REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintiséis (26) de Septiembre del 2025.
Años: 215° y 166º

EXPEDIENTE 3359-2025
PARTE DEMANDANTE Sonia del Carmen Bastidas Colmenares, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 18.705.412.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Mariser Coromoto Torrealba Araujo, titular de la cedula de Identidad N.º V- 18.891.567, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N.º 154.129.
PARTE DEMANDADA Yusdalby Saine Manzanilla Torres, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 17.963.622.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Gonzalo Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 5.634.966, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 313.424.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Sonia del Carmen Bastidas Colmenares, asistida por la Abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; y 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Yusdalby Saine Manzanilla Torres, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, YUSDALBY SAINE MANZANILLA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N° V-17.963.622, con número de teléfono 0424-5956718, domiciliada en el sector San Francisco Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, civilmente hábil por medio del presente documento DECLARO: de conformidad a lo que establece el artículo 1I.474 del código civil venezolano. Que doy en venta pura y simple, perfecta irrevocable a la ciudadana: SONIA DEL CARMEN BASTIDAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N° V-18.705.412, con número de teléfono 04169534894 y correo electrónico Soniabasti.012@gmail.com, domiciliada en el sector la Montañita Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, civilmente hábil. UNA CASA DE HABITACIÓN EAMILIAR, que consta de las siguientes características, Dos (2) habitaciones, una (1) Sala Cocina, un (1) Baño, con pisos de cemento y paredes de bloque frisado, techo de zinc, con sus respectivos servicios eléctricos, sanitarias y aguas servidas, ubicada en el sector San Francisco de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, tiene una extensión de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADO CON TRES CENTÍMETROS (66.03 MTRS). y consta de los siguientes linderos: NORTE: Con ocupación de María Fernández; SUR: Con Ocupación de Climaco Mejias Ramírez, ESTE: Ocupación de Jean Carlos Mejías, OESTE: Con Ocupación de Climaco Mejias Ramírez, edificada sobre un lote de terreno propiedad de la Sucesión Argimiro Gabaldón y las bienhechurías que aquí vendo me pertenece por haberlo obtenido a mi única y propia expensa con dinero de mi propio peculio y trabajo, el precio determinado por las partes según lo que establece el Artículo 1479 del código civil venezolano es de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3000,00 USD), que paga la compradora en dólares en físico, a la entera y cabal satisfacción de la vendedora. En consecuencia, el inmueble que aquí vendo está libre de todo gravamen y sin condición alguna transfiero a la mencionada compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, con obligación de sanear en caso de evicción. De igual manera me someto al saneamiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1503 del Código Civil Venezolano, Y yo, SONIA DEL CARMEN BASTIDAS COLMENARES, arriba identificada, acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos: con todos sus términos. Así lo decimos y firmamos en Biscucuy a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares, COMPRADORA (fdo) Firma Legible
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación de la demandada, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se librarían una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citada, asistida por el Abogado Gonzalo Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 313.424, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa la ciudadana Yusdalby Saine Manzanilla Torres, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Sonia Del Carmen Bastidas Colmenares, identificada en autos, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veintiséis (26) día del mes de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 1:00 pm. Conste.

Abrahanny Sánchez Rivero.-