REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
Nº RA-2025-00563.


DEMANDANTE APELANTE:








DEMANDADOS:








SOCIEDAD MERCANTIL AGRO-INVERSORA BARRIOS B, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 45, Folios 123 vto al 128 del Libro de Registro de Comercio, Expediente Nº 89, cuyo apoderado judicial el Abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTES, titular de la cédula de identidad número V-3.866.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565.

SOCIEDAD MERCANTIL SILOS BBC, C.A, inscrita en fecha 21 de Diciembre del 2000 ante el Registro de Comercio, bajo el número 91, Tomo 98-A, expediente número 632, llevados por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa y refundada en fecha 09 de Abril de 2021, cuya Acta de Asamblea Extraordinaria fue inserta ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 29 de Abril de 2021, bajo el Nº, 34, Tomo 11-A, representada por su Presidente ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.605.112 y la INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA).







CONTRA:
La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (21) de Agosto del 2025.

MOTIVO:

CAUSA:
RECURSO DE APELACIÓN.

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CONOCIENDO EN ALZADA:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Actuando en Sede Constitucional.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada el día 26 de Agosto del 2025, siendo las 02:38 p.m, mediante oficio número 349-25 130-24 donde remite el expediente número 01132-A-25 por motivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTES, titular de la cédula de identidad número V-3.866.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565, en su condición de Apoderado Judicial, según se evidencia en el instrumento poder debidamente autenticado por Notaria Publica de Araure estado Portuguesa, anotado bajo Nº, 9, tomo, 15, folios 23 al 34 de fecha 17-06-2025 de la SOCIEDAD MERCANTILAGRO-INVERSORA BARRIOS B, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 45, folios 123 vto al 128 del libro de Registro de Comercio, Expediente Nº 89, en su condición de parte demandada y el Abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.193.048, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.058, en su carácter de Coapoderado de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL SILOS BBC, C.A, refundada el 09 de abril de 2021, según consta de documento protocolizado en la oficina de Registro de Municipios Araure, Agua Blanca y Santa Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el 29 de Abril de 2021, bajo el Nº, 34, Tomo 11-A, representada por su Presidente ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.605.112 y la INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA), cuya última reforma de sus estatutos consta en acta inserta ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de Febrero de 2019, bajo el Nº 11, Tomo 12-A, siendo sus apoderados judiciales los Abogados AUGUSTA VALENTINA MIRAGLIA BARRIOS, MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SANTELIZ Y GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-13.039.544, V-17.307.185 Y V-16.294.727 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.432, 127.573 y 113.254, en su orden, en su condición de partes demandadas.
En fecha 21-08-2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo se pronunció en fecha 21-08-2025, en el expediente Nº 01132-A-25 (nomenclatura de ese Tribunal). Aunado a lo anterior, en fecha 27 de Agosto del 2025, esta Superioridad dicto auto de sustanciación y advierte a las partes que la sentencia se dictara dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando su nomenclatura quedando signado bajo el Nº RA-2025-00563. (Folio 177).
El día 04 de Septiembre de 2025, se recibió escrito de alegatos, presentado por los abogados NICOLÁS HUBERTO VARELA, EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS E IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-4.200.038, V-7.596.931 Y V-4.193.048 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.422, 30.729 y 18.058 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL SILOS BBC, C.A, parte demandada apelante, (Folios 181 al 187).
Seguidamente en fecha 04 de Septiembre de 2025, se recibió escrito de alegatos, presentado por el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.565, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO-INVERSORA BARRIOS B, C.A, parte demandante apelante, (Folios 188 al 189).
Seguidamente en fecha 06 de Septiembre de 2025, se recibió escrito de alegatos, presentado por la abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.294.727, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.254, en su carácter de apoderada judicial de la y la INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA), parte demandante (Folios 192 al 203).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sea intentada con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones al derecho común que sea interpuestas contra cualquiera de los órganos o entes agrarios.
