REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL.
JURISDICCION ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-
Nº AC-2025-00565.
AGRAVIADOS:
MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, NANCI ROMELIA QUINTERO DE ACURERO, JOSÉ GREGORIO ZERPA QUINTERO Y LIGIA JOSEFINA QUINTERO DE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.117.551, V-3.865.215, V-8.656.148 y V-3.527.665, debidamente representados por la abogada asistido por la abogada JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.362.691, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 176.000.
AGRAVIANTE: Contra las vías de hechos emanada del presunto agraviante INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto Autónomo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS (MPPAPT).
MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TRIBUNAL:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Actuando en Sede Constitucional.
El día 15 de Septiembre del 2025, se recibió por ante este Tribunal escrito contentivo de Ochenta y Nueve (89) folios utilizados, de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, NANCI ROMELIA QUINTERO DE ACURERO, JOSÉ GREGORIO ZERPA QUINTERO Y LIGIA JOSEFINA QUINTERO DE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.117.551, V-3.865.215, V-8.656.148 y V-3.527.665, debidamente representados por la abogada JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.362.691, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 176.000, contra las vías de hecho emanada del presunto agraviante INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto Autónomo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS (MPPAPT).
Aduce el accionante en Amparo Constitucional contra las vías de hecho emanadas del presunto agraviante Instituto Nacional De Tierras (INTI), Instituto Autónomo Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras…reclamamos como vulnerados nuestros derechos y garantías constitucionales contenidos entre otros, en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación enumeramos: 2° y 3° (Seguridad jurídica); 19° (Derechos humanos); 25° (Todo acto del poder público violador de derechos es nulo), 115° (Derecho a la propiedad); 51° (Oportuna respuesta); 89° (Derecho al trabajo); 305° (Promover la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral); 306° (Condiciones para el desarrollo rural integral) los cuales desarrollaremos mas adelante para mejor claridad a fin de ilustrar el criterio del juez.
En este caso el agraviante aduce que en el año 2009 fuimos abruptamente despojados de nuestras tierras de carácter privado, perteneciente al grupo familiar Hermanos Quinteros, …. A través de la apertura de un supuesto Rescate de Tierras realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que no se concluyó, debido a que sabían que actuaban de manera inadecuada por ser una propiedad privada: pero si dio como resultado irregular la repartición de nuestra finca a servidores públicos de este estado, acto que fue público y notorio y comunicacional (Anexo marcado con la letra “I”)…Ciudadano Juez, es el caso que hemos dado batalla por diecinueve (19) años para recuperar el predio, ocupado ilegalmente. No hubo rescate y nunca se nos dio una oportuna respuesta, violentando el precepto constitucional 51, 305 y 306, lo cual produjo inclusive conflictos patrimoniales, tal como demostramos en el año 2012, cuando interpusimos un juicio por Resolución de Contrato de Compra Venta (interpuesta por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Buchi, SRL), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, el cual fue declarado CON LUGAR el año 2017 (sentencia dictada el 17 de Junio del año 2017), y donde se aprecia en el desarrollo de la litis, aspectos relevantes de la posesión del lote de terreno. Sentencia adjunta (Anexo marcado con la letra “J”). No obstante, la finca ha sido vendida una y otra vez a personas naturales y jurídicas como empresas; Aves JHS 2013, C.A y la sociedad Mercantil Alimentos CERES, C.A.
Señala el accionante en amparo mediante sede constitucional que entrando en disconformidad, por este ilegal acto de vía de hecho, se ve vulnerada, la seguridad alimentaria de la población, la cual entendida en el artículo 305 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos, por parte del público consumidor.
En fecha 17 de Septiembre del 2025, cursante al folio ciento uno (101), este Tribunal actuando en Sede Constitucional le dio entrada a la pretensión de Amparo Constitucional y se le dio curso de ley respectivo, en el libro de causa signado con el número AC-2025-00565.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sea intentada con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones al derecho común que sea interpuestas contra cualquiera de los órganos o entes agrarios.
De esta norma se desprende que las competencias de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios conocen de todas aquellas pretensiones distinguidas en el artículo anterior y que son concatenados con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que determina la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria que establece una series de competencias enumeradas desde el 1 al 15, que una vez decidan los Tribunales de Primera Instancia Agrario los particulares pueden ejercer los recursos necesarios para conocer ante los Tribunales Superiores Agrarios que si bien es cierto, conocen en la categoría de la Segunda Instancia, o Segundo Grado de la jurisdicción, pues ésta es un Servicio Público que es reservada por el Estado, es un poder-deber donde existe Órganos predeterminados que se pronunciaran sobre la pretensión jurídica interpuesta por los ciudadanos.
