EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 1.686-25

DEMANDANTE: DANHELY COROMOTO CASTILLO DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.819.382, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ricardo Olivio Godoy, titular de la cédula de identidad N° 8.054.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.172, de este domicilio.

DEMANDADA: CATALINA RODRIGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 9.375.007 de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El día 26/06/2025, este Tribunal recibió pretensión por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana Danhely Coromoto Castillo Delgado, debidamente asistida del abogado en ejercicio Ricardo Olivio Godoy, contra la ciudadana Catalina Rodríguez Méndez García la cual acompaña del documento privado del cual pretende su reconocimiento para que la demandada reconozca en su contenido y firma el instrumento privado de compra-venta suscrito con fecha Doce de Febrero del dos mil veinticinco (12/02/2025), que acompaña junto al libelo de demanda, alegando que:

Es de hacer notar, que en fecha 12 de Febrero del año 2025, realice una transacción comercial de un "contrato de compra venta", con la ciudadana RODRIGUEZ MENDEZ CATALINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número. 9.375007, soltera, mayor de edad, domiciliada en Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa, quien por medio del documento contentivo de dicha transacción objeto de "Reconocimiento de Contenido y Firma" de un bien inmueble conformado por un conjunto de bienhechurías, constr4uidas dentro de un lote de terreno propiedad privada de la (OCV)" Brisas de San Genaro", en una extensión total de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (202.72 M₂), ubicado en la Urbanización Brisas de San Genaro, Calle #01, Casa N. 84, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, las cuales consisten en una casa de habitación familiar con las siguientes características: paredes de bloques de concreto frisadas, piso de cerámica, techo de machimbrado con manto asfaltico y teja, distribuida de la siguiente manera; una (01) sala comedor una cocina, dos (02) baños con cerámica, lavamanos y poceta, tres (03) dormitorios con puertas de madera, siete (7) ventanas panorámicas, una (1) puerta delantera de hierro como frente, una (1) puerta trasera de hierro, el frental y áreas perimetrales sin cerca, también cuenta con los servicios de aguas blancas, aguas servidas y electricidad, con los siguientes linderos, NORTE: Terrenos Ocupados por Blanca Guanda, con (18,10 Mts), SUR: Terrenos Ocupados por Robert Chacón, con (18,10 Mts), ESTE: calle s/n con (11,20 Mts). Y OESTE: Terrenos Ocupados por Fermin Valladares con (11,20 Mts). De la misma manera declaro que el precio pactado de la esta venta fue por la cantidad De CUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (4.700$. U.S.D), de conformidad con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, quien afirmo a su vez recibir de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción, dinero pagado.


Fundamenta su demanda en el contenido de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 338, 339, 340,444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y 2,26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima la pretensión en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y OCHO Bolívares (2.258,00) equivalentes a VEINTE EUROS (€ 20) DE LA UNIÓN EUROPEA. A razón de 112,93 € para la fecha de interposición de la demanda.
Por último señala los domicilios procesales de las partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar. Folios 01 y 02.
En fecha 11/06/2025, se le dio entrada en el libro de causa con el N° 1686-25. Folio 08.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 16/06/2025, emplazando a la demandada, para que de contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada, en esta misma fecha se libro la correspondiente boleta de citación. Folios 09 y 10.
En fecha 18/06/2025, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente cumplida en la dirección suministrada. Folios 11 y 12.
En fecha 17/07/2025, este Tribunal hizo constar que vencidas las horas de despacho la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Folio 13.
En fecha 08/08/2025, este Tribunal hizo constar que vencidas las horas de despacho la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a hacer uso del derecho de promover pruebas en la presente causa. Folio 14.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora debidamente asistida del abogado que según se evidencia de instrumento privado de compra-venta suscrito en fecha doce de Febrero de dos mil veinticinco (12/02/2025).
La parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron medios probatorios que le favorezcan y el Tribunal así lo hizo constar en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362…”

Al respecto, establece el artículo 362 eiusdem lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido con base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
"...La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer..."

De igual manera, en sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha
20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
"...Es ineludible que el juez examine tres (03) situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante..."

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/08/2004, expediente Nº 03-517, estableció:
"…Del análisis efectuado en el presente caso se evidencia que la pretensión del demandado no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva; el demandado no dio contestación a la demanda; así como tampoco probó nada que le favoreciera, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el articulo 362 eiusdem, lo que tiene como consecuencia jurídica se declare la confesión ficta del demandado Así se decide…."

En clara observancia a las deposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, razona quien aquí juzga que la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte de la parte demandada en tiempo útil, lo cual conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción señalados por el actor.
Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.-Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.

2.-Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.

3.-Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

4.-Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.

