JUZGADO
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Diecinueve (19) de Septiembre de 2025.-
Años: 215º y 166º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: Asociación Civil “PRODUCTORES “EL TRÉBOL Y ASOCIADOS”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 7 de febrero de 2019, bajo el Nro. 7, folio 50 del Tomo 2 del Protocolo de Transacción del año 2019.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Enid Jimenez y Milagro Gallardo inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.684 y 48.157.-

DEMANDADA: Empresa Mercantil “ARROZ DE ACARIGUA C.A.”, inscrita bajo el Nro. 375, folios 193 al 200 del Libro de Registro de Comercio Nro. 5, llevado ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 1978, reformada en varias oportunidades e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, expediente Nro. 81, con última reforma inscrita en el Tomo 1-C Nro. 11, representada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO CASTILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.369.126.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Pablo Miguel Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.763.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA: Interlocutoria, (Cuestiones previas).-

EXPEDIENTE: 01091-A-25.-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Resuelve la presente decisión causada en el juicio, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la Asociación Civil “PRODUCTORES “EL TRÉBOL Y ASOCIADOS”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 7 de febrero de 2019, bajo el Nro. 7, folio 50 del Tomo 2 del Protocolo de Transacción del año 2019, debidamente representado por sus apoderadas judiciales, abogados Enid Jiménez y Milagro Gallardo inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.684 y 48.157; en contra de la Empresa Mercantil “ARROZ DE ACARIGUA C.A.”, inscrita bajo el Nro. 375, folios 193 al 200 del Libro de Registro de Comercio Nro. 5, llevado ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 1978, reformada en varias oportunidades e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, expediente Nro. 81, con última reforma inscrita en el Tomo 1-C Nro. 11, representada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO CASTILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.369.126. acompaña la parte demandante sus respectivas pruebas documentales:

1. Original de poder especial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, de fecha Once (11) de febrero de 2025, bajo el número 41, Tomo 4, folio 162 hasta 164. Inserto al folio doce (12) al folio catorce (14).

2. Acta constitutiva debidamente registrada por el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha siete (07) de febrero de 2019, bajo el número 7, folio 50, tomo 2 del protocolo de transcripción del presente año. Cursa al folio quince (15) al folio veinte (20). Marcada con letra “B”.

3. Legajos de abonos recibidos, fecha de emisión, códigos de productos, precio venta divisas y monto total de la empresa Asociación Civil “PRODUCTORES “EL TRÉBOL Y ASOCIADOS”. Marcada con letras “C, D, E, F, G, H”. cursa al folio veintiuno (21) al folio treinta (30).

4. Legajos de notas de entregas y guías de despacho Asociación Civil “PRODUCTORES “EL TRÉBOL Y ASOCIADOS”. Marcada con letra “I1 al I18”. Cursa al folio treinta y uno (31) al folio sesenta y seis (66).

5. Listado de la Empresa Nacional de Sistema de Silos y Almacenaje del ciclo 2020-2021. Marcado con letra “J”. inserto al folio sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68).

6. Legajos de ordenes de salida y guías de despacho con sus respectivas fechas y numero de la empresa ARROZ DE ACARIGUA C.A. Marcado con letra “K1 al K14”. Cursante al folio sesenta y nueve (69) al folio ochenta y dos (82).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, cursa al folio ochenta y tres (83), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 01091-A-25. Seguido riela al folio ochenta y cuatro (84), en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, este juzgado dictó auto mediante el cual ordenó despacho saneador. En seguida en fecha veintisiete (27) de junio de 2025, cursante al folio ochenta y cinco (85) al folio noventa y cinco (95), se recibió escrito presentado por las abogadas Enid Jiménez y Milagro Gallardo en su condición de apoderada judiciales de la parte actora, mediante el cual subsanan el escrito libelar.

En el escrito libelar destaca que la parte actora inició una línea mercantil con “ARROZ DE ACARIGUA”, representada por la ciudadana Mirian Coromoto Castillo Delgado, titular de la Cédula de Identidad V.-5.369.126,

“unas series de acuerdos verbales de negociaciones para la compra de insumos… En otras palabras, un contrato es un acuerdo entre partes que cumple con los -elementos esenciales del contrato como el consentimiento, objeto y causa por lo que es válido y exigible; es asi como consecuencia de la entrega de los insumos producto de las operaciones de compraventa realizada, se emitían notas de entregas, las cuales fueron recibidas y aceptabas por la compradora, todas ellas mediante notas de despachos, recibidas por ésta, en diversas locales de su propiedad por quienes tenían facultad para ello.
(…) Asi las cosas, respecto de la obligación adquirida por la Compradora se procedió a emitir las respectivas ordenes de despachos o notas de despachos, con fecha cierta de emisión, y para el pago al tercer dia del despacho de las mercancías descritas y a su vez firmadas por la deudora "ARROZ DE ACARIGUA" C.A.

