REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Visto el auto de fecha 08/08/2025 (folio 17 pieza principal), en el cual este Tribunal manifestó entre otras cosas “…que se pronunciaría por auto separado con respecto a la medida de secuestro requerida de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 599 ordinal 3° eiusdem, sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Año: 2011, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Servicio: Privado, SerialN.I.V:8X1STCS3ABB701743, Serial De Carrocería: 8X1STCS3ABB701743, Serial del Chasis: 8X1STCS3ABB701743, Serial de Motor: KM3914, Placa: AB964HF, según certificado de Registro de Vehículo, N° 8X1STCS3ABB701743-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha 08/12/2020, peticionada por la ciudadana Carolina María De Gouveia De Nobrega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.673, teléfono: 0424-5655777, Correo Electrónico: Carolinagouveia77@gmail.com, domiciliada en el Edificio Hermanas Gouveia, Apartamento N° 2, Avenida Unda, Barrio Maturín, Guanare Estado Portuguesa, asistida por el Abogado Servando J. Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.890, quien intentó la acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano Arnaldo José Del Carmen Rivero líbrese Boleta de Citación al demandado, Arnaldo José Jiménez Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.407, (ex cónyuge demandado), domiciliado en la Urbanización El Paseo, Casa A-37 de este Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5995572 y Correo Electrónico: Arnaldo22aj@gmail.com, y siendo ratificada dicha medida en fecha 18/09/2025 en el cuaderno de medidas, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que mediante auto de fecha 08/08/2025, este Tribunal, admitió la acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, solicitada por la ciudadana Carolina María De Gouveia De Nobrega, asistida por el abogado Servando J. Vargas, ambos plenamente identificados en autos, fundamentando su acción en los Artículos 777 hasta 788 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 3° eiusdem y artículos 173, 175, 183 del Código Civil, ordenándose la citación del demandado Arnaldo José Jiménez Velásquez, y por cuanto consta en autos el acta de matrimonio, el registro del vehículo automotor, y la sentencia de divorcio definitivamente firme, siendo estos documentos clave que se necesitan para demostrar, la existencia del matrimonio y la comunidad conyugal, el acta de matrimonio establece la fecha de inicio de la sociedad de bienes, así como la propiedad del bien: El Registro de Vehículo (título de propiedad), demuestra la fecha de adquisición de dicho vehículo, es decir el vehículo fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, así como también consta en autos la disolución del vínculo (sentencia de divorcio definitivamente firme) es la prueba legal de que el vínculo matrimonial se disolvió y por ende la comunidad conyugal se ha disuelto….

Por otro lado, también se observa que la parte demandante además de ejercer la acción, también pide y demanda a que el accionado convenga en ello o sea condenado por este Tribunal a liquidar, partir y adjudicar el bien inmueble objeto de este litigio.

De igual forma la parte accionada al contestar la demanda consignó capitulaciones matrimoniales, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 50, Folios 325, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción, de fecha 05/04/2018, se observa que el referido vehículo no es producto de bienes que están soportados en dicha capitulación matrimonial.

Ahora bien, considero procedente antes de emitir pronunciamiento sobre la pertinencia o no de decretar la presente medida, hacer el siguiente análisis sobre el concepto doctrinario de la figura jurídica del “SECUESTRO”, a saber: Brice afirma que el Secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia.

Feo define el secuestro judicial como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos.

Para Couture el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.




Vegas Rolando dice que el secuestro aparece en nuestro Código Civil, como una de las formas de depósito, y que ambos contratos presentan una similitud, que se recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y devolverla. Señalado lo anterior, solo falta determinar si procede o no la medida requerida

De manera pues, para que el Tribunal pueda decretar la medida debe existir fundados indicios de que la demanda incoada por la accionante tenga la apariencia de ser fundada, es decir, cumpla con los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
... “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” ...

Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. Y en este sentido, los requisitos para la procedencia son:
PRIMERO: Olor a buen derecho (Fumus Boni Iuris):
Su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiente al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Dicho esto, considera quien aquí decide traer a colación lo sostenido por Piero Calamandrei, quien dice que se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc.; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, encentre otras.

Y en este sentido el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que esta característica referida a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

Ahora bien, el fumus boni iuris, la actora exige la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, se observa que la parte actora acompaño al libelo original del registro del vehículo automotor, sentencia de divorcio definitivamente firme, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare Primer del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, (folios 03 al 08 pieza principal), así como también consignó la acta de matrimonio (folios 13 al 14 pieza principal) , siendo estos documentos clave que se necesitan para demostrar la existencia del matrimonio y la comunidad conyugal, ya que el acta de matrimonio establece la fecha de inicio de la sociedad de bienes, así como la propiedad del bien: El Registro de Vehículo N°8X1STCS3ABB701743-2-1, de fecha 08/12/2020, (título de propiedad), (folio 09 pieza principal), demuestra que el vehículo fue adquirido durante la vigencia del matrimonio.

Por todo lo antes dicho, si existe en autos apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante; ello en virtud de que los instrumentos aportados permiten inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido.

SEGUNDO: Peligro en la Ejecución del Fallo (Periculum In Mora).

Este requisito en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial, y en este orden de idea el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, critica lo anteriormente expuesto, y señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que, aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

Al respecto, en la doctrina ha sido reiterada pacíficamente y la Jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia esperada.
En cuanto a la verificación del requisito de Periculum in mora en el caso sub-examine, observa quien aquí decide de lo alegado por la parte actora acerca de la situación planteada sobre el vehículo objeto de este litigio, evidentemente configura una conducta por parte del demandado, que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada, considerándose así satisfecho el requisito Periculum in mora.
En este mismo orden de idea, el Tribunal aprecia preliminarmente sin entrar analizar el fondo de la causa como un indicio de que la pretensión ejercida tiene apariencia de ser fundada, por lo que se decreta el secuestro del vehículo objeto de la pretensión, el cual deberá ser entregado a la depositaria judicial en su debida oportunidad quien deberá cumplir con las obligaciones establecida en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 12 sobre la Ley de Depósito Judicial.

Para la práctica del secuestro se ordena oficiar a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre con el objeto de obtener la detención del vehículo y practicar la medida, Una vez conste en autos la retención del mismo se proveerá lo conducente al traslado de este Tribunal, a los fines de materializar la medida en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Año: 2011, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Servicio: Privado, Serial N.I.V:8X1STCS3ABB701743, Serial de Carrocería: 8X1STCS3ABB701743, Serial del Chasis: 8X1STCS3ABB701743, Serial de Motor: KM3914, Placa: AB964HF, según Certificado de Registro de Vehículo, N° 8X1STCS3ABB701743-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha 08/12/2020; solicitada por la parte actora Carolina María De Gouveia De Nobrega, en el libelo de demanda y ratificada el 18/09/2025, en el cuaderno de medidas, y una vez secuestrado será entregado a la depositaria judicial, para que cumpla con las obligaciones consagradas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, concatenado en correspondencia con el Artículo 12 de la Ley de Depósito Judicial. Esta medida se decreta con fundamento en los artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 599 ordinal 3° eiusdem.

Para la práctica del secuestro se ordena oficiar a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad de Guanare, con el objeto de obtener la detención del vehículo y practicar la medida, y una vez conste en autos la retención del mismo se proveerá lo conducente al traslado de este Tribunal, a los fines de materializar la medida en cuestión. Líbrese el oficio respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (23/09/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.




Publicada en su fecha, siendo las 2:00 de la tarde. Conste. (Scría.).








Solicitud N° 1822-2025
MSP/yrp/ana.-