LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 2.636-25.
EXPEDIENTE ACUMULADO: N° 00388-2025. (Nomenclatura Interna del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial).
DEMANDANTE: FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.130.633, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: JOSÉ ARGIMIRO GUEVARA DELFÍN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-16.646.771.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.075 y 134.257 correlativamente.
MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento en fecha 25-04-2025, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha; cuando el ciudadano FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.633, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.256, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), contra el JOSÉ ARGIMIRO GUEVARA DELFÍN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.646.771, con domicilio en la carrera 08, entre carreras 18 y 19, Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; fundamentando su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2025, se dio entrada al presente asunto, quedando signada con el N° 2.636-25. (Folio 07).
Se admitió a sustanciación en fecha 09-05-2025 y se ordenó la citación del ciudadano José Argimiro Guevara Delfín. Se libró boleta. Folio 08
Mediante diligencia de fecha 03-06-2025 (Folios 09 10), el alguacil titular del Tribunal, devolvió boleta de citación la cual fue debidamente cumplida. Se agregó.
En fecha 09-06-2025 se recibió diligencia suscrita por el demandado ciudadano José Argimiro Guevara Delfín, debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, mediante la cual confirió poder apud-acta a los Profesionales del Derecho ciudadanos Fernando Antonio Quevedo López y al referido abogado asistente. Folio 11.
Seguidamente en fecha 16-06-2025 el accionante ciudadano Franklin Eliecer Oberto Esteves, presentó escrito de reforma parcial de la demanda. Folios 12 al 14.
Se dictó auto en fecha 19-06-2025, mediante el cual este Tribunal admitió sustanciación la reforma parcial a la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que el demandado se encuentra a derecho, no siendo necesaria nueva citación. Folio 15.
El coapoderado judicial de la parte accionada abogados Julio Quevedo, mediante diligencia de fecha 23-06-2025, solicitó copias certificadas integras del expediente. Este Tribunal por auto de fecha 26-06-2025, acordó expedir capias certificadas de los folios 01 al 03 y del 07 al 15; en relación a los folios 04 al 06, se negaron por cuanto las mismas son copias simples. Consta en autos acta de entrega de las copias. Folios 16 al 18.
Se recibió escrito en fecha 18-07-2025, presentado por los apoderados judiciales de la parte demanda abogados Julio Quevedo Barrios y Fernando Quevedo, mediante el cual oponen cuestión previa contenida en el ordinal 1° en concordancia con los artículos 51, 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil. Se agregó. Folios 19 al 45.
Por auto de fecha 18-07-2025, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. Folio 46.
La parte actora en fecha 21-07-2025, mediante diligencia convino en acumulación de la causa 2636-25 con el expediente N° 00388-2025 que se encuentra en el Tribual Tercero de Municipio, opuesta por la parte demandada. Este Tribunal, de esa misma fecha acordó oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines que se sirva informar el estado en que se encuentra la Causa signada con el N° 00388-2025. Se libró oficio N° 370-25.
El alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 22-07-2025, devolvió acuse de recibo de oficio N° 370-25. Se agregó. Folios 49 y 50.
Riela al folio 51, oficio N° 00211-25 de fecha 28-07-2025, preveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en razón del oficio N° 370-25, librado por este Tribunal, mediante el cual se informó que la causa signada N° 00388-2025 (nomenclatura interna del referido Tribunal), se encuentra en estado se sentencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° en concordancia con los artículos 51, 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judicial de la parte accionada. Se agregó.
Por auto de fecha 30-07-2025, este Tribunal, visto el contenido del oficio N° 00211-25 de fecha 28-07-2025, preveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, acordó suspender la causa hasta tanto conste en autos la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. Folio 52.
Riela a los folios 53 al 100, expediente N° 00388-2025 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, remitido mediante oficio N° 00219-2025 de fecha 06-08-2025, en virtud de la decisión dictada en fecha 29-07-2025, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. Se agregó.
Se dictó auto en fecha 11-08-2025, mediante el cual se ordenó la reanudación de la causa, asimismo, se declaró la formal inclusión y acumulación del expediente recibido a la causa principal, de igual forma se declaró precluida la oportunidad de contestación de la demanda; consecuencialmente de fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 am.
Mediante acta de fecha 17-09-2025, se difirió el acto de celebración de la audiencia preliminar, para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 am., en virtud de presentarse fallas eléctricas en la sede del Palacio de Justicia.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas parte, asimismo, a solicitud de parte, se acordó la suspensión de la audiencia preliminar, para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 am.
Se levantó acta en fecha 24-09-2025, en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, mediante la cual ambas partes solicitaron el diferimiento del acto para las 02:00 pm.; este tribunal por no ser contrario a derecho lo solicitado, acordó lo solicitado.
En la oportunidad acordada por las partes para la celebración de la audiencia preliminar, se levantó acta en fecha 24-09-2025 (Folio 106), mediante la cual se dejó constancia que estando presente ambas partes y luego de deliberaciones se llegó a un convenio y solicitaron al Tribunal se homologue el presente acuerdo; asimismo, solicitaron copias fotostáticas certificadas de la presente acta y de la sentencia homologaría.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR OBSERVA:

