REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veinticinco (25) de septiembre de 2.025.
Años: 215º y 166º.
Vista la causa por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, presentada por los abogados Sandra Viviana Quesada García y Pedro Cárdenas Zamudio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 207.252 y 8.315, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PÉREZ TRUNFIO y NIXON ANTONIO PÉREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.688.822 y 30.133.896, en contra de la ciudadana DISNARDA YSIDRA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.598.625; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha catorce (14) de agosto de 2.025, este Tribunal recibió escrito de demanda presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PÉREZ TRUNFIO y NIXON ANTONIO PÉREZ PACHECO, antes identificados, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, en contra la ciudadana DISNARDA YSIDRA ARIAS, plenamente identificada. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2.025, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.025, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo, vago y oscuro.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PÉREZ TRUNFIO y NIXON ANTONIO PÉREZ PACHECO, haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PÉREZ TRUNFIO y NIXON ANTONIO PÉREZ PACHECO, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PÉREZ TRUNFIO y NIXON ANTONIO PÉREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.688.822 y 30.133.896, en contra de la ciudadana DISNARDA YSIDRA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.598.625. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria Accidental,
ABG. ELIMAR BUSTAMANTE,
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________ y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
ABG. ELIMAR BUSTAMANTE,
Expediente 01136-A-25
LABV/EB/Mariangel.-