REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 22 de Septiembre de 2025
215° y 166°
SOLICITUD Nº: 1826-2025.-
DEMANDANTE: Marlyn Dayana Mora Peña, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.200.783, domiciliada en el Barrio Medero I, Av. 23 de Enero de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0414-7565787.
ABOGADA ASISTENTE: Ana Yelitza Salas, (Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022), inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 233.888.
PARTE DEMANDADA: Yorfi Daniel Villegas Osuna, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.074.399, domiciliado en el Barrio Curazao, Callejón Los Jobitos, Calle Principal, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0412-0156426, correo electrónico: voillegasdaniel@gmail.com.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 31/07/2025, por distribución efectuada de la misma fecha por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Marlyn Dayana Mora Peña, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.200.783, domiciliada en el Barrio Medero I, Av. 23 de Enero de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0414-7565787; debidamente asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas, (Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022), inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 233.888, contra el ciudadano Yorfi Daniel Villegas Osuna, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.074.399, domiciliado en el Barrio Curazao, Callejón Los Jobitos, Calle Principal, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0412-0156426, correo electrónico: voillegasdaniel@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 07).
En fecha 05/08/2025, se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud asignándole el Nº 1826-2025, ordenandose la citación mediante Boleta al ciudadano Yorfi Daniel Villegas Osuna, y de igual forma se libró la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 08 al 10).
En fecha 11/08/2025, el Alguacil a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción (folios 11 y 12).
En fecha 12/08/2025, a través de diligencia comparece por ante este Tribual la ciudadana Marlyn Dayana Mora Peña, asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas, ut-supra identificadas en autos, a los fines de consignar los emolumentos necesarios, para la citación del demandado, y asimismo el alguacil dejó constancia de haberlos recibido (folios 13 y 14).
En fecha 13/08/2025, el Alguacil de este Tribunal, devuelve mediante diligencia Boleta de Citación debidamente firmada, por el ciudadano Yorfi Daniel Villegas Osuna, demandado en autos (folios 15 y 16.)
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Marlyn Dayana Mora Peña, manifestó en su escrito que en fecha 04 de Marzo del año 2022, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Yorfi Daniel Villegas Osuna, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, como consta en Acta de Matrimonio Nº 21, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Curazao, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Continua arguyendo “…donde habitamos hasta que desde hace más de un (01) mes, vivimos en residencias separadas, la vida conyugal desencadenó una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto, han dificultado nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación, creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación…”
Igualmente, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y así mismo manifiesta que no adquirieron bienes, por lo que no hay nada que repartir ni liquidar.
Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada, peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostáticas simples de la Cédulas de Identidad Nros.. V-28.200.783, y V-30.074.399, de los ciudadanos Marlyn Dayana Mora Peña y Yorfi Daniel Villegas Osuna, (folios 04 y 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y así se decide.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 21, expedida en fecha 22/07/2025, por la Abogada Zorymar De La Coromoto Urquiola Escalona, en su carácter de Registradora Civil (E) de la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 06 y 07), que al tratarse de copia certificada de documento original expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Marlyn Dayana Mora Peña y Yorfi Daniel Villegas Osuna, desde la fecha 04/03/2022. Y así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 21, que fue presentada por la ciudadana Marlyn Dayana Mora Peña, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Yorfi Daniel Villegas Osuna, titular de la cédula de identidad Nº V-30.074.399, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Marlyn Dayana Mora Peña, debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Yorfi Daniel Villegas Osuna, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Marlyn Dayana Mora Peña y Yorfi Daniel Villegas Osuna, ya identificados; en fecha 04/03/2022, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario Accidental;
Abg. José Neptalí Alvarado Viscaya.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1826-2025.-
MSP/jnav/yferrer.-
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