Tal y como se evidencia en acta levantada por este Tribunal en fecha 24-09-2025 (Folio 106) virtud de la celebración de la audiencia preliminar, estando presente el Profesional del Derecho ciudadano: FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, actuando en su propio nombre y representación, de igual forma se encontraba presente la parte accionada ciudadano JOSÉ ARGIMIRO GUEVARA DELFÍN, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales los Profesional del Derecho ciudadanos: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, todos ampliamente identificados en autos, en el cual las partes convinieron lo siguiente:

Omissis…
“…Al efecto, se alternó el derecho de palabra y/u orden de intervención a cuyo efecto se le conceden quince (15) minutos del derecho de palabra al coapoderado judicial de la parte demandada abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS quien expone: ”Dada la interposición de la demanda de desalojo identificada con el N° 2.636-25, mas la acumulada, en previa reuniones de manera extrajudicial con el accionante hemos convenido de la siguiente manera: en que mi representado procederá a pagar los cánones de arrendamiento vencidos objeto de la presente causal de desalojo en un solo pago vale decir la cantidad de ochocientos dólares de los estado unidos de América ($800) y/o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela el día 05/11/2025, a la cuenta personal de la parte accionante signada con el N° 0108-0542-23-0100099982 de la Entidad Bancaria Banco Provincial, tipo de cuenta corriente, asimismo mi representado depositará a la referida cuenta personal los cánones de arrendamiento correspondientes a los locales N° 6 y N° 9 propiedad del accionante a partir del mes de septiembre 2025 y los sucesivos meses. De igual forma, convenimos que mi representado hará entrega formal y voluntaria de los locales comerciales objetos de la presente acción en fecha tres de enero del año dos mil veintisiete (03/01/2027), asimismo se solicita al Tribunal se nos expida dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente acta y de la sentencia homologatoria, un juego para cada parte”. Es todo. Seguidamente se les concede quince (15) minutos a la parte actora, el Profesional del Derecho ciudadano: FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, plenamente identificado en autos, el mismo manifestó: “Me encuentro conforme con el convenimiento y me comprometo a mantener el mismo monto de los cánones de arrendamiento de los locales up supra mencionados por el tiempo convenido para la entrega formal y voluntaria de los locales, vale decir hasta el tres de enero del año dos mil veintisiete (03/01/2027), a razón de cien dólares de los Estados Unidos de América ($100) cada uno o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela del día que se efectúe el pago, el cual será en los términos establecidos en los contratos, es decir, los cinco (05) primeros días de cada mes, y en caso de incumplimiento de lo aquí convenido se proceda conforme a lo estipulado por la Ley”. Es todo. El Tribunal en virtud de las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, procederá a impartir la HOMOLOGACIÓN respectiva en la oportunidad legal correspondiente. En relación a las copias fotostáticas certificadas solicitadas se acuerda lo solicitado por ser procedente en derecho, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas de las referidas actuaciones una vez se dicte la sentencia homologatoria del presente convenimiento y las partes suministren los emolumentos correspondientes. Es este estado se declara concluida la Audiencia Preliminar siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Es todo…”

