios 71 y 72 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 02-04-2025, se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de citación de la demandada, a los fines de practicar la citación. (Folio 75 de la primera pieza).
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 04-04-2025, devolvió boleta de citación de la demandada con su respectiva compulsa sin firmar, en virtud que le fue imposible practicar la citación. Se agregó. (Folios 76 al 92 de la primera pieza).
En fecha 30-04-2025, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual señaló nuevo domicilio de la parte demandada. Y en auto de fecha 02-05-2025, se ordenó librar nueva boleta de citación a la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO DE COMPRAS PACHECO C.A.”, en nombre de sus representantes ciudadanos: Adriana Pacheco Hernández (Directora) y Edgar José Pacheco Piña (Gerente director). Se libró boleta. (Folios 93 y 94 de la primera pieza).
Este Juzgado dicto auto de fecha 20-05-2025, mediante la cual se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de citación de la demandada y se entregó a la alguacil del tribunal a los fines de practicar la citación. (Folio 95 de la primera pieza).
Cursa a los folios 96 y 97 de la primera pieza, diligencia de fecha 22-05-2025, presentada por la Alguacil del Tribunal mediante la cual devolvió recibo de boleta de citación debidamente cumplida. Se agregó.
En fecha 25-06-2025, se recibió escrito de cuestiones previas, escrito de contestación de la demanda y escrito de reconvención, presentados por la abogada Adriana Pacheco Hernández, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE COMPRAS PACHECO C.A.”. Se agregaron. (Folios 101 al 327 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 26-06-2025, mediante el cual se admitió la reconvención de la demanda, fijándose al quinto (5to.) día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida de contestación a la misma. (Folio 329 de la primera pieza).
Por auto de fecha 27-06-2025, se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y armar una segunda pieza que contendrá su propia foliatura. (Folio 334 de la primera pieza).
El coapoderado judicial de la parte actora ciudadano José Joaquín Martínez Maldonado en fecha 02-07-2025, mediante diligencia consigno escrito de presentación, poder Apud-Acta, escrito de contestación a las cuestiones previas, escrito de contestación a la reconvención. En relación al Poder otorgado la secretaria mediante acta dio constatación formal al acto. Se agregaron. (Folios 02 al 37 de la segunda pieza). |
La profesional del derecho ciudadana Adriana Pacheco Hernández, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Centro de Compras Pacheco, C.A”, mediante diligencia de fecha 04-07-2025, objetaron y contradijeron la subsanación de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° de los artículos 340 y 346 de la Ley Adjetiva Civil, asimismo solicitó el pronunciamiento sobre las cuestiones previas planteadas y se declaré la extinción del proceso. (Folio 41 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 14-07-2025, presentada por la representante de la Sociedad Mercantil “Centro De Compras Pacheco C.A.”, abogada Adriana Pacheco Hernández, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas en la presente causa; asimismo, en diligencia de la misma fecha, confirió poder apud-acta a los Abogados ciudadanos: Mariangela Marzitelli Faez y Luis Gerardo Pineda Torres. (Folios 42 y 43 de la segunda pieza).
Corre inserto en los folios 45 al 47 de la segunda pieza, auto de fecha 14-07-2025, mediante el cual se negó la inspección judicial promovida por la parte accionada en la incidencia de cuestiones previas.
Esta Instancia mediante auto de fecha 14-07-2025, fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas opuestas. (Folio 48 de la segunda pieza).
Cursa en el folio 52 de la segunda pieza, auto de fecha 23-07-2025, mediante el cual revoco el auto de fecha 14-07-2025, y fijo un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la incidencia planteada.
Mediante auto de fecha 05-08-2025, se difirió la sentencia de la incidencia de cuestiones previas por un lapso de (05) días de despacho siguientes. (Folio 53 de la segunda pieza).

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN LA ACCIÓN DE REINTEGRO:

Siendo la oportunidad legal correspondiente, para decidir sobre la presente incidencia de cuestiones previas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la cuestiones previas previstas en articulo 340 ordinal 2° alegando que no fue señalado los correos electrónicos ni los números de teléfonos. El defecto de forma conforme al último aparte del artículo 1 de la Resolución N 2023-0001, de fecha 24-05-2023, en concordancia con el artículo 346 ordinal 6°, alegando que la demanda fue estimada en una moneda que no era la correcta para el momento de su presentación, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado de la persona jurídica (IMPORTACIONES LA GRAN ROCA C.A), la cuestión previa contenida ordinal 7º del 346 eiusdem, referida a existencia de una condición pendientes y la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de 340 referida a la falta del documento fundamental, planteada de la siguiente manera:

