REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO. -
Guanare, Veintitrés (23) de septiembre de 2.025.
Años: 215º y 166º.
En el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por las ciudadanas JULIA PASTORA LEAL PEÑA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.478.223 y V-27.013.147, representadas por sus apoderados judiciales, abogados Aura Mercedez Pieruzzini y Henrry Mosquera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.278 y 23.704; en contra de los ciudadanos WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA y ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.531.188, , 6.680.437, 10.326.720, 10.988.939 y 9.531.189, en su orden, debidamente representados judicialmente por el abogado Fredys Alberto Ceballos Pérez, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Agrario del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 232.662 y, el co-demandado ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.964.723, debidamente representado por la apoderada judicial abogada María del Rosario Sorsona Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 270.414, quien en su condición de demandados opusiera dentro del lapso de contestación, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto en el libelo, por no cumplir el libelo los requisitos establecidos en el numeral 2º y 4º del artículo 340 eiusdem.
Ante lo cual, la parte demandante, procedió en el lapso establecido en el primer párrafo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a subsanar voluntariamente los defectos indicados, según consta en diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, que cursa del folio veintinueve (29) al folio treinta (30) de la segunda pieza. Sobre lo cual, se observa que la parte demandada no objetó ni impugnó tal corrección dentro de su debida oportunidad legal.
Ahora bien, el Tribunal considera que la subsanación efectuada por la parte demandante fue realizada dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de la forma establecida en el ordinal 6º del artículo 350 del código adjetivo común, y en consecuencia debe ser considerada como debidamente subsanada la señalada cuestión previa. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 4º del artículo 340 eiusdem.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no resulta procedente la condenatoria en costas, con base a la parte in fine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no se causarán costas para la parte que subsane el defecto u omisión voluntariamente.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ.-
La Secretaria Accidiental,
ABG. ELIMAR BUSTAMANTE.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ___________ y se resguarda el archivo original en digital, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidiental,
ABG. ELIMAR BUSTAMANTE.-
LABV/EB/AVSE
Expediente Nº 00735-A-23