De esta norma se desprende que las competencias de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios conocen de todas aquellas pretensiones distinguidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que determina la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria que una vez decida los Tribunales Superiores Agrarios conocen en la categoría de la Segunda Instancia, o Segundo Grado de la jurisdicción, pues esta es un Servicio Público que es reservada por el Estado para dirimir los conflictos entre particulares, o entre el Estado con respecto a los particulares, es un poder-deber donde existe Órganos predeterminados que se pronunciaran sobre la pretensión jurídica interpuesta por los ciudadanos.
En materia de Amparo Constitucional rige el criterio material que corresponde a los jueces que estén asignadas dentro de su competencia ordinaria sobre el cual versa el Derecho Constitucional cuya violación se alegue, pues el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órgano del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, como grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Por lo cual en materia de Amparo Constitucional se puede incoar contra sentencia dictada por los Tribunales, pero también contra particulares que hayan infringido o violado normas Constitucionales, contra cualquier hecho, acto u omisión que hayan cometido, en virtud de que la pretensión de amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante las eminentes violaciones de derechos fundamentales, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en lo que hayan violaciones directas inmediatas y flagrantes de derecho subjetivo de rango Constitucional, en el caso de autos el accionante de Amparo Constitucional es la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO-INVERSORA BARRIOS B, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 45, Folios 123 vto al 128 del Libro de Registro de Comercio, Expediente Nº 89, cuyo apoderado judicial el Abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTES, titular de la cédula de identidad número V-3.866.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565, contra la decisión que declaro INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente solicitud de Amparo Constitucional deviene de la violación constitucional del convenio ilegal, suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL SILOS BBC, C.A y la INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA)…la mencionada empresa ha cobrado y pretende seguir cobrando directamente mediante contrato ilegal a (IANCARINA) el monto correspondiente por dichos servicios, sin autorización de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO-INVERSORA BARRIOS B, C.A, esta conducta constituye una usurpación de funciones y una intromisión ilegítima en el ejercicio del derecho de propiedad. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156, 157 y 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer la Pretensión de Amparo Constitucional Autónomo, contra los actos, hechos que menoscaban y violan los derechos subjetivos de rango Constitucional, bajo estas premisas jurisprudenciales y legales, es que este despacho judicial se declara COMPETENTE para conocer la misma. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Unos de los requisitos que debe contener la sentencia es la motivación del fallo, que es una Tutela Judicial Efectiva en el sentido que la misma debe contener la argumentación de hechos y de derechos donde el Juzgador debe explicar las razones por las cuales acoge o no la pretensión debatida en el proceso, en este caso en el Amparo Constitucional, donde la Tutela Judicial Efectiva obliga al Juez a dictar una sentencia además de motivada, razonada congruente y no errónea, pues la motivación garantiza el derecho a la defensa a las partes, pues a través de ésta se controla la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, para evitar la arbitrariedad del fallo, pues el Juez o la Jueza ésta limitado al principio de legalidad y Constitucionalidad que establece de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es importante apuntar que el Amparo Constitucional ha sido entendido en nuestra legislación patria, como un verdadero mecanismo para tutelar a todos aquellos ciudadanos que se le haya infringido o violado un Derecho Constitucional, es decir, es una garantía de protección de los derechos humanos o derechos fundamentales establecidos en el texto Constitucional. En este sentido el Constituyente de 1.999, estableció la institución o figura jurídica del Amparo Constitucional, como una tutela jurisdiccional dirigida a restablecer Derechos Constitucionales que hayan sido infringido contra cualquier hecho, acto u omisión promovente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o contra hecho, acto y omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violados garantías o derechos constitucionales, también contra sentencias o acto dictado por los Órganos del Poder Judicial, también procede contra los actos administrativos abstenciones y garantías o vía de hecho así lo desarrolla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o la detenida será puesta o puesto bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilatación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de restricción de garantías constitucionales.