La parte demandada alega en su escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda de acción de reintegro, lo siguiente:

“…Ante usted, muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer, como en efecto lo hago a todo evento, de conformidad con el artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formal oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda de acción de reintegro en contra de los demandantes HIAM AKEL DE AWAR, CHADI AWAR e "IMPORTACIONES LA GRAN ROCA, C.A.” También suficientemente identificados en autos.
Así pues, a los fines de la fundamentación de todo el rango de actividades judiciales a ser desplegadas en este escrito, tenemos la existencia cierta de cuatro (04) cuestiones previas que bien deben ser resueltas a priori muy aparte del mérito del asunto, y en todo caso mucho antes de la fijación del debate oral como lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, por ello, conforme al artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, oponemos las siguientes cuestiones previas acumuladas con la presente contestación a la demanda:
1. De las cuestiones previas
11. Oponemos el defecto de forma contentivo del requisito: "El nombre, apellido y domicilio del demandante. "previsto en el artículo 340.2° ibidem, en concordancia con el artículo 346.6° Idem, delatamos que no fue señalado por ninguna parte del escrito libelar en forma expresa, los respectivos 'correos electrónicos' o direcciones electrónicas mucho menos los números de los celulares de cada uno de los actores y del abogado apoderado de los mismos es el único que si lo indicó al folio 10, tal y como lo establece obligatoriamente la reciente doctrina jurisprudencial3 en sentencia N° 386, de la Sala de Casación Civil, del 12/08/2022, expediente N° 21-213, caso José Rafel Peralta Lugo vs. José Rommel Peralta Angola y otra, el cual es requisito sine qua non para las futuras notificaciones que pudieran operar en el presente asunto, es decir, existe una ausencia total y absoluta de dicho requisito, cuestión que debe ser indicada por los demandantes. Y así pedimos se declare.
I.II. Oponemos otro defecto de forma existente en el acápite III del escrito libelar, cual es el precio del dia de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto" en fecha 11/03/2025, según la publicación del BCV, conforme al último aparte del artículo 1 de la Resolución N 2023-0001, de fecha 24/05/2023, en concordancia con el artículo 346.6° idem, que no era en dólares USD, como impropiamente lo hicieron, sino en Euros (€), cuestión que debe ser indicada por los demandantes. Y así pedimos se declare.
I.III. Oponemos la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la persona jurídica (IMPORTACIONES LA GRAN ROCA, C.A.) la cual es codemandante ex articulo 346.3° idem, pudimos establecer que el poder obrante en autos a los folios 18 al 20., que le otorgan a aquél los ciudadanos codemandantes (AWARCHADI y HIAMAKEL DE AWAR), fue en condición de 'acreedores y no como "liquidadores que son los únicos que pueden representar en juicio ex artículo 351 del Código de Comercio, dicho sea el liquidador es uno (01) sólo (AWARCHADI) como se evidencia al folio 23, es decir, que no son dos (02), sino uno (01). Y así pedimos se declare.
I.IV. Oponemos la existencia de una condición pendiente ex articulo 346.7° Idem, habida cuenta que se ha incoado una acción de reintegro en contra de nuestra representada, que ha decir de los demandantes se trata de un depósito en garantía (Vid. Folio 02), la base legal invocada por aquéllos, cual es, el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece una específica condición que no se ha cumplido y si no se ha cumplido, es porque la obligación de reintegrar dentro del referido lapso aún no ha nacido (sin que este señalamiento comporte que estemos reconociendo dicha obligación), cual es dentro de los quince (15) días continuos siguientes al término de la relación arrendaticia.... en sintonía con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento: Deberá EL ARRENDATARIO entregar el inmueble a la finalización de este contrato, totalmente desocupado y en perfecto estado de habitabilidad conservación y mantenimiento tal como lo ha recibido. …”. Así las cosas, los demandantes en modo alguno -hecho negativo absoluto- han entregado el local comercial a nuestra representada en los términos previstos en la referida cláusula, precisamente porque la relación arrendaticia no ha terminado (hecho negativo absoluto), por tanto "Mal puede entenderse que el arrendador deba reintegrarle al arrendatario la suma entregada por concepto de depósito en garantía dentro de los 15 días continuos siguientes al termino de la relación arrendaticia, sino ha cumplido a cabalidad las obligaciones contractuales a las cuales se obliga ergo, tampoco nos han presentado las solvencias de los servicios básicos a que está obligado a pagar conforme a la cláusula décima del contrato de arrendamiento (Vid. Folio vto del 27); razón por la cual, es carga probatoria de los demandantes, dado los hechos negativos absolutos alegados, el venir a demostrar a este honorable Tribunal que a priori devolvieron el local comercial previamente a nuestra representada, en las condiciones de conservación y habitabilidad como lo recibió para poner fin a la relación arrendaticia inter partes, más las solvencias de los servicios de luz, agua y aseo urbano, y ocurrido lo anterior, es que le pudiera nacer la obligación demandada a nuestra representada de reintegrar un supuesto depósito en garantía y toda exigibilidad judicial, antes no, sin la entrega material del local comercial arrendado a nuestra representada, sin haber culminado la relación arrendaticia, y sin presentar dichas solvencias, los demandantes se encuentran imposibilitados jurídicamente de prosperar en toda acción de reintegro. Y así pedimos se declare…”
Otro si: De las cuestiones previas. IV. Oponemos otro defecto de forma existente en el acápite I del escrito libelar, intitulado de los hechos, cual es: ”…Por tal motivo, la arrendataria notifico a mis representados su intención de dar por terminada la relación arrendaticia mediante carta de finiquito enviada en enero de 2023… “ Vid. Folio 03. Lo anterior pone en evidencia la ausencia del requisito de “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo” previsto en el articulo 340.6º de Código de Procedimiento Civil, más allá de los efectos de esta especifica cuestión previa señalados por la jurisprudencia (Extinción del proceso por conducto de la interposición de la cuestión previa número 6, del 346 de la norma ritual adjetiva civil), denotamos que en modo alguno los actores acompañaron dicha carta contentiva del finiquito al que hacen referencia, siendo inexorable su acompañamiento. Y asi pedimos se declare. Vale...”

