LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICTUD Nº: 01462-22.
SOLICITANTE: NERI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.293.101
CONYUGE: ODOARDO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.928
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vista la diligencia suscrita por la abogada Silvia del Carmen Gil Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.251, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NERI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.239.101, mediante la cual, solicita corrección de la sentencia definitiva de Divorcio 185-A, dictada por este tribunal en fecha 08 de Marzo de 2022.
Este Tribunal Considera: Que el error material es aquel que se produce cuando se comete una equivocación en los elementos formales de la sentencia, como lo son los cálculos, nombres, fechas o, como lo es en este caso, números de cedulas de identidad, sin que este error altere la sustancia de la resolución. Tal error es evidente y puede ser corregido por el juez, de oficio o a solicitud de parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual, permite la corrección de errores materiales en las sentencias que no afectan el fondo de la decisión. El mismo, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Para abundar más en lo estipulado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“(…) La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste (…)”. (Subrayado de la Sala).
A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Tribunal que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución y como lo afirma el doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“Las ampliaciones como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo…estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que en propiedad, son adiciones agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados: su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
Asimismo, nuestra Carta Magna revela la intención de garantizar el acceso a la justicia, en la cual, los jueces no sean solo portavoces de la ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ampliándose la tesis de que, aquel derecho que no llega a realizar en una medida mínima las exigencias de la justicia, no puede ser considerado como verdadero derecho, afirmándose mayoritariamente que la justicia es el principio informador del derecho, es decir, que entre derecho y justicia se da una correlación muy estrecha. Por eso, en la función jurisdiccional el estado debe garantizar la primicia del ordenamiento jurídico y por ende la seguridad jurídica.
En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte solicitante, peticiona al Tribunal, se corrija la sentencia definitiva de Divorcio 185-A, dictada por este tribunal en fecha 08 de Marzo de 2022, en cuanto a que, en dicho fallo, se transcribió el número de cedula de la parte solicitante y de la apoderada judicial de la siguiente manera: V-4.293.101 y V-12.204.477 respectivamente, lo cual es incorrecto; siendo que los números correctos son los siguientes: V-4.239.101 y V-14.204.477 respectivamente.
Ahora bien, dada la forma como se produjo la solicitud de corrección en el presente asunto, se precisa que el fallo fue dictado en fecha 08 de Marzo del 2022 y, en fecha 13 de Agosto de 2025, se formula la solicitud de corrección, por lo que, evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía, sin embargo atendiendo a los postulados constitucionales y, aunado al hecho de que la presente causa es una solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, esto es, una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir, que no hay contención y tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte solicitante, la decisión que declaró disuelto el Divorcio matrimonial quedaría ilusoria, por el error material en el que se incurrió al momento de su documentación, cuando se identifica a la parte solicitante y a su apoderada judicial en los números de cedulas, lo cual, resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual, la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual, se justifica la corrección solicitada, al haber constatado este juzgador, que de las pruebas aportadas al proceso se observa que efectivamente al momento de transcribir el contenido de la misma, se cometieron errores materiales de transcripción, tal como lo indicaron las solicitantes de la aclaratoria, ya que erróneamente el Tribunal transcribió números que no corresponden con el sentido de la narración, cuando lo correcto que en sana aplicación de justicia y equidad se debe corregir el LAPSUS CÁLAMI del Juzgador al momento de transcribir el fallo sobre el cual se pide aclaratoria, siendo que, los números de cedulas correctos de la parte solicitante ciudadana NERI MARTINEZ y su apoderada judicial abogada SILVIA DEL CARMEN GIL RODRÍGUEZ son los siguientes: V-4.239.101 y V-14.204.477 respectivamente, en virtud de lo cual, considera quien aquí juzga, que la solicitud de aclaratoria y corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, en virtud de lo cual, se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 08 de Marzo de 2022. Y así se decide.
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en la presente causa en fecha 08 de Marzo de 2022, solicitada por abogada Silvia del Carmen Gil Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.251, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NERI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.239.101, procediendo en efecto a ACLARAR y en consecuencia a SUBSANAR los errores materiales de trascripción en la decisión corrigiendo así las imperfecciones que le restan claridad a la misma, siendo lo correcto que en el referido fallo debe leerse los números de las cedulas de Identidad de la solicitante y su apoderada judicial de la siguiente manera V-4.239.101 y V-14.204.477 respectivamente
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del fallo se deberá considerar que en la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal, en la solicitud de divorcio a través del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil presentada por la ciudadana NERI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.101, en contra de su cónyuge ciudadano ODOARDO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.554.928 donde aparece la identificación de la solicitante y su apoderada judicial como V-4.293.101 y V-12.204.477 respectivamente, lo cual es incorrecto; siendo que los números correctos de las cedulas de identidad son los siguientes: V-4.239.101 y V-14.204.477 respectivamente: quedando así subsanado de esta manera el error material cometido.
TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante del texto del fallo publicado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de Marzo de 2022, en la solicitud de Divorcio 185-A signada con el 01462-22.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (17/09/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.
RABB/Bm/Me
Solicitud N° 01462-22
|