REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Treinta (30) de Septiembre de 2025.-
Años: 215º y 166º.-

Vista la causa por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, presentada por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.842.901, debidamente representado por el Abogado Pedro Cárdenas Zamudio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.315; en contra de la Empresa AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1.986, bajo el número 20, Tomo 61-A; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, se recibió la presente demanda; por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, contentiva de sus respectivos documentales, inserta del folio uno (01) al folio treinta y ocho (38), ambos inclusive. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 01137-A-25, riela al folio treinta y nueve (39). Seguidamente, en fecha seis (06) de marzo de 2025, cursante al folio cuarenta (40), presentó diligencia la abogada Vikky Yaskari Pérez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.400, mediante el cual solicitó que el Juez saliente de este Tribunal, se separe del conocimiento de la causa, por haber emitido pronunciamiento al fondo de la medida cautelar agraria.

Posteriormente, en fecha siete (07) de marzo de 2025, cursa al folio cuarenta y uno (41) y vto; informe de recusación suscrita por el Juez saliente de este Despacho abog. Marcos Eduardo Ordoñez Paz, en este mismo acto, se ordenó a la Secretaria de este Tribunal, formar el respectivo cuaderno separado de recusación y, se ordenó remitir al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, mediante oficio.

Consecutivamente, en fecha siete (07) de marzo de 2025, inserta al folio cuarenta y dos (42) y vto, este Tribunal dictó auto ordenando remitir al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, copia certificada de la diligencia de recusación, del informe y del libelo de la demanda, acto seguido, en esta misma fecha siete (07) de marzo de 2025, se libró oficio N°135-25, dirigido al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.

De seguida, cursa al folio cuarenta y tres (43), de fecha veintisiete (27) de mayo de 2025; este Tribunal dictó auto recibiendo y visto el oficio N°118-25, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, remitiendo anexo a oficio expediente N° R-2025-00546. Seguidamente, en fecha tres (03) de junio de 2025, corre al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46); este Juzgado, dictó Despacho Saneador, indicándole a la demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que es ambiguo, vago y oscuro, de igual forma se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, con la finalidad de informarle que este Tribunal dictó despacho saneador.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, inserta al folio cuarenta y siete (47), se recibió diligencia presentada por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, en su condición de demandante en autos, debidamente asistido por el abogado Roosevert Jafet Duran Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.268, mediante el cual dicho ciudadano otorgó poder Apud Acta, a dicho abogado ut supra identificado.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia la diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año en curso, cursante al folio cuarenta y siete (47), donde el demandante otorgó poder Apud Acta al abogado ut supra identificado, quedando en dicho acto del conocimiento y a derecho del acto administrativo dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de junio de 2025; así mismo, este Tribunal resalta que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, ut supra identificado, haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, ampliamente identificado en autos, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, presentada por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.842.901, debidamente representado por el Abogado Pedro Cárdenas Zamudio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.315; en contra de la Empresa AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1.986, bajo el número 20, Tomo 61-A.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,

La Secretaria Accidental,


ABG. ELIMAR BUSTAMANTE,
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


ABG. ELIMAR BUSTAMANTE.-



Expediente Nº 01137-A-25
LABV/EB/Avse.-