De igual forma, el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano José Joaquín Martínez Maldonado, contestó las cuestiones previas formuladas por la parte accionada, en los siguientes términos:

“…En el marco del juicio por ACCIÓN DE REINTEGRO derivado de un contrato de arrendamiento comercial, incoado contra la sociedad mercantil CENTRO DE COMPRAS PACHECO С.А., representada por los ciudadanos ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ y EDGAR JOSÉ PACHECO PIÑA, de conformidad con el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, me permito responder a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos:
I. SOBRE EL ALEGADO DEFECTO DE FORMA (ART. 340.2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
Alega la parte demandada que la demanda no cumple con el requisito formal del artículo 340, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, al no haber señalado los correos electrónicos y números de teléfono celular de los actores. Sin embargo, esta representación objeta la procedencia de la referida cuestión previa, por cuanto la omisión alegada no constituye un defecto procesal invalidante que genere indefensión o afecte el fondo del proceso. Es menester precisar que los defectos formales subsanables, en virtud del principio pro subsanatione que rige nuestro derecho procesal, no pueden ser causa de nulidad si no generan una verdadera violación al derecho a la defensa o al debido proceso (…)
Respecto a la sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del 12 de agosto de 2022 (exp. 21-213), citada por la parte demandada, es menester aclarar que aquella resolución se refiere a la validez y promoción de la notificación telemática como un medio eficaz de comunicación procesal, favoreciendo la celeridad y economía procesal, siempre que se garantice la efectiva recepción. En modo alguno dicha sentencia establece que la omisión inicial de datos de contacto telemáticos en la demanda constituya una causal de nulidad absoluta si no se demuestra una afectación directa y concreta al derecho a la defensa y al debido proceso, ocasionando indefensión irreparable.
En el presente caso, la ausencia inicial de correos electrónicos y números telefónicos no ha impedido el conocimiento, la tramitación ni la debida notificación en el procedimiento, ni ha causado perjuicio alguno a la parte demandada, Y que además es el accionante el que vela por la realización de todas las citaciones y notificaciones (…)
En consecuencia, y en ejercicio de este principio, se ha anunciado la subsanación inmediata mediante la incorporación de los datos faltantes tanto en el poder apud acta que se adjunta como en este escrito, garantizando asíla plena comunicación entre las partes y el respeto a sus derechos procesales. Por ende, no resulta aplicable la jurisprudencia invocada por la demandada con el fin de obtener una nulidad, ni procede la nulidad pretendida, en tanto que la omisión señalada es meramente formal y corregible sin menoscabo del debido proceso ni de la defensa.
II. SOBRE LA MONEDA DE MAYOR VALOR DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
(BCV)
La parte demandada alega que al momento de la interposición de la demanda, la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) era el euro y no el dólar estadounidense, pretendiendo con ello afectar la validez de la demanda principal. Sin embargo, tal argumento carece de fundamento legal y procesal que pueda afectar la validez o continuidad de la presente demanda.
En primer término, es necesario aclarar que la expresión adecuada y legalmente exigida en la demanda es la correcta determinación de la cuantía conforme a las unidades tributarias vigentes, según lo establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. La unidad tributaria es el parámetro legalmente previsto para fijar la cuantía del proceso, y no la moneda de mayor valor (MMV) establecida por el BCV que a todo caso le corresponde es al Estado en la aplicación de sus Tasas y Tributos. Esta determinación resulta esencial para la competencia del tribunal y para el cálculo de tasas judiciales, siendo, por tanto, un requisito formal y no sustancial.
En cuanto a la moneda en que se exprese la obligación, ésta puede ser dólares, euros, o incluso cualquier otra divisa convertible-sea la lira, el franco o la libra- sin que ello afecte la claridad, precisión o legitimidad de la pretensión. La función de la demanda es expresar la obligación de manera concreta y clara, no someterse a las fluctuaciones o cambios en las normas monetarias que pueden variar con el tiempo. Adicionalmente, conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N" RC.000233 de fecha 19/07/2022, expediente N° 2022-000001), el juez está facultado para determinar el equivalente en bolívares al momento del pago o en cualquier etapa del proceso, lo cual garantiza la estabilidad jurídica y la protección de los derechos de las partes sin que la moneda de expresión sea obstáculo (…)
Por lo tanto, cualquier discusión sobre si la moneda de mayor valor era el euro, dólar o incluso la lira, carece de relevancia y debe ceder ante la realidad jurídica que privilegia la sustancia de la obligación y la adecuada fijación de la cuantía en unidades tributarias. Como reza el aforismo: "Forma sequitur functionem" - La forma sigue a la función. Esto significa que la forma de la demanda debe estar al servicio de su función esencial, que es resolver el conflicto de derechos, y no puede obstaculizarse por formalismos irrelevantes o cuestiones cambiantes que no alteran la sustancia del derecho reclamado.
III. SOBRE LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO DE IMPORTACIONES LA GRAN ROCA, C.A.
