REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO. -

Guanare, dieciocho (18) de septiembre de 2.023.
Años: 215º y 166º.

En el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentado por el ciudadano RONY JONAS PIVARAVICIUS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.041.833, representado por su apoderado judicial abogado Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704 en contra de la ciudadana PATRICIA MARÍA HANNY ORIOLD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.363.874, debidamente asistida por la abogada Cristina Edelmira Pensa Cesar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.112, quien en su condición de demandada opusiera dentro del lapso de contestación, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del escrito de demanda, por no cumplir el libelo los requisitos establecidos en el numeral 2º, 4º y 5° del artículo 340 eiusdem.

Ante lo cual, la parte demandante, procedió en el lapso establecido en el primer párrafo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a subsanar voluntariamente los defectos indicados, según consta en escrito de fecha once (11) de agosto de 2025, que cursa del folio ciento uno (101) al folio ciento tres (103). Sobre lo cual, se observa que la parte demandada no objetó ni impugnó tal corrección dentro de su debida oportunidad legal.

Ahora bien, el Tribunal considera que la subsanación efectuada por la parte demandante fue realizada dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de la forma establecida en el ordinal 6º del artículo 350 del código adjetivo común, y en consecuencia debe ser considerada como debidamente subsanada la señalada cuestión previa. Y así se decide.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 eiusdem.-

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no resulta procedente la condenatoria en costas, con base a la parte in fine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no se causarán costas para la parte que subsane el defecto u omisión voluntariamente.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,




MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ.-

La Secretaria Accidiental,



ABG. ELIMAR BUSTAMANTE.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ___________ y se resguarda el archivo original en digital, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidiental,



ABG. ELIMAR BUSTAMANTE.-


LABV/EB/Mariangel
Expediente Nº 00879-A-24