REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 23 de septiembre de 2025
215° y 166°
SOLICITUD Nº: 1842-2025.-
SOLICITANTES: Carlos Alfredo Montilla Camacho e Irwin Carolina Betancourt Muñoz, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identi¬dad Nros. V- 17.476.547 y V-22.092.359; ambos domiciliados en el Barrio El Valle, final Calle Venezuela, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfonos 0424-5448032 y 0424-5021230 respectivamente.
ABG. ASISTENTE:
María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución NºDDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado Nº 301.322.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de Mutuo Consentimiento conformidad con lo dispuesto en la Sentencia 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 Del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 13/08/2025, de distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Carlos Alfredo Montilla Camacho e Irwin Carolina Betancourt Muñoz, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identi¬dad Nros. V- 17.476.547 y V-22.092.359; ambos domiciliados en el Barrio El Valle, final Calle Venezuela, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfonos 0424-5448032 y 0424-5021230 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución NºDDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado Nº 301.322, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 Del Código Civil (folios 01 al 07).
En fecha 17/09/2025, se admitió la presente solicitud, signada con el N° 1842-2025, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 08 y 09).
En fecha 18/09/2025, el Alguacil de este Tribunal a través de diligencia consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia con sede en esta ciudad de Guanare (folios 10 y 11).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: Carlos Alfredo Montilla Camacho e Irwin Carolina Betancourt Muñoz, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre del año 2021; según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 75, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio El Valle, Final Calle Venezuela, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Continúan argumentando “…donde habitamos hasta que desde hace más de seis (06) meses, vivimos en residencias separados, la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto dificultaron nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación…”
De igual manera manifiestan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que si adquirieron bienes muebles e inmuebles, que serán repartidos en su debida oportunidad.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por Consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V- 17.476.547 y V-22.092.359, de los ciudadanos Carlos Alfredo Montilla Camacho e Irwin Carolina Betancourt Muñoz
(folios 04 y 05), que, al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia, se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.
2. Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 75, expedida en fecha 07/08/2025, por la ciudadana Abg. Zorymar De La Coromoto Urquiola Escalona, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, (folios 06 y 07), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Carlos Alfredo Montilla Camacho e Irwin Carolina Betancourt Muñoz, desde la fecha 10/09/2021. Y Así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 75, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, y habiendo la voluntad manifiesta por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 Del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Carlos Alfredo Montilla Camacho e Irwin Carolina Betancourt Muñoz, debidamente asistidos por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 Del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Carlos Alfredo Montilla Camacho e Irwin Carolina Betancourt Muñoz, antes identificados en fecha 10/09/2021, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 75; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las once de la mañana (11:00 am). Conste. - (Scria).
Solicitud Nº 1842-2025.-
MSP/yrp/esthefani.-
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