REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 29 de Septiembre de 2025.
Años: 215° y 166º.
Vista la diligencia y el escrito de fecha 25/09/2025, insertos a los folios 41 al 43, la primera presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.633, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.804, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de beneficiario en la presente consignación arrendaticia signada con el N° 165-25, mediante la cual solicita le sea entregado la totalidad de los fondos disponibles en la cuenta aperturada por ante la entidad bancaria Banco Bicentenario, hoy día Banco Digital de los Trabajadores, de la cual es beneficiario, con ocasión de los depósitos de los cánones de arrendamientos que efectúa el ciudadano JOSÉ ARGIMIRO GUEVARA DELFÍN, plenamente identificado en autos; y el segundo, escrito presentado por el copoaderado judicial del ciudadano: JOSÉ ARGIMIRO GUEVARA DELFÍN, abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075, mediante el cual desiste del presente procedimiento de consignación arrendaticia y el cierre del expediente, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con relación a lo solicitado por el abogado FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, ampliamente identificado en autos, este Tribunal ACUERDA lo solicitado por ser procedente en derecho, en consecuencia, se ORDENA oficiar a la entidad Banco Digital de los Trabajadores, a los fines que se sirva hacer entrega de la Totalidad de los Fondos que se encuentran depositados en la Cuenta de Ahorro signada con el Nº 01750014730062763898. Líbrese oficio. Seguidamente se libró oficio N° 445-25, dirigido a la Entidad Bancaria Banco Digital de los Trabajadores, Oficina Guanare II 107.
SEGUNDO: Con respecto al Desistimiento del presente procedimiento de consignación arrendaticia y el cierre del expediente, propuesto por el el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano: JOSÉ ARGIMIRO GUEVARA DELFÍN, identificados en autos; el Tribunal para Homologar el Desistimiento Observa:
Tal y como se evidencia en escrito inserto a los folios 42 y 43, mediante la cual el por el Profesional del Derecho ciudadano: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, expuso:
“…pido se decrete el desistimiento del procedimiento de consignación arrendaticia y el cierre del descrito expediente, se me acuerden y expidan copias fotostáticas certificadas del auto que decida lo peticionado…”
En éste sentido, en referencia a los medios de auto composición procesal y modos anormales de terminación del proceso, como lo son él: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, que tienen como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, es menester primeramente considerar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En contexto con lo anterior, el desistimiento del procedimiento como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes al presente asunto, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el Profesional del Derecho ciudadano: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075,, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, por cuanto posee facultad expresa para desistir, cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Articulo 265 de la Ley Adjetiva Civil, pues, el Profesional del Derecho ciudadano: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su condición coapoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento; y por cuanto del examen de las actas procesales y que es un hecho de notoriedad judicial el convenimiento al cual hace alusión el referido profesional del derecho, por ser una causa que se lleva por antes este mismo Tribunal la cual se encuentra signada con el N° 2.636-25 por motivo de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), que involucra a ambas partes de la presente consignación. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE el desistimiento del procedimiento propuesto por la parte actora. Así se declara.
En referencia a las COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS solicitadas, en consecuencia, este tribunal por no ser contrario a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código del Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE DESISTIMIENTO y le confiere AUTORIDAD DE COSA JUZGADA conforme a previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; efectuado por el Profesional del Derecho ciudadano: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte actora.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (29/09/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo la 02:00 de la tarde. Conste.