REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintitrés (23) de Septiembre de 2025.
EXPEDIENTE 3346-2025.
PARTE DEMANDANTE Carolina Coromoto Hernández Villegas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.415.330, domiciliado en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Venancio Elías Altuve Villasmil, titular de la cedula de identidad V- 12.012.866; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.916.
PARTE DEMANDADA Flor María Alburjas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.238.011.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. José Miguel García Rojas, titular de la cedula de identidad V- 9.152.859, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 268.562.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años 215° y 166º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Carolina Coromoto Hernández Villegas, asistida por el Abogado Venancio Elías Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.916, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código de Procedimiento Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Flor María Alburjas; reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, FLOR MARIA ALBURJAS, venezolana, Soltera, mayor de edad, perfectamente hábil, domiciliada en la Calle Bermúdez No 16 sector el centro
del municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-4.238.011 respectivamente por medio del presente Documento declaro: DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( BS 238.000.°º) los cuales fueron pagados y que confieso haber recibido a mi entera y cabal satisfacción, He dado en venta, pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERNANDEZ VILLEGAS, venezolana, soltera, mayor de edad, perfectamente hábil, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 20.415.330 Un lote de terreno de mi exclusiva propiedad privada según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el N° 155, Folios del 1al 03, Tomo IV, Protocolo I, Trimestre III, del año2.009, ubicado en el sitio denominado el Bongo, del municipio Sucre del Estado Portuguesa, el mismo tiene una Extensión de Quince metros de frente (15mst) por Sesenta y un Metros de Fondo (61mts) para una superficie total de NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (915 Mts2) está distinguido por los siguientes linderos particulares, NORTE: En Sesenta y un metros (61mts) con terrenos de Mireya Miliani, SUR: En Sesenta y un metros (61mts) con terrenos de Trina del Carmen Arguja, ESTE: En Quince metros (15mts) que son su frente con vía de acceso común interna OESTE: En Quince metros (15mts) que es su fondo con terrenos de Robreto Miliani. Con el otorgamiento del presente instrumento traspaso a la compradora la totalidad de lo aquí vendido sin que me quede ninguna reserva del mismo, dominio y posesión, libre de todo gravamen, con los usos; costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le corresponde y nos Obligamos al saneamiento de Ley en caso de evicción, Y yo CAROLINA COROMOTO HERNANDEZ VILLEGAS ya identificada, a la vez declaro que acepto la venta que se me hace por este Documento en los términos y condiciones expuestos. En Biscucuy a la fecha de su presentación. La Compradora, (Fdo) Firma Ilegible, La Vendedora (Fdo) Firma legible, huellas Dactilares.
Se admitió la solicitud, la demandada se dio por citada, asistida por el Abogado José Miguel Garcia Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 268.562, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Flor María Alburjas, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Carolina Coromoto Hernández Villegas, antes identificada, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00 am. Conste.
Dayana Astudillo.-
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