Con la entrada en vigencia de esta norma quedo definitivamente resuelto la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional en cuanto a que si era una garantía, una acción, un procedimiento o un derecho, en la actualidad el Amparo Constitucional, es un derecho fundamental que se materializa con el derecho a la jurisdicción, es decir, es una Tutela Efectiva que se le concede a todos los ciudadanos el derecho de acudir ante los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, aun los colectivos o difusos cuando hayan sido infringidos o violados, los mismos serán tramitados por un procedimiento breve, gratuito, oral y sin ninguna formalidad por lo que en el presente caso nos encontramos frente a una apelación aduciendo el agravante que la decisión que declaro INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la solicitud de Amparo Constitucional y siendo que la referida solicitud deviene de la violación constitucional del convenio ilegal, suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL SILOS BBC, C.A y la INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA)…la mencionada empresa ha cobrado y pretende seguir cobrando directamente mediante contrato ilegal a (IANCARINA) el monto correspondiente por dichos servicios, sin autorización de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO-INVERSORA BARRIOS B, C.A, esta conducta constituye una usurpación de funciones y una intromisión ilegítima en el ejercicio del derecho de propiedad; impidiendo el acceso a la única vía procesal disponible para proteger los derechos constitucionales de mi representada, quien busca impedir que la SOCIEDAD MERCANTIL SILOS BBC, C.A, cobre fraudulentamente una factura por servicios que fueron prestados legítimamente por SOCIEDAD MERCANTIL AGRO-INVERSORA BARRIOS B, C.A, propietaria absoluta de la planta agro procesadora, esta situación configura un daño de difícil reparación, lo que justifica plenamente la vía de Amparo Constitucional. En tal sentido para que proceda la acción de Amparo Constitucional debe existir alguna denuncia de violación de Derechos Constitucionales por actos y hechos emanados de particulares, la cual está tutelada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que preceptúa:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órgano del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, como grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Del contenido de esta norma se refiere a los requisitos de procedencia de la Pretensión de Amparo contra actuaciones o decisiones judiciales, donde el juez haya actuado:
A) Fuera de su competencia, en este caso no se treta de la competencia ordinaria, sino Constitucional, es decir, haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en sus funciones.
B) Cuando en el fallo exista violación de un o unos derechos constitucionales.
A los fines de verificar si hubo violación a normas o derechos constitucionales, por la actuación del Órgano Judicial, en donde el presunto agraviado que la decisión que declaro INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la solicitud de Amparo Constitucional y siendo que la referida solicitud deviene de la violación constitucional del convenio ilegal, suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL SILOS BBC, C.A y la INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA)…la mencionada empresa ha cobrado y pretende seguir cobrando directamente mediante contrato ilegal a (IANCARINA) el monto correspondiente por dichos servicios, sin autorización de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO-INVERSORA BARRIOS B, C.A, esta conducta constituye una usurpación de funciones y una intromisión ilegítima en el ejercicio del derecho de propiedad; impidiendo el acceso a la única vía procesal disponible para proteger los derechos constitucionales de mi representada, quien busca impedir que la SOCIEDAD MERCANTIL SILOS BBC, C.A, cobre fraudulentamente una factura por servicios que fueron prestados legítimamente por SOCIEDAD MERCANTIL AGRO-INVERSORA BARRIOS B, C.A, propietaria absoluta de la planta agro procesadora, esta situación configura un daño de difícil reparación, lo que justifica plenamente la vía de Amparo Constitucional.
A tal efecto se observa que la acción de Amparo Constitucional está destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional cuando el mismo se haya lesionado y no existan vías ordinarias e idóneas para la situación infringida. Ahora bien, la utilización de las vías ordinarias, siguiendo estos parámetros constitucionales, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del Estado la Tutela Constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de la misma, por considerar que se trate de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada, lo hace Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedáneas que sea activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo, esta no sea idónea, expedita y eficaz para obtener la restitución de la institución infringida.
