REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral – Tribunal de Guardia del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, cinco de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: J-O-2025-000003
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WILIBARDO JOSE FLORES, JOSE GREGORIO PERAZA AMARO, y GUSVIC JOSE HERRERA SIRGO, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.556.275., V-12.858.901., y V-13.875.219.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: YOLMAN JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.676052., I.P.S.A Nº 212.446.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAIMONDO LI CALZI DE LEO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.040.843., en su condición de Director de la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A. (VIACA).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL, que fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, interpuesto por los presuntamente Agraviados Ciudadanos WILIBARDO JOSE FLORES, JOSE GREGORIO PERAZA AMARO, y GUSVIC JOSE HERRERA SIRGO, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.556.275., V-12.858.901., y V-13.875.219., en su orden, asistidos por el Abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.676052., I.P.S.A Nº 212.446, contra el presuntamente Agraviante Ciudadano RAIMONDO LI CALZI DE LEO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.040.843., en su condición de Director de la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A. (VIACA)., por violación al Derecho al Trabajo.

Siendo así las cosas correspondió su conocimiento, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sede constitucional, de conformidad con la Resolución Número 2025- 0017 de fecha 06/08/2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la Resolución Número 2025-0008 de fecha 14/08/2025, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua., habilitando el tiempo necesario para actuar con Competencia Constitucional.

Ahora bien, a juicio de quien decide, al ser el punto a decidir netamente jurídico, no siendo necesaria la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto no se requiere de alegatos ni de debate probatorio, es por lo que este tribunal in limine litis pasa a emitir pronunciamiento al respecto.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL TRABAJO

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)”

