REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Treinta (30) de Septiembre de 2.025.
Años: 215º y 166º.-

Vista la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-11.882.012, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Aidelina Omaña Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.778, contentiva de la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO; en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.023.223, en su orden el Tribunal observa:

Primero: Que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como, del derecho que se reclama, además de existir el fundado temor de una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación en la definitiva al derecho de la otra.

Segundo: Que el demandante alega en la reforma de la demanda presentada, ser poseedor agraria legítimo de un predio denominado “Pozo Grande”, constante de trescientos once hectáreas con ocho mil trescientos veintinueve metros cuadrados (311 ha con 8.329), ubicado en el sector El Roblar, asentamiento campesino mata de palma, parroquia capital Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, alinderados por el Norte: Vía a la Quebrada del Mamón; Sur: Carretera Engranzonada; Este: Terreno ocupado por Freddy González; y Oeste: Terreno ocupado Ramón Rodríguez. Sosteniendo la parte demandante que fue despojado por las vías de hecho y mediante actos fraudulentos y delictivos, a fin de restablecer el orden jurídico quebrantando y permitir el ejercicio de la actividad productiva conforme a la Ley, razón por la cual pide sea declarada con lugar la presente Acción Posesoria Agrario por Despojo y que se ordene la restitución inmediata del inmueble, libre de personas y bienes, así mismo, que sea condenado en costas y costos procesales.

Tercero: Que la demandante solicitante cautelar, alega la confluencia del fumus boni iuris, sobre los hechos alegados y la prueba documental producida en autos que sostienen demuestran la ocupación de la demandante del predio determinado en el libelo; el peligro inminente de daño, al señalar que la demandada proceda al desmantelamiento sistemática del fundo y, el periculum in mora, en cuanto, a la venta clandestina de semovientes, el desprendimiento de cercas, la destrucción de sistemas de riego o la sobreexplotación de los pastizales hasta dejarlos inservibles. Y en tanto solicita sea decretada “Medida Cautelar Innominada de Restitución Inmediata a la Posesión”, por cuanto los requisitos de procedencia concurren con una evidencia abrumadora.

Cuarto: El asunto solicitado por vía de medida cautelar, coincide con el fondo debatido en la acción posesoria por despojo, ya que lo que se solicita como medida cautelar innominada es exactamente lo mismo que traería como consecuencia la declaratoria del CON LUGAR de la acción propuesta.

Quinto: Que las medidas cautelares están limitadas por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que por esencia del mismo concepto de la cautela deben tener con las resultas del juicio. Al respecto la doctrina más calificada, ha señalado la instrumentalidad entre el decreto cautelar y la pretensión del accionante, es en esencia homogénea pero no de absoluta identidad. Sucede falta de homogeneidad, por ejemplo, cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro; o embargando una cosa que según la pretensión debe ser devuelta al demandante, pues se estaría asimilando la cautela a la ejecución de la sentencia. De modo que la pretensión cautelar debe ser congruente con la disposición final del proceso. (Gutiérrez, D. Cabieles. Elementos Esenciales para un Sistema de Medidas Cautelares. Editorial Eunsa, Pamplona, 1988). Esa congruencia enlaza la pretensión deducida y la finalidad cautelar, cumpliendo siempre el efecto aprehensivo y satisfactivo de la medida y el objetivo de la pretensión.

Sexto: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del doce (12) de mayo del año 2.003, expuso lo siguiente: “En el presente caso esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, igualmente es de hacer notar que las medidas cautelares por su naturaleza no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”.

Séptimo: Considera este Juzgador que ciertamente para pronunciase sobre la solicitud de la medida innominada debe pasarse a analizar el fondo del asunto, ya que ambos tienen perfecta identidad; consonante con la existencia de la posesión agraria, la determinación del objeto y el acto privativo de la posesión; razón por la cual y en acatamiento a lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y la doctrina expuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, considera el Tribunal que no puede hacer uso de los poderes cautelares, ya que se estaría inmiscuyendo en lo que sería la resolución de fondo, adelantando la ejecución de la sentencia definitiva y trasmutando en la práctica el procedimiento ordinario agrario en un proceso monitorio y de carácter interdictal, en virtud de ello no se puede acordar la medida cautelar solicitada y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada consistente en Restitución Inmediata a la Posesión del área constante de trescientos once hectáreas con ocho mil trescientos veintinueve metros cuadrados (311 ha con 8.329), ubicado en el sector El Roblar, asentamiento campesino mata de palma, parroquia capital Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa, realizada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-11.882.012, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Aidelina Omaña Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.778; en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.023.223.

No se condena en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,

La Secretaria Accidental,


ABG. ELIMAR BUSTAMANTE,
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó, se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguardo el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


ABG. ELIMAR BUSTAMANTE,
LABV/EB/AVSE.-
Expediente Nº 01104-A-25.-