…omissis…
Es preciso ratificar que a los fines de obtener el pago de la deuda contraída se sostuvo innumerables reuniones entre las partes que arrojaron como resultado dos cosas: primero el reconocimiento de la celebración del contrato verbal que hoy nos ocupa.
…omissis…
“…es así como consecuencia de la entrega de los insumos producto de las operaciones de compraventa realizada, se emitían notas de entregas, las cuales fueron recibidas y aceptabas por la compradora, …omissis…productos despachados mediante las notas de entregas, …. desde la fecha de emisión 26/03/2.020, 26/03/2.020, 30/06/2.020, 08/06/2.020, 08/06/2.020, 08/06/2.020, 09/06/2.020, 09/06/2.020, 10/06/2.020, 10/06/2.020, 15/06/2.020, 15/06/2.020, 15/06/2.020, 17/06/2.020, 15/06/2.020, 17/06/2.020, 15/06/2.020, 17/06/2.020, con fecha de vencimiento el día de emisión de cada una de las notas de entregas, por lo que debió cancelar la deuda adquirida mediante las notas de entrega que se emiten a su nombre en las fechas de su emisión y recibimiento de la mercancía despachada…” (Resaltado del Tribunal)

Cursa al folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete (97), en fecha primero (01) de julio de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó emplazar a la parte demandada. Así pues, riela al folio noventa y ocho (98), en fecha cuatro (04) de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Enid Jiménez en su condición de apoderada de la parte actora mediante el cual solicitó se comisione al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la práctica de la citación.

En seguida, en fecha nueve (09) de julio de 2025, inserto al folio noventa y nueve (99) al folio cien (100), este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó la comisión Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el número de oficio 289-2025, asimismo designó correo especial a la abogada Enid Jiménez. Por otro lado, en fecha once (11) de julio de 2025, cursa al folio ciento uno (101), este Juzgado se juramentó a la abogada Enid Jiménez en su designación como correo especial.

A continuación, riela al folio ciento dos (102) en fecha dieciocho (18) de julio de 2025, diligencia presentada por la abogada Enid Jiménez en su condición de apoderada de la parte actora mediante el cual solicita la conformación del cuaderno separado. Al mismo tiempo, cursa al folio ciento tres (103) al folio ciento doce (112), en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Enid Jiménez en su condición de apoderada de la parte actora mediante el cual consignó comisión cumplida del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Acto seguido, cursa al folio ciento trece (113) al folio ciento cincuenta y nueve (159), en fecha cinco (05) de agosto de 2025, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Pablo Miguel Sánchez en su condición de apoderada de la parte demandada acompaña en su escrito sus respectivos documentales:

1. Original del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, de fecha treinta (30) de julio de 2025, bajo el número 30, Tomo 27, folio 103 hasta 105. Cursa al folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y dos (162). Marcado con letra “A”.

2. Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “ARROZ DE ACARIGUA C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, bajo el número de expediente 81. Inserto al folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento setenta y uno (171). Marcada con letra “B”.

3. Copia certificada de la asamblea de accionista, registrada por ante Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha once (11) de enero de 2024, bajo el número 4, tomo 6-A, expediente 81. Cursante al folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento ochenta y dos (182). Marcado con letra “C”.

La parte demandada, en su contestación entre otras cosas arguye la siguiente defensa

“…las notas de entrega no se encuentran reguladas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como pruebas escritas suficientes a los fines de acudir al procedimiento monitorio y ello tiene su razón de ser, en que las notas de entrega no constituyen instrumentos que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero, sino que solo acreditan la entrega de una mercancía y en modo alguno operaciones de compra-venta de mercancías, u obligación de pago como característica esencial de la factura aceptada, y si bien las notas de entrega pudieran servir como prueba de una obligación mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, para acudir a un procedimiento ordinario, nunca y en ningún caso, podrán servir para acudir al especialisimo procedimiento intimatorio, pues no constituyen pruebas escritas suficientes conforme lo regula el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 18/06/2001,..” en la cual se declaró inadmisible la demanda. (Resaltado del Tribunal.