En materia de Amparo Constitucional rige el criterio material que corresponde a los jueces que estén signadas dentro de su competencia ordinaria sobre el cual versa el Derecho Constitucional cuya violación se alegue, pues el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa en el artículo 5:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Subrayado del Tribunal).
Por lo cual en materia de Amparo Constitucional puede incoar el presunto agraviado la Tutela Constitucional contra entes Agrarios, pues el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece un catálogo de pretensiones por las cuales debe conocer el Juez Agrario y, por tratarse de un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscripto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS (MPPAPT) como presunto agraviado, la competencia para conocer de este Amparo Constitucional la tiene el Juez Superior Agrario, por mandato del artículo 156 de la citada Ley, cuya competencia esta atribuida para conocer de todas la pretensiones que por cualquier causa sean intentada con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en Materia Agraria conforme al artículo 157 eiusdem, y según la sentencia Nº 2629, de fecha 23-10-2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que conforme al artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, prescribe que la Jurisdicción Contencioso Administrativa con respecto a los Actos Administrativo, es de conocimientos del Juez Contencioso Administrativo; y por de vías de hechos del ente agrario INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscripto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS (MPPAPT), como ente para formular y dirigir las políticas agropecuarias y agrícolas de acuerdos con los planes generales del desarrollo del país, para que los productores aprovechen las ventajas comparativas y competitivas en los mercados y contribuir a garantizar la seguridad alimentaria, y la generación de empleos productivos, contra las vías de hechos emanada del presunto agraviante antes mencionado, resulta competente para conocer de este Amparo Constitucional Autónomo este Despacho Judicial.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración a lo establecido en los artículos 156, 157 y 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes mencionados se declara COMPETENTE para conocer la Pretensión de Amparo Constitucional Autónomo, contra las vías de hechos emanada del presunto agraviante INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto Autónomo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS (MPPAPT). Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe resaltar que el Amparo Constitucional, es un derecho de carácter Extraordinario Excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que se han violado los Derechos de Rango Constitucional del presunto agraviado o solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos que tenga Rango Constitucional o estén previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos aprobado y ratificados por el Ejecutivo Nacional, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, está previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o la detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilatación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de restricción de garantías constitucionales.
Con la entrada en vigencia de esta norma quedo definitivamente resuelto la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional en cuanto a que si era una garantía, una acción, un procedimiento o un derecho, en la actualidad el Amparo Constitucional es un derecho fundamental que se materializa con el derecho a la jurisdicción, es decir, es una tutela efectiva que se le concede a todos los ciudadanos el derecho de acudir ante los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a un los colectivos o difusos cuando hayan sido infringidos o violados, los mismos serán tramitados por un procedimiento breve gratuito oral y sin ninguna formalidad.
Por consiguiente el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales, expresa que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en está, podrá solicitar ante los tribunales competentes el Amparo previsto en la actualidad en el artículo 27 Constitucional, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figure expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella.
Por tal razón de las normas citadas, el Amparo Constitucional, constituye un mecanismo de protección a los derechos y garantías de los ciudadanos desde el punto de vista del goce en el ejercicio de esos derechos fundamentales, por lo cual el Estado mediante el Órgano del Poder Judicial garantice su protección y la Tutela Judicial Efectiva, que tiene todos los ciudadanos de acudir antes los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y garantías en la medida de que esa expresión sean de derechos fundamentales.
Entendiéndose por estos últimos aquellos que representan el resultado del acuerdo básico de las inherentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes, de acuerdo a los presupuestos para la edificación de la sociedad democrática que está regulada por el Estado de Derecho Social y de Justicia, que deben regirse por la Constitución, como máxima norma suprema fundamental para el ordenamiento jurídico, donde todos los Poderes Públicos están sometido y sujetos a ella.
En el caso de marras, los agraviados ejercen Amparo Constitucional contra las vías de hechos emanados del presunto agraviante INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto Autónomo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS (MPPAPT), en este caso los agraviantes aducen que en el año 2009 fuimos abruptamente despojados de nuestras tierras de carácter privado, perteneciente al grupo familiar Hermanos Quinteros en el año 2012, cuando interpusimos un juicio por Resolución de Contrato de Compra Venta (interpuesta por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Buchi, SRL), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, el cual fue declarado CON LUGAR el año 2017 (sentencia dictada el 17 de Junio del año 2017), y donde se aprecia en el desarrollo de la litis, aspectos relevantes de la posesión del lote de terreno. Sentencia adjunta (Anexo marcado con la letra “J”). No obstante, la finca ha sido vendida una y otra vez a personas naturales y jurídicas como empresas; Aves JHS 2013, C.A y la sociedad Mercantil Alimentos CERES, C.A.