El Tribunal para decidir, sobre el medio de autocomposición procesal propuesto por la parte demandada y aceptado por la actora, es menester primeramente considerar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Para poder impartirle la homologación al convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el convenimiento fue propuesto por la parte demandada y aceptado por la parte actora, cumpliendo con la exigencia del artículo 263 ejusdem.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar la manifestación expresa de la parte demandada el Profesional del Derecho ciudadano: FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, quien aquí Juzga procede de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil a su HOMOLOGACIÓN, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta que procederá a pagar los cánones de arrendamiento vencidos objeto de la presente causal de desalojo en un solo pago vale decir la cantidad de ochocientos dólares de los estado unidos de América ($ 800) y/o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela el día 05/11/2025, a la cuenta personal de la parte accionante signada con el N° 0108-0542-23-0100099982 de la entidad Bancaria Banco Provincial, tipo de cuenta corriente (…). De igual forma, conviene que el demandado hará entrega formal y voluntaria de los locales comerciales objetos de la presente acción en fecha tres de enero del año dos mil veintisiete (03/01/2027); es un acto netamente procesal, en tal sentido, el citado artículo 263 la Ley Adjetiva Civil, expresa que "Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal".
SEGUNDO: Al analizar el caso que nos ocupa, esta Jurisdicente observa que la parte demandada a través de su representante judicial, expuso lo siguiente:

“…Dada la interposición de la demanda de desalojo identificada con el N° 2.636-25, mas la acumulada, en previa reuniones de manera extrajudicial con el accionante hemos convenido de la siguiente manera: en que mi representado procederá a pagar los cánones de arrendamiento vencidos objeto de la presente causal de desalojo en un solo pago vale decir la cantidad de ochocientos dólares de los estado unidos de América ($800) y/o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela el día 05/11/2025, a la cuenta personal de la parte accionante signada con el N° 0108-0542-23-0100099982 de la Entidad Bancaria Banco Provincial, tipo de cuenta corriente, asimismo mi representado depositará a la referida cuenta personal los cánones de arrendamiento correspondientes a los locales N° 6 y N° 9 propiedad del accionante a partir del mes de septiembre 2025 y los sucesivos meses. De igual forma, convenimos que mi representado hará entrega formal y voluntaria de los locales comerciales objetos de la presente acción en fecha tres de enero del año dos mil veintisiete (03/01/2027), asimismo se solicita al Tribunal se nos expida dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente acta y de la sentencia homologatoria, un juego para cada parte”. Es todo…”

De igual forma, se observa que el Profesional del Derecho ciudadano: FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, actuando en su propio nombre y representación Judicial como parte actora, expuso lo siguiente:

“…Me encuentro conforme con el convenimiento y me comprometo a mantener el mismo monto de los cánones de arrendamiento de los locales up supra mencionados por el tiempo convenido para la entrega formal y voluntaria de los locales, vale decir hasta el tres de enero del año dos mil veintisiete (03/01/2027), a razón de cien dólares de los Estados Unidos de América ($100) cada uno o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela del día que se efectúe el pago, el cual será en los términos establecidos en los contratos, es decir, los cinco (05) primeros días de cada mes, y en caso de incumplimiento de lo aquí convenido se proceda conforme a lo estipulado por la Ley”. Es todo…”

Por consiguiente, por cuanto el convenimiento efectuado por las partes no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, por ello esta Juzgadora le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación. A tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), que sigue ciudadano: FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.633, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano: JOSÉ ARGIMIRO GUEVARA DELFÍN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.646.771.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (29/09/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

La Secretaria Temporal,


Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.



En esta misma fecha se publicó siendo la 02:00 de la tarde. Conste.