LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, veintidós (22) de septiembre de 2.025.
Años: 215º y 166º
Vista la solicitud de medida cautelar presentada por la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.834.623, debidamente representada judicialmente por el abogado Juvencio Cabeza, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 193.463; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada.
En fecha seis (06) de junio de 2.025, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en el cual se indican la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ, ante identificada, es ocupante legitima poseedora, por Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, a nombre de la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.834.623, sobre un lote de terreno denominado “SAN ANTONIO” ubicado en el sector Santa Elena II, asentamiento campesino, parroquia San José de Saguaz, Municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de una superficie de dos (02) hectáreas con ciento treinta y siete metros cuadrados (2 has con 137 m2). Alinderada por el Norte: Terreno ocupado por Lucia Rodríguez y Mercedes de Jesús Rodríguez; Sur: Terreno ocupado por María Eduviges Rodríguez; Este: Zanjón intermitente y terreno ocupado por Alfredo Guanda; y Oeste: Terreno Ocupado por Rafael Villegas.
Señala la solicitante de la medida Omissis...“ha realizado las actividades agrarias de costumbre, la cual se encuentra en producción del cultivo agrícola de café para descosechar a partir de este mes de noviembre del año 2025 una parte del lote de terreno, la otra parte se encuentra sembrado del referido cultivo la cual tiene un tiempo aproximado de cuatro (04) años el cual he realizado mantenido de su esfuerzo y peculio, de igual forma dentro del lote de terreno existe sembradío de cambur, naranja y aguacates, aunado a ello es importante mencionar ciudadano Juez Agrario que en la actualidad mi usuaria, tiene miedo de los daños a la propiedad y al cultivo de café ya que el ciudadano JUAN MARIA RODRIGUEZ VILLEGAS, ha dañado algunas plantaciones y temor a la integridad física de mi usuaria y a los obreros que ella siempre tiene en el predio para el mantenimiento del mismo…”
Expresa en el escrito de solicitud presentado que… “el ciudadano JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, es una persona agresiva quien ha manifestado que va a matar a mi usuaria y que la va a enterrar dentro del predio, asimismo sean reiterado sus perturbaciones de forma constante ya que el mismo ingresa y corre los obreros alterando las actividades agrícolas que con mucho tesón y esfuerzo mi usuaria viene realizando para subsistir, y que tales perturbaciones ponen en peligro, ruina y amenaza la producción agroalimentaria y en general la soberanía alimentaria de la población más vulnerable, por tratarse de un cultivo como lo es el café, el cual su cosecha debe ser recolectada anualmente y estamos en esa temporada donde el ciudadano JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, ha querido beneficiarse del trabajo…”
Acompañan el solicitante cautelar a su solicitud las siguientes documentales:
1. Copia fotostática presentada por ad effectum videndi del Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre de la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ, en fecha veintisiete (27) de junio de 2.024, bajo el número 47, folio 109, 110, Tomo 5811. Marcada con letra “A”. cursa al folio dieciséis (16) y folio diecisiete (17).
2. Copia fotostática presentada por ad effectum videndi Plano del lote de terreno, a nombre de la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. Marcada con letra “B”. riela al folio dieciocho (18).
3. Copia fotostática presentada por ad effectum videndi del Decreto de Medida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, emitida de fecha 16/07/2024. Marcada con letra “C”. Cursante al folio diecinueve (19).
4. Copia fotostática simple de denuncia interpuesta por la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRIGUEZ, ante la Comisaria de la Policía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 14 de noviembre de 2024. Marcada con la letra “D”, inserta al folio veinte (20).
5. Copia fotostática simple de denuncia interpuesta por los ciudadanos ANDRADE RODRIGUEZ ANA TERESA y MONTAÑA LEAL DAVID ALEXANDER, ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona NRO. 31, destacamento NRO. 311, primer pelotón, tercera compañía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 18 de mayo de 2025. Marcada con la letra “E”. Riela al folio veintiuno (21).
6. Copia fotostática simple sentencia proveniente ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, sobre el recurso apelación, emitido en fecha 26/01/2021, según nomenclatura RCA-2020-00299. Marcada con la letra “F”. Consta al folio veintidós (22) al folio treinta y dos (32).
7. Copia fotostática simple sentencia proveniente ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, emitido en fecha 27/10/2023. según nomenclatura RCA-2022-00358. Marcada con la letra “G”. Consta al folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y siete (47).
8. Constancia de ocupación, emitido por el Consejo Comunal Santa Elena II, Caserío Santa Elena II, Parroquia San José de Saguar, de fecha 10/03/2022. Marcada con la letra “H”. Riela al folio cuarenta y ocho (48).
9. Informe fotográfico. Marcada con la letra “I”. cursante al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y seis (56).
