REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 30 de Septiembre de 2025.
Años: 215° y 166°.
Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: CARMEN JULIA ESPINOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.001, domiciliada en la Urbanización Gracianera, calle 12, casa número 20 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada ANA YELITZA SALAS SALAS, Defensora Pública Provisorio Primera (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución signada con el Nº DDPG-2022-236, de fecha 25/04/2022 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, la cual correspondió a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en fecha 28/07/2025, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos WILLIANS RAMÓN ESPINOZA RODRÍGUEZ, GAUDIS AIDEE ESPINOZA RODRÍGUEZ, DENNY ROSA ESPINOZA RODRÍGUEZ, WUIMER VICENTE ESPINOZA RODRÍGUEZ, DEIRA FLORELIA ESPINOZA RODRÍGUEZ, ROSA ISABEL ESPINOZA PARGAS, JOSÉ VICENTE ESPINOZA PARGAS y SERGIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.376.890, V-8.054.983, V-8.056.018, V-9.258.288, V-9.407.516, V-17.618.685, V-23.292.170 y V-1.766.700 respectivamente, en su condición de hijos y cónyuge en ese mismo orden, la cualidad de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUAN VICENTE ESPINOZA GARCÍA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.102.390, el cual falleció ab-intestato en el Barrio La Arenosa, carrera 13 con calle 10, casa N° 10-10 de esta Guanare estado Portuguesa, en fecha 06/08/2024. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en éste procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que promovió la parte interesada.
Constan en autos como medios probatorios:
Copia Fotostática Certificada del Registro de Defunción (Folios 04 y 05) correspondiente al causante JUAN VICENTE ESPINOZA GARCÍA, inserta en el Libro Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 669, Folio 175, Tomo 3 de fecha cinco de agosto del año dos mil veinticuatro (07/08/2024). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento del referido ciudadano, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Facsímil de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano JUAN VICENTE ESPINOZA GARCÍA (Folio 06). Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, por cuanto la misma sirve para demostrar la identificación íntegra del causante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio (Folios 07) correspondiente a los ciudadanos: JUAN VICENTE ESPINOZA GARCÍA y SERGIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MALVACIA, inserta en el Libro Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia Córdoba Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el N° 06, Folio 07 frente al 08 frente de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro (27/02/1954). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el vinculo matrimonial entre la ciudadana Sergia del Carmen Rodríguez Malvacia con el de cujus, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática certificada de las Actas de Nacimientos correspondiente a los ciudadanas: WILLIANS RAMÓN ESPINOZA RODRÍGUEZ, GAUDIS AIDEE ESPINOZA RODRÍGUEZ, DENNY ROSA ESPINOZA RODRÍGUEZ, WUIMER VICENTE ESPINOZA RODRÍGUEZ, DEIRA FLORELIA ESPINOZA RODRÍGUEZ, CARMEN JULIA ESPINOZA RODRÍGUEZ, ROSA ISABEL ESPINOZA PARGAS y JOSÉ VICENTE ESPINOZA PARGAS (Folios 08 al 19). Esta Juzgadora aprecia que al tratarse de unas copias certificadas de documentos públicos expedidos por funcionarios facultados para ello, se le confiere pleno valor probatorio, las cuales sirven para demostrar la filiación existente entre los referidos ciudadanos y el de cujus; todo de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: JUAN VICENTE ESPINOZA GARCÍA, JOSÉ VICENTE ESPINOZA PARGAS, ROSA ISABEL ESPINOZA PARGAS, WILLIANS RAMÓN ESPINOZA RODRÍGUEZ, DENNY ROSA ESPINOZA RODRÍGUEZ, GAUDIS AIDEE ESPINOZA RODRÍGUEZ, CARMEN JULIA ESPINOZA RODRÍGUEZ, WUIMER VICENTE ESPINOZA RODRÍGUEZ, DEIRA FLORELIA ESPINOZA RODRÍGUEZ y SERGIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ESPINOZA (Folio 06, 20, 21 y 22). Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, y por cuanto las mismas sirven para demostrar la identificación íntegra de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos AURA CORTEZA GOYO RIVAS, MARÍA LUCRECIA FERNÁNDEZ MONTILLA y EDILIA MARINA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.369.876, V-5.634.750 y V-8.052.299 respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud los cuales fueron concatenados con los medios probatorios aportados por la parte solicitante.
Corolario de lo anterior, por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos SERGIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ESPINOZA, CARMEN JULIA ESPINOZA RODRÍGUEZ, WILLIANS RAMÓN ESPINOZA RODRÍGUEZ, GAUDIS AIDEE ESPINOZA RODRÍGUEZ, DENNY ROSA ESPINOZA RODRÍGUEZ, WUIMER VICENTE ESPINOZA RODRÍGUEZ, DEIRA FLORELIA ESPINOZA RODRÍGUEZ, ROSA ISABEL ESPINOZA PARGAS y JOSÉ VICENTE ESPINOZA PARGAS, plenamente identificados en autos, la primera en su condición de cónyuge y los últimos en su condición de hijos la cualidad ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUAN VICENTE ESPINOZA GARCÍA, vocación hereditaria que les deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822, 823 y 824 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
En relación a las copias certificadas solicitadas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se acuerdan de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que integran la presente solicitud incluidas la carátula y la contratapa. Devuélvanse a la parte solicitante estas actuaciones en original con sus resultas y las copias certificadas acordadas.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de treinta y siete (37) folios útiles. Conste.
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