REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD:
Nº 11.300-25.
SOLICITANTE: YUDITH REBECA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.563.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268.
MOTIVO: INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN)
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por solicitud que interpusiera por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora; correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud en virtud de la distribución efectuada el día 05/03/20225, cuando la ciudadana: YUDITH REBECA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.563, de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268, mediante escrito se dirige e interpone solicitud de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL..
Por auto de fecha 11/03/2025 (Folios 32 al 34), se le dio entrada a la presente solicitud quedando signada bajo el N° 11.300-25, acordándose el traslado del tribunal para la práctica de la inspección, se designó como experto al Ing. Yastzemki Antonio Marín Guevara, ordenándose su notificación, asimismo se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía Nacional Bolivariana. Se libró boleta de notificación y oficio Nº 093-25.
En fecha 09/08/2022, el tribunal deja constancia mediante auto donde declara desierto el traslado por cuanto la parte solicitante no compareció ni por si por medio de apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 17/03/2025, el alguacil del tribunal, devolvió resulta de notificación al Ing. Yastzemki Antonio Marín Guevara, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 35 y 36.
Seguidamente el alguacil del tribunal, mediante diligencia de fecha 18/03/2025, devolvió acuse de recibo de oficio Nº 093-25, el cual fue debidamente cumplido. Se agregó. Folios 37 y 38.
Por auto de fecha 26/03/2025, se declaró desierto el traslado. Folio 39.
La solicitante, debidamente asistida por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, mediante diligencia de fecha 26/03/2025 solicitó se fije nueva oportunidad para el traslado. En esa misma fecha, mediante diligencia la solicitante confirió poder apud acta al referido abogado asistente. Folios 40 y 41
Este Tribunal en fecha 02/04/2025 (Folios 42 y 43), dicto auto mediante el cual fijó nueva oportunidad de traslado para el día 23/04/2025; asimismo libó oficio Nº 223-25, dirigido a la Comandancia General de la Policía Nacional Bolivariana.
Se dicto auto en fecha 23/04/2025, mediante el cual se declaró desierto el acto. En esa misma fecha, el alguacil del Tribunal devolvió oficio Nº 223-25, sin cumplir por falta de impulso. Se agregó. Folios 44 al 46.
Este Tribunal pasa de seguida a hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Esta norma constitucional establece, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda o solicitud y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. La exigencia del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite exaltar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, que se le tutele una justicia efectiva, con prontitud.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (Subrayado por el Tribunal).
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. (Subrayado por el Tribunal).
La Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez.
En el primer supuesto, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.
Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del caso en estudio se observa la inactividad de la solicitante al no dar cumplimiento a los requisitos exigidos por éste Tribunal para proceder a la continuidad de la solicitud de Inspección Extrajudicial, transcurriendo hasta la presente fecha más de seis (06) meses sin que la solicitante procediera a continuar con la solicitud, lo que se evidencia falta de impulso procesal. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable y evidenciándose la inactividad de la parte solicitante, este Tribunal considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por falta de interés en la presente solicitud.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencido el lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (29/09/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo la 11:30 de la mañana. Conste.
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