Alega la parte demandada que el poder otorgado al suscrito carece de legitimidad, por haber sido conferido por los ciudadanos Hiam Akel de Awar y Chadi Awar en su condición de acreedores y no como liquidadores formales de la sociedad mercantil IMPORTACIONES LA GRAN ROCA, C.A. Sin embargo, esta objeción resulta jurídicamente improcedente e infundada.
Tal como consta en el poder autenticado bajo el N° 44, otorgado en fecha 28 de febrero de 2025, los ciudadanos Hiam Akel de Awar y Chadi Awar actuaron en su condición de antiguos accionistas de la sociedad, haciendo expresa referencia al acta de liquidación N° 34, de fecha 27 de marzo de 2014, y declararon que subsisten créditos pendientes a favor de la compañía que no fueron incorporados al proceso formal de liquidación. En consecuencia, en su carácter de acreedores residuales de los activos de la sociedad disuelta, otorgaron poder especial amplio y suficiente para ejercer las acciones judiciales correspondientes (…)
Además, en el presente caso, se presentaron dos poderes distintos: uno otorgado a título personal por los ciudadanos Hiam Akel de Awar y Chadi Awar, y otro en su condición de antiguos accionistas y acreedores de la extinta sociedad. Esta dualidad obedece a una circunstancia fáctica relevante: la relación arrendaticia objeto de este proceso fue inicialmente suscrita con la persona jurídica IMPORTACIONES LA GRAN ROCA C.A., pero posteriormente continuó de forma directa con los mismos arrendatarios en su condición de personas naturales. Es decir, la misma relación material subsistió, pero sin la cobertura formal de la sociedad mercantil.
Tal es la confesión ficta de esta situación, que la propia parte demandada formula una reconvención indistinta tanto contra la extinta sociedad como contra los ciudadanos Hiam Akel de Awar y Chadi Awar en lo personal, reconociendo con ello la identidad contractual y patrimonial entre ambas etapas del vinculo arrendaticio. Esta conducta evidencia la inconsistencia del alegato de llegitimidad, al validar procesalmente la representación ejercida por los otorgantes del poder, conforme al principio venire contra factum proprium non valet.
En virtud de lo anterior, resulta claro que los otorgantes del poder tienen plena legitimación procesal como titulares de un derecho derivado de su participación social y de su condición de beneficiarios de activos no liquidados. Este tipo de representación responde a una figura reconocida por la doctrina como "acción residual post-liquidatoria", cuya finalidad es asegurar el cumplimiento efectivo de las obligaciones patrimoniales sobrevivientes.
No obstante, y con el fin de evitar dilaciones indebidas y preservar el principio de economía procesal, se anuncia que se presentara poder apud acta con las indicaciones formuladas por la demandada ante este honorable tribunal, para que ello no sea escusa de dar continuidad a la búsqueda de la verdad procesal, En dicho acto, además, se procederá a subsanar la omisión del señalamiento de los correos electrónicos y números telefónicos de los poderdantes. De esta manera, no solo se ratifica la legitimidad de la representación judicial ejercida, sino que también se demuestra la voluntad procesal de garantizar la regularidad y continuidad del juicio, es decir la buena fe procesal.
IV. SOBRE LA PRETENDIDA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE
La parte demandada sostiene que la obligación de reintegro no ha nacido, bajo el argumento de que existe una condición o plazo pendiente, debido a que la relación arrendaticia no ha culminado y el inmueble no ha sido entregado.
No obstante, esta alegación carece de sustento jurídico frente a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014), especialmente en su artículo 23, que establece expresamente la acción de reintegro como el medio adecuado para reclamar el depósito arrendaticio una vez extinguida la relación contractual. Esta norma delimita que el reconocimiento o rechazo de la obligación debe darse exclusivamente por vía judicial, desestimando cualquier pretensión de suspender o diferir la acción bajo alegaciones meramente contractuales.
En este contexto, la arrendadora, a pesar de las múltiples disputas legales de forma oral y de la relevancia jurídica que estas han adquirido, no cumplió con establecer formalmente la prórroga legal del contrato de arrendamiento. Por el contrario, se ha evidenciado una serie de irregularidades contractuales como la no inclusión expresa del depósito en el contrato inicial, el manejo verbal de la continuación del vinculo arrendaticio y. finalmente, el envío de comunicaciones unilaterales de finiquito acompañadas del reconocimiento malintencionado de deudas en divisas elementos que ratifican la extinción de la relación arrendaticia y que serán parte de una FASE PROBATORIA y configuran, sin lugar a dudas, la exigibilidad de la devolución del depósito convenido que ni siquiera es reconocido por su persona.
No puede pretender la parte demandada que su propia conducta procesal y contractual irregular-manifestada en la omisión de incorporar el depósito de garantía dentro del texto del contrato, en la negativa de su existencia, en la falta de actualización escrita del vínculo arrendaticio y, sin embargo, en el envío unilateral de documentos de finiquito con reconocimiento expreso de deudas en moneda extranjera impida la configuración y exigibilidad de la obligación de reintegro ni mucho menos su verificación jurídica ante los organismos judiciales, únicos en poder demostrar la legalidad y conexión de un instrumento jurídico. En efecto, esta contradicción entre sus actos anteriores y su actual pretensión procesal transgrede abiertamente el principio general del derecho expresado en el aforismo latino venire contra factum proprium non valet, según el cual no le es dable a una parte actuar en contravención de sus propios actos previos con efectos jurídicos (…)