Cursante al folio ciento ochenta y tres (183), en fecha siete (07) de agosto de 2025, se recibió poder Apud Acta mediante el cual la abogada Enid Jiménez en su condición de apoderada de la parte actora confiere poder al abogado Ernesto José Pacheco. En seguida riela al folio ciento ochenta y cuatro (184), en fecha siete (07) de agosto de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Enid Jiménez en su condición de apoderada de la parte actora mediante el cual solicitó copias simples.

en este mismo orden, en fecha siete (07) de agosto de 2025, cursa al folio cieno ochenta y cinco (185) este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó corregir foliatura. Finalmente, en fecha doce (12) de agosto de 2025, cursante al folio ciento ochenta y seis (186), este Juzgado ordenó expedir copias simples.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La pretensión contenida en el libelo se contrae a una acción contractual, específicamente la de cumplimiento de un “contrato verbal” que la demandante solicita sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que convino verbalmente con la empresa ARROZ ACARIGUA C.A., la venta de unos insumos para lo cual se emitieron notas de entrega y a pesar de las múltiples gestiones de cobro no ha logrado satisfacer el pago total, ya que la deudora ha hecho abonos y devolución de productos, debiendo para la fecha la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR ($ 331.417,10) según consta a su decir, de notas de entrega emitidas por el actor y aceptada por la demandada, que la misma tiene las características de ser líquida y exigible.

Ahora bien, tal y como se indicó, la actora solicitó que se tramitara su pretensión mediante el procedimiento monitorio o intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser líquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.

El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, regulado en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que:

“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”.

Asimismo, el artículo 340 ejusdem señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Respecto a esta norma señala el procesalista patrio González, A (1.995), en su obra titulada “Del Procedimiento Por Intimación”, que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 eiusdem, establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio, y son las siguientes:

“…Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”.

En este sentido, el catedrático patrio Balzan, J.A., en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentado por la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., estableció entre otras cosas:

“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”.

En este mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, indicando:


“…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos…Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…”.

Más recientemente, y con vista a la decisión número 0827 dictada en fecha 13 de diciembre de 2.013 por la Sala Constitucional, caso: ANA CECILIA USECHE SARDI, que ratifica su criterio dictado en la sentencia N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales. Circunstancias que fueron tomadas en cuenta por la Sala de Casación Civil para dictar su sentencia RC.00239, expediente 18-191, de fecha 18 de noviembre de 2.020, caso UNIDAD EDUCATIVA LOS CHILININES C.A.,, en la que sentenció:

“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

…omissis…
Por tales razones, y dadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, AMPLÍA Y CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 41 dictada por esta Sala Constitucional el 23 de febrero de 2017…” (Resaltado del Tribunal)

Así, en atención a las citadas normas y jurisprudencias parcialmente transcritas, las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas.

En este sentido, en el caso bajo análisis se observa que la acción intentada no cumple con lo establecido en el precitado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes trascrito, toda vez que el instrumento fundamental de la pretensión indicada por el actor como “notas de entrega”, es un instrumento en el cual se indica el suministro de unos insumos y como tal a su decir existe un “contrato verbal” que regla tal actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario. Ello se desprende del contenido de la demanda, evidenciándose así que lo que se refleja y lo que priva es la prestación de un supuesto contrato verbal de suministro de insumos.

A mayor ahondamiento este jurisdicente considera oportuno señalar que los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (artículo. 642 Ejusdem), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código mencionado; y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (artículo 643 del Código de Procedimiento Civil).

Los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor Rengel R., en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” así:

a) Existencia de un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a sí mismo.
b) Que el Titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.
c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.
e) El derecho crediticio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.
f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.
g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.
h)
Por su parte, el procesalista extranjero, Calamandrei, P, en su obra: “El Procedimiento Monitorio”, pág. 88),

“No dejan incondicionadamente al actor la facultad de escoger en todos los casos en que el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio sino que admiten al actor a servirse de este último solo en cuanto de la acción que proponen y el derecho sustancial que es condición de la misma se presenten como provistos de ciertos requisitos especiales, que no son necesarios para poder utilizar el proceso de cognición ordinaria.”


