REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DECRETO
Guanare, 22 de Septiembre de 2025.
Años: 215° y 166°.
Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: ANA YUDETSSY DURAN GIL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.476.639, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ADRIAN BARAZARTE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.729.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.140, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos: GEORGINA GIL MÁRQUEZ, MARIAN COROMOTO DURAN GIL, ANTONIO JOSÉ DURAN GIL, LISET CAROLINA DURAN DE FALCO, MARLENE JOSEFINA DURAN COLMENARES, NEREIDA DEL CARMEN DURAN COLMENARES, YULIMAR YUDITH DURAN COLMENARES, YELITZA COROMOTO DURAN COLMENARES, JOSÉ DEL CARMEN DURAN COLMENARES y OLIMAR ZULAY DURAN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.050.896, V-17.882.149, V-25.162.422, V-18.296.761, V-10.052.992, V-10.726.457, V-12.894.616, V-12.894.617, V-13.739.514 y V-14.864.386 respectivamente, en su condición de concubina e hijos en ese mismo orden, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ DEL CARMEN DURAN, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.012, el cual falleció ab-intestato en el Barrio Las Flores de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08/06/2025. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en éste procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que promovió la parte interesada.
Constan en autos como medios probatorios:
Facsímil de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN DURAN. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para demostrar la identificación íntegra del causante. Así se decide.
Copia fotostática certificada del Acta de Defunción (Folios 03 y 04) correspondiente al ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN DURAN, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en el Libro del Registro Civil de Defunciones bajo el Nº 475, Folio 228, Tomo 2, de fecha dieciséis de Junio del año dos mil veinticinco (16/06/2025). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento del referido ciudadano, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Facsímil de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana: GEORGINA GIL MÁRQUEZ. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para demostrar la identificación íntegra de la referida ciudadana. Así se decide.
Copia fotostática certificada de Registro de Unión Estable de Hecho (Folios 06 y 07) correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN DURAN y GEORGINA GIL MÁRQUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta en el Libro del Registro Civil de Uniones estables de Hechos bajo el Nº 224, de fecha nueve de mayo de dos mil trece (09/05/2013). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el vínculo conyugal de la solicitante con el de cujus, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copias fotostáticas certificadas del Actas de Nacimientos correspondientes a los ciudadanos: ANA YUDETSSY DURAN GIL, MARIAN COROMOTO DURAN GIL, ANTONIO JOSÉ DURAN GIL, LISET CAROLINA DURAN DE FALCO, MARLENE JOSEFINA DURAN COLMENARES, NEREIDA DEL CARMEN DURAN COLMENARES, YULIMAR YUDITH DURAN COLMENARES, YELITZA COROMOTO DURAN COLMENARES, JOSÉ DEL CARMEN DURAN COLMENARES y OLIMAR ZULAY DURAN COLMENARES. Esta Juzgadora aprecia que al tratarse de unas copias certificadas de documentos públicos expedidos por funcionarios facultados para ello, se le confiere pleno valor probatorio, las cuales sirven para demostrar la filiación existente entre los ciudadanos y el de cujus; todo de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos: ANA YUDETSSY DURAN GIL, MARIAN COROMOTO DURAN GIL, ANTONIO JOSÉ DURAN GIL, LISET CAROLINA DURAN DE FALCO, MARLENE JOSEFINA DURAN COLMENARES, NEREIDA DEL CARMEN DURAN COLMENARES, YULIMAR YUDITH DURAN COLMENARES, YELITZA COROMOTO DURAN COLMENARES, JOSÉ DEL CARMEN DURAN COLMENARES y OLIMAR ZULAY DURAN COLMENARES. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para demostrar la identificación íntegra de los referidos ciudadanos. Así se decide.
En su oportunidad comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos MARÍA LORENZA MONTILLA y JUANA DEL CARMEN GARCÍA PALMA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.380.453 y V-9.403.497 respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud los cuales fueron concatenados con los medios probatorios aportados por la parte solicitante.
Corolario de lo anterior, por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: GEORGINA GIL MÁRQUEZ, ANA YUDETSSY DURAN GIL, MARIAN COROMOTO DURAN GIL, ANTONIO JOSÉ DURAN GIL, LISET CAROLINA DURAN DE FALCO, MARLENE JOSEFINA DURAN COLMENARES, NEREIDA DEL CARMEN DURAN COLMENARES, YULIMAR YUDITH DURAN COLMENARES, YELITZA COROMOTO DURAN COLMENARES, JOSÉ DEL CARMEN DURAN COLMENARES y OLIMAR ZULAY DURAN COLMENARES, en su condición de concubina e hijos en ese mismo orden; plenamente identificados en autos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ DEL CARMEN DURAN, vocación hereditaria que les deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
En relación a las copias certificadas solicitadas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se acuerdan de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría cinco (05) juegos de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que integran la presente solicitud incluidas la carátula y la contratapa. Devuélvanse a la parte solicitante estas actuaciones en original con sus resultas y las copias certificadas acordadas.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles. Conste.
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