Por todo lo anterior, no existe fundamento para paralizar el proceso es este estado, bajo la pretensión de existencia de condición o plazo pendiente, debiendo continuar el juicio con su carácter probatorio.
V. SOBRE EL ALEGADO DEFECTO EN LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES (ART. 340.6 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
Alega la parte demandada la cuestión previa relativa a la supuesta falta de instrumentos fundamentales en que se fundamenta la pretensión, específicamente aludiendo a la no consignación de la "carta de finiquito" a la que se refieren los hechos del libelo. Esta objeción es improcedente por las siguientes razones:
En primer término, es crucial distinguir entre los instrumentos fundamentales de la pretensión y los instrumentos probatorios que respaldan los hechos alegados. De conformidad con el artículo 340, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos fundamentales son "aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido". Para una acción de reintegro de un depósito arrendaticio, los documentos fundamentales son el contrato de arrendamiento que dio origen a la obligación de constituir el depósito y los instrumentos que comprueban la efectiva entrega y recepción de dicho depósito. Estos son los documentos que crean o configuran el derecho sustancial a reclamar el reintegro.
La "carta de finiquito", o cualquier comunicación que evidencie la terminación de la relación arrendaticia o el reconocimiento de deudas por alguna de las partes, si bien es un documento relevante para la probanza de los hechos narrados en el libelo, no constituye el instrumento fundamental del derecho al reintegro. Su función es meramente probatoria, coadyuvando a la demostración de la exigibilidad de la obligación de devolución del depósito, una vez finalizada la relación contractual. El derecho al reintegro nace con la entrega del depósito en el marco de una relación contractual, y su exigibilidad se perfecciona con el cese de dicha relación, independientemente de la existencia de un documento específico de finiquito (…)
Aunado a ello, no es necesario ni exigible al demandante realizar una "descarga documental absoluta" de todos y cada uno de los elementos narrados en los hechos del libelo al momento de su interposición. La exposición de los hechos es una fase narrativa, y la comprobación de los mismos corresponde a la fase probatoria del proceso, donde cada parte tiene la carga de promover y evacuar las pruebas que sustenten sus alegaciones. Pretender lo contrario, desnaturalizaría el proceso y lo convertiría en una mera carga documental excesiva, contrariando los principios de economía procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva.
La tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia y un proceso sin dilaciones indebidas. Exigir la consignación de cada documento que se mencione en los hechos, aunque no sea el fundamento inmediato del derecho, implicaría un formalismo excesivo que obstaculizaría este derecho fundamental. La fase de promoción y evacuación de pruebas es el momento idóneo para que las partes presenten todos los elementos que consideren pertinentes para desvirtuar o dar virtud a sus alegaciones. asegurando así un proceso justo y equitativo.
Por lo tanto, la objeción de la demandada sobre la falta de la carta de finiquito como instrumento fundamental es improcedente, ya que este documento, en el mejor de los casos, es de carácter probatorio y su discusión y valoración corresponden al lapso probatorio del juicio.
VI. LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES
A los efectos de cualquier notificación que deba practicarse a mis representados o a esta representación en el presente juicio, señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera Numero 3, con calle 13 y 14, Casa Nro. 13-216 de nombre Selva, la casita de la virgen.
Asimismo, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, y conforme a la tendencia jurisprudencial que avala el uso de los medios telemáticos para las comunicaciones judiciales, solicitamos respetuosamente a este Honorable Tribunal que, en aras de una administración de justicia más eficiente y accesible, se sirva considerar y dar prioridad al uso de los siguientes medios telemáticos para cualquier notificación pertinente, dejando expresa constancia en autos de dichas comunicaciones:
• Teléfono: 04242798935 (con aplicación de mensajería instantánea y whatsapp)
• Correo Electrónico: abg.josemartinez@gmail.com
(…)
Además, se añaden para conocimiento en el expediente los siguientes números telefónicos y correos de mis poderdantes ambos cónyuges:
• Teléfono: 04145510189 у 0412 5194519
• Correo Electrónico: hiamakel@gmail.com
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal:
• Que sean rechazadas las cuestiones previas referentes a: la condición o plazo pendiente, a los instrumentos fundamentales para ejercer la acción y a la cuantía, opuestas por la parte demandada por infundadas en derecho, temerarias y contrarias a los principios de celeridad y economía procesal.
• Que se tenga por subsanado el señalamiento de correos electrónicos y números de teléfono celular de los actores mediante su incorporación en el poder apud acta anunciado.
• Que se mantenga la tramitación del juicio en su estado actual, reconociendo la procedencia de la demanda interpuesta…”