Si bien es cierto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional prevé que puede ser ejercido contra Actos Administrativos, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que viole o amenace violar un Derecho o Garantía Constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario, y eficaz acorde con la pretensión Constitucional.
Es de señalar que la jurisprudencia de vieja data de fecha 22 de Julio de 1999, dictada por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en el caso de Sistema Integrados C.A (SINCA) señalo lo siguiente:
“…en el caso específico se pretende que a través del Amparo se declare la extinción del acto municipal cuestionado por lo cual, de acordarse implicaría el cese indefinido de los efectos del mismo; esto es, que dado el carácter definitivo (No Cautelar) que tiene la sentencia que recae en un Amparo Autónomo. La decisión de “dejar sin efecto” el acto presuntamente lesivo tendría los mismos efectos de la declaratoria de nulidad del mismo, siendo que el Amparo no es la vía idónea para obtener un pronunciamiento de tal naturaleza. En efecto, estima esta Sala que una pretensión de tal índole no pueda acordarse mediante un proceso breve y sumario como el establecido para la tramitación de una Amparo Autónomo sino, tan sólo, a través de un juicio de nulidad y cuya decisión supongan un pronunciamiento definitivo y no un mandamiento de amparo autónomo que suspenda o “deje sin efectos” el acto en cuestión de manera indefinida como se pretende en el caso de autos…”.
Al respecto la concepción jurisprudencial del Amparo Autónomo planteo grandes debates en la doctrina, en lo relativo a los efectos del mismo frente a Actos Administrativos, y uno de los grande juristas del Derecho Constitucional y Administrativo el Profesor Escarra, expreso que una suspensión indefinida del acto cuestionado se traduciría en dar al Amparo Autónomo el mismo efecto de una nulidad sin declararlo de forma expresa, por lo cual quedaría en una especie de “Limbo Jurídico” pues, en el plano jurídico nos encontraríamos un acto valido pero sin eficacia de forma indefinida; efecto que no es modificable ni siquiera por el carácter de cosas juzgada formal que tiene los fallos en materia de amparo, ya que tanto desde el punto de vista práctico como jurídico no abra posibilidad de que exista un pronunciamiento sobre la legalidad o la constitucionalidad del acto lesivo, por las siguiente razones:
a. El beneficiario del Amparo difícilmente va a ejercer una acción de nulidad, cuando ha obtenido la protección por medio de la suspensión de los efectos del acto.
b. Probablemente los plazos de caducidad han fenecido.
c. Abra casos en que no se ha agotado la vía administrativa, por lo cual sería inadmisible la acción Contenciosa Administrativa.
d. No existe el ordenamiento Jurídico Venezolano el recurso de lecivida, para que la administración pueda impugnar sus actos en sede jurisdiccional.
Algunos doctrinarios, son del criterio que la acción de Amparo Constitucional Autónoma no va a recaer sobre la Nulidad del Acto Administrativo, sino restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, pero nunca pronunciarse sobre la legalidad de actuación administrativa, alguna o sobre la procedencia o no de pretensiones condenatorias contra la administración y que el recurso de Amparo contra Acto Administrativo se ha previsto principalmente como una Medida Cautelar en el procedimiento de Nulidad respetivo, y así lo tiene consagrado la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 5 parágrafo único que se refiere al ejercicio del Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, y se ejerza conjuntamente la acción de Amparo para suspender los efectos del Acto Administrativo.
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la parte actora señaló como presunto agraviante al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto Autónomo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS (MPPAPT).
Siguiendo este orden, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Es importante resaltar y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
La Sala Constitucional en Sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anteriormente señalado fue ratificado por la misma la Sala (Sentencia Nº 2.094 de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”):
indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)”
Por tal razón el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
En el caso subíndice, los agraviados aducen invalidación de las vías de hechos, sin establecer o señalar pruebas fehacientes de eso, ni tampoco trajo como medio de pruebas, ni solicitud alguna ante el referido ente agrario solo se limita a señalar las vías de hechos y la violación del principio de seguridad jurídica, violación al principio de legalidad, violación del derecho de propiedad, violación del derecho al trabajo.
