REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare; Veintitrés (23) de septiembre de 2025.-
Años: 215º y 166º.-
Vista la solicitud por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.657.27, debidamente asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.315; en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO PINO SILVA y MARITZA COROMOTO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.796.189 y 5.950.496, este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha quince (15) de julio de 2.025, el ciudadano ISMAEL ANTONIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.657.27, debidamente asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.315, presenta la demanda por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
Asimismo, en fecha dieciséis (16) de julio de 2.025, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA. Seguidamente, en fecha catorce (14) de julio de 2.025, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó auto de Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar la demanda, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo y oscuro.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que la parte solicitante cautelar, ciudadano ISMAEL ANTONIO GUEDEZ, plenamente identificado, haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la parte solicitante cautelar, ciudadano ISMAEL ANTONIO GUEDEZ, plenamente identificado, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, presentada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.657.27, debidamente asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.315; en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO PINO SILVA y MARITZA COROMOTO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.796.189 y 5.950.496.
Publíquese, regístrese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ.-
La Secretaria Accidental,
ABG. ELIMAR BUSTAMANTE.-
En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________, y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF) a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
ABG. ELIMAR BUSTAMANTE.-
LABV/EB/Roberto.-
Expediente Nº 01106-A-25.-