En este sentido, la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos Laureliano Antonio García García, Juan Luis Ocanto Linares, Sorelis Carolina Garcia de los Santos, Keiber Eduardo Daboin Garcia, José Gregorio Molina Castañeda, Abelardo Antonio Perez Castañeda y Miguel Ángel Castellanos Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.635.828, V-10.396.226, V-25.411.273, V-31.411.759, V-9.385.987, V-14.732.020 y V-12.940.641 en su orden, quienes, la cual rindieron sus declaración en fecha veinte (20) de junio de 2.025, los ciudadanos Juan Luis Ocanto Linares, Sorelis Carolina Garcia de los Santos, José Gregorio Molina Castañeda y Miguel Ángel Castellanos Valera en la Sala de este Juzgado, manifestando en síntesis, que conoce a la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ, que ella siempre a descosechado café, y que tiene matas de cambur y aguacates, de igual manera, manifestando que la ciudadana supra identificada ha presentado conflicto dentro del terreno del lote de terreno con el señor Juan María, no dejándola trabajar, he la casado machete, la quiso cortar si no es por el esposo la corta, le ha caído a piedra al esposo, le corre los obreros, le corta el alambre.
Así mismo, este Tribunal dejó constancia que en fecha veinte (20) de junio de 2025, no se encontraron presentes en las instalaciones de este Despacho, vista las declaraciones del Alguacil del Tribunal, declarando desierto la oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos Laureliano Antonio García García, Keiber Eduardo Daboin Garcia y Abelardo Antonio Pérez Castañeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.635.828, V-31.411.759 y V-14.732.020.
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha siete (07) de Julio de 2025, pudiéndose observar con la ayuda del practico designado que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado “SAN ANTONIO” ubicado en el Caserío Santa Elena II, parroquia San José de Saguaz, Municipio Sucre del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Lucia Rodríguez y Mercedes de Jesús Rodríguez; Sur: Terreno ocupado por María Eduviges Rodríguez; Este: Zanjón intermitente y terreno ocupado por Alfredo Guanda; y Oeste: Terreno Ocupado por Rafael Villegas, en las siguientes coordenadas referenciales UTM: N: 1040316; E: 0389150; este Tribunal con ayuda del practico dejó constancia que se encontraba presente los ciudadanos ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ y David Alexander Montaña Leal.
Este Tribunal se observó con ayuda del práctico plantaciones de café. Por otro lado, el Tribunal dejó constancia con ayuda del práctico designado de una (01) cerca perimetral en condiciones regulares, asimismo, de plantaciones de café. De igual manera, el Tribunal dejó constancia con ayuda del practica designado de plantaciones de café variedad Arábico, Colombia 27 y canéfora Brazileño. Además, este Tribunal, dejó constancia con ayuda del practico designado de plantaciones de café que varía entre un (01) año a 15 años. Por otra parte, el Tribunal dejó constancia con ayuda del práctico designado de siembra de aguacate, musáceas, naranja y guanabana.
Ahora bien, vistos los alegatos presentado por la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, debe este juzgado especializado en materia agraria, debe señalar que en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).
De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que, en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad pecuaria realizada en esa unidad de producción.
En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevada a cabo en el lote de terreno denominado “SAN ANTONIO” ubicado en el Caserío Santa Elena II, parroquia San José de Saguaz, Municipio Sucre del estado Portuguesa. se vea amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por la acción de la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.834.623, en razón de poder ser impedidas las actividades agronómicas para el ciclo biológico de los cultivos.
En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de los testigos evacuados en fecha veinte (20) de junio de 2025, inserto en el folio sesenta y tres (63), folio sesenta y cuatro (64), folio sesenta y seis (66) y, folio sesenta y ocho (68); la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ, mantiene la regularidad de la posesión agraria, aunado a la inspección judicial practicada, determina la producción agraria y el riesgo que pudiese suceder sobre ésta, al observar cultivo para ser cosechado en el predio ocupado por la parte solicitante.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues del documento presentado y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre el predio y de la declaración de los testigos, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades agrarias, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada, la cual mantendrá una vigencia de noventa (90) días continuos, contados a partir del presente decreto, en virtud del ciclo biológico del rubro tutelado, aprendido por este Juzgado por máximas experiencias. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “SAN ANTONIO” ubicado en el sector Santa Elena II, asentamiento campesino, parroquia San José de Saguaz, Municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de una superficie de dos (02) hectáreas con ciento treinta y siete metros cuadrados (2 has con 137 m2). Alinderada por el Norte: Terreno ocupado por Lucia Rodríguez y Mercedes de Jesús Rodríguez; Sur: Terreno ocupado por María Eduviges Rodríguez; Este: Zanjón intermitente y terreno ocupado por Alfredo Guanda; y Oeste: Terreno Ocupado por Rafael Villegas.
SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.400.270, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas, constitutivas de las labores agrícolas desarrollada en el predio “SAN ANTONIO”, por la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ.
TERCERO: La presente Medida Cautelar es de EJECUCIÓN inmediata, una vez conste en autos la notificación del sujeto pasivo, como consecuencia de la naturaleza de la obligación establecida.
CUARTO: La Medida Cautelar dictada, mantendrás su vigencia de noventa (90) días continuos contados a partir del presente decreto.
QUINTO: La presente tutela no autoriza ni ordena desalojo, desocupación o desahucio alguno.
SEXTO: El Tribunal advierte que, dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar mediante oficio al Puesto Policial del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Sucre del estado Portuguesa y Comando de la ZODI (Zona Operativa de Defensa Integral) del estado Portuguesa.
Publíquese y Notifíquese.
Líbrense boletas y oficios.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria Accidental,
ABG. ELIMAR BUSTAMANTE,
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguarda archivo digital formato (PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
ABG. ELIMAR BUSTAMANTE,
MEOP/Lb/Avse.-
Expediente Nº 01086-A-25
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