Posteriormente, la Profesional del Derecho ciudadana: Adriana Pacheco Hernández, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE COMPRAS PACHECO, C.A.”, presentó diligencia mediante la cual expuso:

“…Visto el escrito que antecede de la contraparte, a todo evento, dejando a salvo la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, lo objetamos y contradecimos in parte, habida cuenta de la falta de subsanación de la cuestión previa (artículos 340. 6° y 346. 6° del Código de Procedimiento Civil) contentiva del defecto de forma ya que el instrumento fundamental requerido del finiquito de la relación arrendaticia, pues así como trajo el resto de los documentos, no entendemos ¿por qué lo menciona empero no lo trae a los autos?, ¿cómo si aportó la copia de los cheques entregados a un tercero y contrato y no aquel?, cuando es bien sabido en teoría, toda acción de reintegro requiere previamente la culminación de la relación arrendaticia, lo cual debe ser puesto en conocimiento a este Tribunal por medio de dicha instrumental, para que se tenga en cuenta a la hora de fallar. A la vera de lo anterior, en cuanto a la cuestión previa (artículo 346. 7° eiusdem), contentiva de la obligación de entrega del inmueble pendiente, la cual contradice abiertamente, por tanto, hizo inadmisible su demanda, y así pedimos se declare, por ser una cuestión de orden público que dicho sea, como advertimos cuando opusimos dicha cuestión previa, es decir, que no queriendo el actor subsanar, se salva de consecuencias de la inadmisibilidad de la demanda (ora ante esta Primera Instancia, ora en alzada, ora en casación), siendo innecesario la prosecución de este proceso donde a todas luces subyace inadmisible la demanda. Es por todo lo antes expuesto, que pedimos a este honorable Tribunal, se sirva emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la presente incidencia de cuestiones previas, toda vez que las referidas cuestiones previas no fueron subsanadas voluntariamente, para que, en consecuencia, se desestimen los alegatos de la contraparte ex articulo 354 ibidem, y se declare la extinción del proceso…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