Por otro lado, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

”Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

La pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según la naturaleza de los derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Así pues, se trata la presente acción autónoma de una denuncia de presunta violación a derechos constitucionales, fundamentando su acción en el artículo 84, el cual se establece el Derecho al Trabajo y el deber de trabajar, y el artículo 89 numeral 4, instituyendo este último, que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, refiriendo en el numeral invocado que toda medida o acto del patrono contraria a la constitución es nulo y no genera efecto alguno, ambos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo se declara competente para conocer la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Tal como es conocido en el fuero jurídico, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría inadmisible la solicitud de amparo constitucional, indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, con miras a establecer si en el caso de autos opera alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estando en la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a pretensión del presente amparo constitucional, pasa esta Juzgadora a emitir el mismo de la manera siguiente; manifiesta la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, que en fechas Viernes 29 de Agosto y Lunes 01 de Septiembre del presente año, comenzaron la amenazas por parte del Agraviante, indicándoles que no los iban a dejar entrar a la empresa donde laboran, pero es el Martes 02 de Septiembre de 2025, cuando se trasladan a la empresa VIACA, donde laboran, a ejercer sus funciones como vigilante, obrero y empleado, respectivamente, una vez ingresan a la misma, que fueron abordados por la Ciudadana MARIA ALEJANDRA DE LI CALZI, quien se identificó como representante legal del Ciudadano RAIMONDO LI CALZI DE LEO, Director de la empresa, ciudadana que bajo tono amenazante les prohibió el ingreso a las instalaciones de la prenombrada empresa por supuestamente decisión tomada por el dueño absoluto de la empresa el señor RAIMONDO LI CALZI DE LEO, antes identificado. Indicando así mismo, la parte presuntamente agraviada, que en esa misma fecha y en horas de la mañana, se dirigieron a la sede administrativa de la empresa, para aclarar dicha situación, donde sostuvieron una reunión con la Directora de la empresa, Ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.838.562., y sus abogados, donde una vez plantearon su situación, les fue informado que desconocían totalmente la actitud hostil y contraria a derecho del Director RAIMONDO LI CALZI DE LEO y de su representante legal, pues no goza de esa atribución por encontrarse la empresa en litigio ante un Tribunal Contencioso Administrativo de la jurisdicción. De igual forma, refieren en el escrito libelar que en los estatutos se establece que el Presidente y los Directores de la empresa VIACA, deben obrar y firmar todos ellos para nombrar y despedir empleados y obreros. Relatan así mismo, que gozan de estabilidad laboral y que cuentan con todo el apoyo y respaldo del Presidente, de la Directora y de sus Abogados, porque son empleados y obreros contratados por el Presidente y la Directora de la empresa, lo cuales representan la mayoría de los socios y por mandato de los estatutos es legal y ajustada a derecho. Narrando que a través de circular emitida en esa misma fecha, valga decir el 02/09/2025, por la Directora de la empresa, Ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, se hace la advertencia de violación a la constitución en la que está incurriendo el ciudadano Director RAIMONDO LI CALZI DE LEO, que fue remitida por WhatsApp a su encargado Ciudadano LUIS ALVARADO, haciendo caso omiso a esta circular. Delatando la violación al Derecho al Trabajo y el deber de trabajar, ya que al no dejarlos entrar a la empresa, no pueden cumplir con el deber de trabajar, derecho que esta negado por el Director por decisión unilateral de él, obviando todo el tiempo que tienen laborando allí, siendo este el sustento de sus familias, negando el paso a sus sitios de trabajo basados en falsos supuestos de hechos, que no fueron corroborados por ningún organismo, pues el derecho laboral es de orden público y es el estado a través de los organismos competentes los facultados para autorizar el no ingreso de un trabajador y ninguna manera lo puede hacer a manera propio. Que se encuentran sometidos arbitrariamente a varias restricciones no establecidas en la ley, ya que les prohibieron el paso a la empresa, sin órdenes de sus superiores. Mencionado en cuanto al artículo 89 numeral 4, que el ciudadano RAIMONDO LI CALZI DE LEO, incurrió en una medida y acto contrario a la constitución, por cuanto cometió un acto no autorizado por el estado, violentando el artículo antes mencionado de pleno derecho. Revelando por último, que no se trata de baipasear la norma sustantiva laboral, es decir la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, pero la misma deviene de la Constitución de la República de Venezuela y a pesar de que no se hizo uso de la vía ordinaria a través de los procedimientos legales establecidos en esta Ley, por no estar en presencia de un despido común, pues es una situación atípica, ya que gozan de todos los beneficios laborales (salario, cesta tickets, bonos) sino que, se les impide la entrada a la empresa por un personal defacto que se apropió de las instalaciones por apoyo de uno de los directores de la empresa, acá denunciado, violentando normas de carácter constitucional por no dejarlos trabajar y permitirles el paso a sus puestos de trabajo.
Ante los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, es necesario precisar, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

Ahora bien, de los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma ésta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será «oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad», teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), en el expediente Nº 00-0008, estableció: « […] El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”.

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional». (…)
« […] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (Omisiss)…».
Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida.

Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada alegó que le fueron violentados los derechos y garantías constitucionales siguientes; artículo 84, el cual se establece el Derecho al Trabajo y el deber de trabajar, el artículo 89 numeral 4, donde se instituye que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, refiriendo en el numeral invocado que toda medida o acto del patrono contraria a la constitución es nulo y no genera efecto alguno, y el artículo 07 refiriendo que la parte Presuntamente Agraviante se encuentra sujeto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que en fecha 02 de Septiembre de 2025, cuando se trasladan a la empresa VIACA, donde laboran, a ejercer sus funciones como vigilante, obrero y empleado, respectivamente, la Ciudadana MARIA ALEJANDRA DE LI CALZI, quien se identificó como representante legal del Ciudadano RAIMONDO LI CALZI DE LEO, Director de la empresa, les prohibió el ingreso a las instalaciones de la prenombrada empresa por una supuesta decisión tomada por el dueño absoluto de la empresa el señor RAIMONDO LI CALZI DE LEO, antes identificado. Actuación que consideran contraria a la constitución, por cuanto se cometió un acto no autorizado por el estado. Indicando así mismo, que gozan de estabilidad laboral y que cuentan con todo el apoyo y respaldo del Presidente de la empresa, de la Directora y de sus Abogados, porque son empleados y obreros contratados por el Presidente y la Directora de la empresa, lo cuales representan la mayoría de los socios y por mandato de los estatutos es legal y ajustada a derecho, ya que el Director RAIMONDO LI CALZI DE LEO y de su representante legal, no gozan de esa atribución, en virtud de que en los estatutos se establece que el Presidente y los Directores de la empresa VIACA, deben obrar y firmar todos ellos para nombrar y despedir empleados y obreros. Refiriendo por último, que con la presente acción no se trata de baipasear la norma sustantiva laboral, es decir la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, pero la misma deviene de la Constitución de la República de Venezuela y a pesar de que no se hizo uso de la vía ordinaria a través de los procedimientos legales establecidos en esta Ley, por no estar en presencia de un despido común, pues es una situación atípica, ya que gozan de todos los beneficios laborales (salario, cesta tickets, bonos) sino que, se les impide la entrada a la empresa por un personal defacto que se apropió de las instalaciones por apoyo de uno de los directores de la empresa, acá denunciado, violentando normas de carácter constitucional por no dejarlos trabajar y permitirles el paso a sus puestos de trabajo.

Ante lo expuesto, considera esta Juzgadora a los fines de dictar resolución respecto a la controversia constitucional suscitada, realizar las siguientes consideraciones:

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
«Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado».
Esta norma constituye, lo que en la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada es denominada como el criterio residual de la acción de amparo. Esto significa que la indicada acción, por ser de naturaleza excepcional, debe ser ejercida cuando no medie ningún otro medio judicial igual de efectivo para el restablecimiento del derecho constitucional violado; ello porque precisamente nuestro ordenamiento jurídico prevé un elenco de acciones y recursos judiciales que pueden tutelar pretensiones procesales donde exista una lesión constitucional, por lo que el amparo constitucional debe ser, en todos los casos, el último remedio o, precisamente, el derecho procesal residual que le quede al justiciable que se ha visto privado del ejercicio pleno o de la ilegitima restricción de un derecho constitucional.
En efecto, en sentencia Nº 1.636 de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), expediente Nº 13-0970, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, se indicó lo siguiente:
«En tal sentido, esta Sala estima oportuno referir lo señalado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
La referida norma constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo cuando se recurra a las vías judiciales ordinarias o se hayan ejercido los medios judiciales preexistentes.
Esta disposición ha sido entendida de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia de esta Sala (Ver sentencia n.° 2198, del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez), la cual comprendió al amparo dentro las condiciones siguientes:
(…) a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión (Ver sentencia n.° 995 del 16 de julio de 2013, caso: Blanca Ramírez, Freddy Pimentel y otros contra el Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo).
De lo anterior se colige que la parte actora ha ejercido esta acción de amparo sin acudir a la correspondiente vía contencioso administrativa, mediante el ejercicio del recurso de abstención ante la presunta falta de oportuna respuesta del “Ministro del Poder Popular para el Deporte” y de otras autoridades administrativas, en procura de solventar los aspectos en los cuales se basa su controversia, así como el conocimiento de sus intereses y pretensiones, razón por la cual, en atención de la citada jurisprudencia y del al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo resulta inadmisible, tal como fue expuesto en el criterio citado y en jurisprudencia reiterada por esta Sala Constitucional ver sentencia n.° 782, del 05 de junio de 2012, caso: Carlos José Correa Barros. Así se declara».