Es importe traer a colación el ANEXO que los agraviados marcan con la letra “J”, cursante a los folios 79 al 99, signado con la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo Exp A-2012-00881, motivo Resolución de Contrato de Compra Venta, donde este Tribunal conoció la apelación contra la sentencia de fecha 09 de Julio del 2024, inserta a los folios (234 al 244 fte/vto) de la Tercera Pieza del referido expediente, el cual estableció:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de la tercero sociedad mercantil ALIMENTOS CERES, C.A. (ALCERECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha seis (06) de marzo de 2019, bajo el número 29, tomo 24-A, representada por la abogada en ejercicio Karelis Riera Caro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.250; en el juicio que por Resolución de Contrato intentara la sociedad AGROPECUARIA BUCHI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 42, folios 138 al 141, del Libro de Comercio número 01, de fecha treinta y uno (31) de enero de 1978, representada por el ciudadano Miguel Augusto Quintero Mauquert, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.117.551, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESCALONA SOTO, JESÚS FRANCISCO AGUILAR MELEAN, JAVIER JOSE CASTRO ARBAS y LEOBALDO SÁNCHEZ CORTES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.256.337, 18.332.073, 16.414.461 y 5.955.178, en su orden.-
SEGUNDO: Se NIEGA la Entrega del Bien objeto del contrato de venta, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 2010-1682, asiento registral I, matriculado con el número 402.16.1.3447, correspondiente al folio real del año 2010, a la parte demandante, por haber sucedido el Rescate de Tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras.
TERCERO: Se condena en costas a la tercera opositora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la tercera opositora no fijó su domicilio procesal, éste Tribunal, ordena fijar la Boleta de Notificación en la Cartelera de éste Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta juzgadora sentencio el referido expediente en fecha 25 de Noviembre del 2024, expediente N° RA-2024-00516 (Nomenclatura de este Tribunal), en lo cual declaro:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 09-10-2024, cursante a los folio 253, por el profesional del derecho el abogado MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.117.551, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 12.855, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BUCHI, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando inserta bajo el N° 42, Folio 138 al 141, del Libro de Registro de Comercio N° 1, en fecha Treinta y Uno (31) de enero de 1978, parte demandante-apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dictada en fecha 09 de Julio del 2024, inserta a los folios (234 al 244 fte/vto) de la Tercera Pieza.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 09 de Julio del 2024, inserta a los folios (234 al 244 fte/vto) de la Tercera Pieza.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante apelante por haber resultado totalmente vencida en esta alzada.
Es de señalar que los agraviados no ejercieron el recurso de apelación a la decisión de este Juzgado quedando definitivamente firme y fue remitido a su Tribunal de origen según oficio número 365-24 en fecha 03 de Diciembre del 2024.
Con fundamento a lo anterior, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones de los accionantes que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario y omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo y pretendiendo engañar a este Tribunal con la invalidación de las vías de hecho, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia de la acción de amparo constitucional, la cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que, conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible de los accionantes el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales, por lo tanto se evidencia que no hubo lesión de vías de hecho constitucional a los derechos de los solicitantes por cuanto no agoto la vía judicial correspondiente, se concluye que los accionantes disponía del recurso de apelación para agotar la vía ordinaria recurso que no fue ejercido, que ha de preceder a la acción de amparo a los fines de hacer valer sus derechos que no activó, tampoco hubo infracción de normas legales que influyan sobre los Derechos Constitucionales de esta, pues como hemos señalado en esta Pretensión de Amparo la misma es extraordinaria y cuya procedencia se limita a que el solicitante demuestre la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales o derechos subjetivos de rango constitucional, siempre y cuando no exista vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes para restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemejé al caso o a ella y, la misma procede contra cualquier hecho, acto y omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o cualquier Persona Jurídica de la Administración Púbica, como lo constituye el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto Autónomo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS (MPPAPT), por lo que se declara improcedente el Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por los solicitantes contra las vías de hecho del referido instituto.
En este orden de ideas anteriores, sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal actuando en Sede Constitucional debe declarar IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional, y, por ende, señalar que, por tal motivo, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las pruebas traídas al proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, NANCI ROMELIA QUINTERO DE ACURERO, JOSÉ GREGORIO ZERPA QUINTERO Y LIGIA JOSEFINA QUINTERO DE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.117.551, V-3.865.215, V-8.656.148 y V-3.527.665, debidamente representados por la abogada JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.362.691, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 176.000.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (18/09/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
|