En este estado, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio en la presente incidencia de cuestiones previas opuestas en la acción de reintegro cursante a los autos.
La parte actora-reconvenida en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente incidencia, no hizo uso de tal derecho.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA-RECONVINIENTE

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
La referida prueba fue negada por cuanto la misma nada aportaba a las incidencias aquí planteadas, en consecuencia, nada tiene que pronunciarse este Juzgado al respecto.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

Las "cuestiones previas" en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el ámbito del derecho procesal civil, se refieren a un conjunto de defensas o excepciones que el demandado puede interponer antes de contestar la demanda principal. A diferencia del procedimiento ordinario donde se plantean antes de la contestación, en el procedimiento oral, las cuestiones previas se plantean dentro de la propia contestación de la demanda. Es decir, el demandado las alega junto con su defensa de fondo. Su propósito fundamental es corregir vicios o irregularidades procesales que puedan afectar la validez o la continuación del juicio, sin entrar en el fondo del asunto.
Si bien el procedimiento oral tiene sus propias normas (artículos 866 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), la jurisprudencia ha señalado que, en lo no previsto expresamente, se pueden aplicar por analogía las disposiciones relativas a las cuestiones previas del procedimiento ordinario (artículo 346).
En este orden de ideas, el contenido de la norma que el legislador patrio consagró en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral…” (Subrayado y negrilla nuestra)

Asimismo, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…” (Subrayado y negrilla nuestra).

Por consiguiente, vista las normas antes transcritas y estudiado el escrito que fuere presentado por la parte demandante-reconvenida, en el que contradijo las cuestiones previas promovidas por la demandada-reconviniente en autos, aunado a la instrucción que a bien realizó esta Sentenciadora a los fines de dar a conocer una vez más el procedimiento que el legislador patrio estatuyó para la resolución de las mismas, se observa que la parte actora-reconvenida, al haber contradicho las cuestiones previas de los ordinales 3º, 6° y 7° del artículo 346 del cuerpo normativo in comento, da lugar a la apertura de la articulación probatoria a la que había lugar, de conformidad con la norma que se transcribe a continuación:

Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia…”

Bajo lo esgrimido anteriormente, este Tribunal pasa pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:

RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3º DEL 346 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL

Con referencia a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la persona jurídica Inversiones La Gran Roca, C.A., la parte actora consigno la ratificación del poder y la inclusión en dicho poder del ciudadano Awar Chadi como liquidador de la sociedad mercantil, lo que evidencia que la parte actora reconvenida subsano la cuestión previa alegada por la parte demandada. Y así se establece.

RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL 346 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL

Con referencia al defecto de forma de la demanda, el accionado alega tres defectos de forma; en primer lugar, la falta de consignación de los teléfonos y correos electrónicos que se exigen para la realización de las notificaciones correspondientes; en segundo lugar, el cálculo errado de la cuantía de la demanda; y finalmente, la falta de consignación con el libelo de la demanda de los instrumentos fundamentales en que el actor basa su pretensión.
De la cuestión previa alegada por la demandada, de defecto de forma, ello de conformidad con el ordinal 6to. del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, atinente a la falta de consignación de los teléfonos y correos electrónicos de las partes, este tribunal determina que la parte actora subsano el defecto de forma alegado, ello cuando en escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas de fecha 02-07-2025 que riela al folio 08 al 20 de la segunda pieza, suministra los números telefónicos y los correos electrónicos que delata la demandada que no fueron consignados por el actor, cuestión previa que fue subsanada por el accionante tal y como consta en el escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas. Y así se decide.
En referencia con la segunda cuestión previa opuesta como defecto de forma en base al ordinal 6to. del artículo 346, sobre la errada fórmula utilizada por el actor para calcular la cuantía de la demanda, el accionante se pasea por un ejercicio discursivo sobre la justicia y constitucionalidad de este requisito exigido y no hace el cálculo de la cuantía conforme a la fórmula establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. Es importante recordarle que la nueva Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 el 19 de enero de 2022, (de aplicación inmediata), cuyo artículo 14 es del tenor siguiente:

Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
El artículo transcrito contiene una derogatoria importante, dado que incorpora una nueva unidad de medida para la determinación de la competencia en relación a la cuantía, toda vez que sustituyó la Unidad Tributaria (U.T.) por el Tipo de Cambio Oficial de la moneda de mayor valor (TCOMMV); no solamente para determinar las competencias, sino también las multas, que conforme a la norma derogada, se calculaban en función al valor de referencia de la unidad tributaria, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la prenombrada Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la competencia se debe establecer el monto equivalente de la demanda en base al (...) tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela , a únicos fines de determinar la competencia por la cuantía conforme a lo establecido en la Resolución N 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora en ningún momento corrigió la fórmula de cálculo de la cuantía de la demanda, contraviniendo con su conducta lo establecido en dicha resolucion, que señala lo siguiente:

“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
…Omisiss…
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…” (Subrayado y negrita del Tribunal).

Por consiguiente, en virtud de la conducta contumaz del actor-reconvenido de no corregir este defecto de forma, es que se debe declarar CON LUGAR dicha cuestión previa y en consecuencia se ordena al actor a subsanar el defecto u omisión señalado, como se hará en el dispositivo del fallo, so pena de extinguirse el proceso en el termino legal establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Finalmente, con referencia a la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la parte demandada-reconviniente, en cuanto a que el actor no acompaño el documento fundamental, que para la accionada lo constituiría la “carta finiquito” que menciona el demandante en el libelo de la demanda, mención que riela al folio 3 de la primera pieza.
Es importante señalar que el documento fundamental es un requisito sine qua non para la admisión de la demanda, debiendo presentarse desde el inicio. Las pruebas documentales, en cambio, son herramientas que las partes utilizan durante el desarrollo del proceso para sustentar sus argumentos y probar los hechos alegados. Así, Documento Fundamental de la Demanda se define como aquellos documentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho que el actor pretende hacer valer en juicio. Son la base o el soporte material de la pretensión.
En el presente caso lo constituye el contrato de arrendamiento que no solo da origen a la relación arrendaticia, sino que también de dicha relación se deriva la figura del depósito por arrendamiento y el reintegro una vez que finaliza el contrato, es por ello que para esta jurisdicente los documentos que tienden a probar el pago efectivo del depósito aludido o la culminación del contrato objeto de la controversia, hechos que además pueden ser probados por medios variados, no constituyen documentos fundamentales de la pretensión, por lo que para quien aquí juzga dichos documentos son prueba documental que sirven al promovente para fundamentar sus alegatos, demostrar hechos o contradecir pruebas de la contraparte y no necesariamente son el fundamento directo de la pretensión, sino que sirven para probar hechos relevantes para el caso, razón por la cual la “carta finiquito” a que hace referencia el actor y que el demandado califica de documento fundamental, no constituye para esta juzgadora un documento fundamental de la pretensión y por lo tanto es improcedente la oposición de esta cuestión previa y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR la misma. Y así se decide.

RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 7º DEL 346 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada-reconviniente, sobre la existencia de una condición pendiente, la distinción en cuanto a si estamos en presencia de una condición suspensiva o un requisito de exigibilidad de la obligación de restitución del depósito según lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es para quien aquí juzga una cuestión de fondo, que debe resolverse con el merito de la causa, por lo que está vedado para este tribunal en esta etapa del proceso, entrar a dirimir esta situación de la controversia plateada en el libelo de demanda por la parte actora. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Correcto y suficientemente SUBSANADO el defecto de forma alegado por la parte accionada-reconviniente previsto en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la persona jurídica.
SEGUNDO: Correcto y suficientemente SUBSANADO el defecto de forma alegado por la parte accionada-reconviniente previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la falta de consignación de los teléfonos y correos electrónicos de las partes.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma sobre la errada fórmula utilizada por el actor para calcular la cuantía de la demanda, en consecuencia, se ordena al actor subsanar el defecto u omisión señalado.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma en cuanto a que el actor no acompaño el documento fundamental.
QUINTO: La cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la existencia de una condición o plazo pendientes, la misma es una cuestión de fondo, que debe resolverse con el merito de la causa, por lo que está vedado para este tribunal en esta etapa del proceso, entrar a dirimir esta situación de la controversia plateada en el libelo de demanda por la parte actora.
SEXTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la parte demandante subsane dicho defecto, en el término de cinco (05) días de despachos siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, si el demandante no subsana debidamente el defecto u omisión en el plazo indicado, el proceso se extingue.
SÉPTIMA: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (29-09-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.




En la misma fecha se dictó y público, siendo las 03:15 p.m. Conste.