Por consiguiente, se sostiene que el procedimiento monitorio, en unión de las condiciones de admisibilidad comunes a todo proceso de cognición (Presupuestos Procesales Generales) requiere, para ser admisible, la existencia de algunas condiciones suyas propias, que pueden denominarse presupuestos procesales especiales del mismo.

Si el procedimiento monitorio diese lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa en su contenido de la sentencia de condena a la que puede dar lugar el proceso ordinario de cognición, y se pudiera por eso considerarlo como instrumento de una acción sumaria diversa de la acción común de condena, las condiciones que nosotros llamamos presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deberían, por el contrario, considerarse como condiciones especiales de esta acción sumaria; pero puesto que, (...), la inyunción del procedimiento monitorio es absolutamente asimilable, en el momento en que adquiere eficacia ejecutiva, a una sentencia de condena pronunciada en contumacia del demandado, está fuera de lugar hablar aquí de acción sumaria y de especiales condiciones de la misma. La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario.

Así las cosas y visto que la parte actora específicamente señaló en su demanda que la misma versa sobre el cumplimiento de un contrato verbal de venta de suministros, para lo cual acompañó a su libelo, sendas notas de entrega, debe volverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido al indicado contrato. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, siendo que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, éste Juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar prima facie si el instrumento fundamental producido en autos por la parte demandante satisface los requisitos del artículo 644 ejusdem, para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Álvarez, T (2008), en su obra titulada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:

“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles, es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada” (Subrayado del Tribunal)

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que el instrumento convencional que ha sido precedentemente analizado es válido en cuanto a su forma se refiere, en virtud que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil. Sin embargo, visto que se trata de un contrato bilateral, dependiente de una contraprestación, al que podría oponérsele la exceptio non adimpleti contractus y dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.
En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643 del Código de Procedimiento Civil), al tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (artículo 643,3 del Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3° del artículo el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina para que proceda el procedimiento intimatorio basado en un instrumento contractual, es necesario que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación que él debe realizar.

Ahora bien, visto que el actor en el presente proceso no cumplió con la mencionada carga de demostrar la realización de dicha contraprestación, considera éste Juzgador que mal puede el mencionado contrato verbal que a su vez requiere ser traído al proceso a través de algún medio de prueba válido al igual que las aludidas “notas de crédito”, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem, toda vez que el documento señalado como “notas de crédito” no están todas aceptadas por lo que no puede ser considerada como “facturas” conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, por tratarse de la facturación de la prestación de un suministro, máxime cuando muchas no indican la cantidad, tipo, fecha etc. Congruente con lo precedentemente expuesto, en apego al criterio jurisprudencial citado y en atención a lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem.
Lo anterior, no obsta para que las partes pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.



- V–
DECISIÓN:

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a los criterios dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias número 0827 y 2231, dictadas en fechas 13 de diciembre de 2.013 y 18 de agosto de 2003 y, la de la Sala de Casación Civil, sentencia RC.00239, expediente 18-191, de fecha 18 de noviembre de 2.020, declara

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio, pretendida por la Asociación Civil “PRODUCTORES “EL TRÉBOL Y ASOCIADOS”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 7 de febrero de 2019, bajo el Nro. 7, folio 50 del Tomo 2 del Protocolo de Transacción del año 2019, contra la Empresa Mercantil “ARROZ DE ACARIGUA C.A.”, inscrita bajo el Nro. 375, folios 193 al 200 del Libro de Registro de Comercio Nro. 5, llevado ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 1978, reformada en varias oportunidades e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, expediente Nro. 81, con última reforma inscrita en el Tomo 1-C Nro. 11, representada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO CASTILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.369.126.-

SEGUNDO: en vista de que la suerte de lo secundario sigue la de la principal, todas las pretensiones alegadas por la parte demandada, se declaran INADMISIBLES, la solicitud de:
Tacha incidental
Temeridad,
Prescripción de la acción,
Reconvención,
Fraude procesal y,
Llamamiento de terceros.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El Juez Provisorio,


MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,

La Secretaria Accidental,


ABG. ELIMAR BUSTAMANTE,
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de tarde de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2667 y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. -
La Secretaria Accidental,


ABG. ELIMAR BUSTAMANTE,






LABV/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 01091-A-25.-