En este sentido, los Jueces y Juezas de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente son garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de Amparo Constitucional, pues no siempre la vía de Amparo Constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, sin embargo al no haberse utilizado, los mecanismos eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado la vía ordinaria, todavía la vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales pueden protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, este haya hecho uso de las misma delatando la situación constitucional lesionada.
b) Que existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se haya ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traducirá en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
En el presente caso la parte presuntamente agraviado todavía tiene una vía ordinaria, por cuanto reposa un expediente número 1108-A-25, interpuesta por el presunto agraviado, la cual se encuentra en fase de emplazamiento a la parte demandada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, no siendo este el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos o acciónales, de forma idónea y prexistente en el tiempo, la cual puede proteger a la sociedad mercantil Agro Inversora Barrios B C.A, plenamente identificado en autos, por existir esta controversia entre particulares deben de ser tramitadas de acuerdo a los principios que rigen el derecho agrario Venezolano en el procedimiento ordinario.
Al respecto, este Tribunal, actuando en sede Constitucional observa que los hechos denunciado en Amparo Constitucional, no puede ser atendido ni sustanciado mediante esta pretensión, pues el objeto de este tipo de mecanismo es restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, cuando no existan otras vías o medios procesales ordinarios para hacer valer sus derechos o tutela judicial efectiva, anteriormente señalados en la motiva de esta sentencia, pero en materia de Amparo Constitucional, no es un mecanismo conducente para debatir derechos sustanciales o materiales que están consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual ya enunciado los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que preceptúan lo siguiente: No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Del contenido de este numeral la doctrina y la jurisprudencia ha venido sosteniendo que el Juez Constitucional al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional, debe revisar las causales de inadmisibilidad, tal como sucede en el presente caso, donde el presunto agraviado tiene abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria pertinente, conducente y legal como fue señalada por el Tribunal ad quo, para atacar la sentencia una vez sea cumplido el procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto este mecanismo de Amparo Constitucional no es viable, ni conducente para discutir asuntos que perfectamente pueden ser planteados ante el Tribunal de la causa, porque de permitirse que mediante el Amparo Constitucional sea la vía conducente para discutir hechos referentes a una litis traería como consecuencia, el uso desmedido de esta pretensión de Amparo y se estaría avalando sustituir éste mecanismo constitucional para ventilar hechos que corresponde a la vía ordinaria, aunado ello resulta improcedente la valoración de los medios probatorios traídos al proceso todo lo cual trae como consecuencia declarar SIN LUGAR, los Recursos Ordinarios de Apelación interpuestos en fecha 25 de Agosto del 202, cursante a los folios 171 al 173 fte/vto, por la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO-INVERSORA BARRIOS B, C.A, plenamente identificada en autos, cuyo apoderado judicial el Abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTES, titular de la cédula de identidad número V-3.866.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565, el primero de ellos siendo el segundo Recurso de Apelación interpuestos en fecha 26 de Agosto del 202, cursante al folio 174 por la SOCIEDAD MERCANTIL SILOS BBC, C.A, plenamente identificada en autos, siendo su apoderado judicial el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.058, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha (21) de Agosto del 2025. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, los Recursos Ordinarios de Apelación interpuestos en fecha 25 de Agosto del 202, cursante a los folios 171 al 173 fte/vto, por la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO-INVERSORA BARRIOS B, C.A, plenamente identificada en autos, cuyo apoderado judicial el Abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTES, titular de la cédula de identidad número V-3.866.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565, el primero de ellos siendo el segundo Recurso de Apelación interpuestos en fecha 26 de Agosto del 202, cursante al folio 174 por la SOCIEDAD MERCANTIL SILOS BBC, C.A, plenamente identificada en autos, siendo su apoderado judicial el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.058 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha (21) de Agosto del 2025, cursante a los folios (120 al 135).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (21) de Agosto del 2025, cursante a los folios (120 al 135).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (26/09/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.


La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Ocho y Cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.