En concordancia con lo antes expuesto, detalla esta sentenciadora del escrito libelar presentado, una vez revisado y analizado el mismo, que tal como lo indica la parte presuntamente agraviada, el presente amparo emerge como consecuencia de que en fecha 02 de Septiembre de 2025, les fue prohibido el ingreso a las instalaciones de empresa VIACA, donde laboran, por la Ciudadana MARIA ALEJANDRA DE LI CALZI, quien se identificó como representante legal del Ciudadano RAIMONDO LI CALZI DE LEO, Director de la empresa, acto que consideran nulo, ya que el Director RAIMONDO LI CALZI DE LEO y su representante legal, no gozan de esa atribución, en virtud de que en los estatutos se establece que el Presidente y los Directores de la empresa VIACA, deben obrar y firmar todos ellos para nombrar y despedir empleados y obreros. Detallándose así mismo, de lo argumentado por la parte presuntamente agraviada, que no hicieron uso de la vía ordinaria a través de los procedimientos legales establecidos en esta Ley, por no estar en presencia de un despido común, pues es una situación atípica, ya que gozan de todos los beneficios laborales (salario, cesta tickets, bonos) sino que, se les impide la entrada a la empresa.

De allí, que es importante señalar, que nuestro ordenamiento jurídico prevé vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, como la interposición de una acción en sede administrativa, no siendo posible sustituir a través de la acción de Amparo Constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, donde se otorgan garantías procesales para satisfacer la pretensión realizada por la hoy accionante.

Observando esta sentenciadora de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte accionante argumenta que no les dejan cumplir con sus funciones, porque el Director RAIMONDO LI CALZI DE LEO no les permite la entrada a la empresa, delatando que no hicieron uso de la vía ordinaria a través de los procedimientos legales establecidos en la ley, por no estar en presencia de un despido común, ya que que gozan de todos los beneficios laborales (salario, cesta tickets, bonos), por tanto queda evidenciado que no han agotado la vía administrativa, ya que existe otro procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que les permite la restitución de los derechos vulnerados, más aun cuando argumentan que no es un despido, por cuanto están gozando del salario, cesta tickets, y bonos, escenario que permite a esta Juzgadora concluir que no han agotado las vías alternas para solucionar la presente controversia.

En concordancia con lo anterior, es importante dejar sentado que la causa que nos ocupa no cumple con los parámetros establecidos para ser considerado un Amparo Autónomo que requiera habilitar el tiempo necesario para su conocimiento en este periodo de receso judicial, por cuanto todo lo delatado solo puede ser conocido a través de una acción que puede intentar el actor en sede administrativa y no ante este Juzgado Constitucional; Y así se establece.

Así pues, determinado como han sido cada uno de los puntos antes expuesto, este Juzgado Constitucional de acuerdo a las atribuciones que le han sido conferidas, declara Inadmisible la presente acción de Amparo constitucional, pues considera quien hoy sentencia, que no se encuentra cubiertos los requisitos para la procedencia del presente amparo interpuesto contra el presuntamente Agraviante Ciudadano RAIMONDO LI CALZI DE LEO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.040.843., en su condición de Director de la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A. (VIACA), aunado al hecho de que la parte accionante del amparo, esta conteste de que contaba con otro medio idóneo para satisfacer su pretensión y ver con ello garantizado una tutela jurídica plena e idónea, razón por la cual, forzosamente este juzgado declara Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sede constitucional, de conformidad con la Resolución Número 2025- 0017 de fecha 06/08/2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la Resolución Número 2025-0008 de fecha 14/08/2025, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los presuntamente Agraviados Ciudadanos WILIBARDO JOSE FLORES, JOSE GREGORIO PERAZA AMARO, y GUSVIC JOSE HERRERA SIRGO, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.556.275., V-12.858.901., y V-13.875.219., en su orden, asistidos por el Abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.676052., I.P.S.A Nº 212.446, contra el presuntamente Agraviante Ciudadano RAIMONDO LI CALZI DE LEO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.040.843., en su condición de Director de la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A. (VIACA).

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Este Tribunal deja constancia que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir al día hábil siguiente al de hoy. Así mismo, en virtud de que la presente decisión se emite dentro del lapso del receso judicial, se le hace saber a las partes, que se habilita el tiempo necesario para proveer sobre los recursos de ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Juez;


Abg. ROMI LISBETH ARAPE ESCALONA
La Secretaria Accidental;

Abg. YRBERT C. ALVARADO A..