En cuanto a la primera condición, referente a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella, se desprende que la demandante mediante tutela judicial efectiva, solicita que el órgano jurisdiccional declare judicialmente reconocido el instrumento privado suscrito en fecha 12/02/2025, por una parte por la ciudadana CATALINA RODRIGUEZ MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.375.007, de este domicilio en su condición de vendedora y por la otra la ciudadana, DANHELY COROMOTO CASTILLO DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 15.819.382 De este domicilio, en su condición de compradora, el cual acompaña en original junto con el libelo de demanda, procedimiento de reconocimiento el cual no es contrario a derecho, por el contrario, el mismo se encuentra consagrado en el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por los trámites del procedimiento ordinario, el cual fue aplicado en el presente caso, en virtud de lo cual se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.
En relación a la segunda condición, que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la contestación, se evidencia de autos, específicamente a los folios 10 al 12, diligencia suscritas por la Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación debidamente practicada en fecha 18/06/2025 a la parte demandada en el presente juicio, ciudadana Catalina Rodríguez Méndez, corolario de lo anterior se encuentra lleno este extremo. Y así se decide.
Referente al supuesto que exige que el demandado no haya contestado la demanda, el Tribunal observa que la demandada ciudadana Catalina Rodríguez Méndez, fue debidamente citada en fecha 16/06/2025, empezando a transcurrir al día inmediato siguiente el lapso de los Veinte (20) días de Despacho que tenía el demandado para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, al ventilarse el proceso por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo estatuye la ley adjetiva civil en el artículo 344, lapso éste de emplazamiento el cual feneció el día 17/07/2025, fecha en la cual, este Tribunal dejó constancia expresa en autos que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demanda, tal como se evidencia en el folio 13, por lo tanto, queda evidenciado que las partes codemandadas a pesar de ser citadas personalmente y encontrarse a derecho no compareció a contestar la demanda. Y así se decide.
Por último, la cuarta condición, exige que el demandado nada probare que le favorezca, en el caso de marras la parte demandada no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente causa, de lo cual el Tribunal dejó constancia expresa mediante auto dictado por éste órgano jurisdiccional en fecha 08/08/2025, tal y como se evidencia al folio 14, en virtud de lo cual se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.
En tal sentido, siendo que la demandada contumaz no dio contestación a la demanda y no ejerció su derecho a promover prueba alguna que le favoreciera; y por cuanto del análisis realizado a la pretensión se evidencia que la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos por el legislador al configurarse las situaciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere de la Confesión Ficta de las partes codemandadas en el presente caso, en virtud
De lo cual la pretensión debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana Dannhely Coromoto Castillo Delgado, contra la ciudadana Catalina Rodríguez Méndez, ambas de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior dispositiva se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio cuatro (04) del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:

“Yo, RODRIGUEZ MENDEZ CATALINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número. 9.375007, soltera, mayor de edad, domiciliada en Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro: que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: DANHNELY COROMOTO CASTILLO DELGADO, venezolana, titular de la cedula de identidad número. 15.819.382, Soltera, mayor de edad, domiciliada en Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa, un bien inmueble conformado por conjunto de bienhechurias, construidas dentro de un lote de terreno propiedad privada de la (OCV)" Brisas de San Genaro", en una extensión total de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (202.72 M₂), ubicado en la Urbanización Brisas de San Genaro, Calle #01, Casa N°. 84, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, las cuales consisten en una casa de habitación familiar con las siguientes características: paredes de bloques de concreto frisadas, piso de cerámica, techo de machimbrado con manto asfaltico y teja, distribuida de la siguiente manera; una (01) sala comedor una cocina, dos (02) baños con cerámica, lavamanos y poceta, tres (03) dormitorios con puertas de madera, siete (7) ventanas panorámicas, una (1) puerta delantera de hierro como frente, una (1) puerta trasera de hierro, el frental y áreas perimetrales sin cerca, también cuenta con los servicios de aguas blancas, aguas servidas y electricidad, con los siguientes linderos, NORTE: Terrenos Ocupados por Blanca Guanda, con (18,10 Mts), SUR: Terrenos Ocupados por Robert Chacón, con (18,10 Mts), ESTE: calle s/n con (11,20 Mts). Y OESTE: Terrenos Ocupados por Fermín Valladares con (11,20 Mts). El precio de esta venta es por la cantidad De CUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (4.7005. U.S.D), de conformidad con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales declaro recibir en este acto de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción. Lo que aquí vendí lo obtuve por haberlo construido con mis propios esfuerzos y dinero de mi propio peculio, traspasándole la plena propiedad posesión y dominio sobre el bien vendido a la compradora sometiéndome al saneamiento de la Ley, en caso de evicción. Y yo, DANHNELY COROMOTO CASTILLO DELGADO, antes identificada declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así lo decimos y firmamos en la ciudad de Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año 2025.


TERCERO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga
Posteriormente la entrega del mismo a la parte demandante para que hagan valer los efectos legales que de él se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en BOCONOITO a los Diecinueve días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (19/09/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria,

Abg. Yorbelys González

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp Nº 1.686-25
FJRR