REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPÍOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD Nº 1934-2025
SOLICITANTE: DENNEILYS NARIBEL LÓPEZ VEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.847.472 y domiciliada en el Municipio Esteller, Estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL NICANDRO ARIZA MORENO, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.266.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE MATERIA (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Con vista a la Solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que en fecha 19 de Septiembre de 2025, este Tribunal recibió mediante distribución suscrita por la ciudadana DENNEILYS NARIBEL LÓPEZ VEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.847.472 y domiciliada en el Municipio Esteller, Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ÁNGEL NICANDRO ARIZA MORENO, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.266, en la que señaló: “Suscribí un documento privado, es decir, un contrato venta pura, simple, e irrevocable de un (01) tractor de nuestra propiedad, con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: 130-90, SERIAL MOTOR: 88-74-63, USO; MAQ. PESADA, SERVICIO: AGRÍCOLA, con los ciudadanos: JUANA BAUTISTA MARTINEZ DE DURAN, SALINA MARTINEZ NOHEMI JOHANA, ALUANGEL TERESA SALINAS MARTINEZ, ÁNGEL DAVID SALINA MARTINEZ y EDGAR COROMOTO SALINAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de dad, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.055.205, Nº V-17.601.065, Nº V-16.333.133, Nº V-17.601.289 y Nº V-12.266.337, respectivamente, de este domicilio. El cual perteneció a los vendedores según documento debidamente autenticado por ante el Notaria Publica del Municipio Turén del Estado Portuguesa bajo el Nº 21, tomo 15, folio 98 hasta el 103, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Ahora bien, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado tenga la fuerza jurídica de documento publico y tenga efectos frente a terceras personas. Por medio de auto le da entrada y curso legal correspondiente, quedando asentado bajo el Nº 1934-2025.
PUNTO PREVIO
De La competencia
La competencia, es el grado de jurisdicción específica que corresponde a cada juez para conocer de un determinado asunto. De allí que se diga que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia para conocer todos los asuntos, pues la competencia depende del criterio atribuido. De tal manera, es un limite o la medida de la jurisdicción que ejerce con concreto el juez.
En relación con la competencia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que le regulan”
Es oportuno entonces tomar en cuenta los llamados “fueros atrayentes” es decir, por la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, entonces la de mayor importancia atrae para sí el conocimiento de la materia conexas.
En particular, el artículo 197, numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, dispone:
“Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
… Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
De allí que es claro que la solicitud ocasiona o los que tengan relación con la actividad agraria, se trata de un fuero atrayente, pues indica la referida norma que los conflictos judiciales relacionados con la actividad agraria deban ser De igual manera este Tribunal pasa a determinar su competencia para seguir conociendo de la presente solicitud.
Así pues, siendo que no le está permitido al Juez cambiar los actos procesales que se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, lo cual, consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, y menos aún en el caso bajo estudio en el cual existen los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria , se hace obligatorio tramitar el procedimiento establecido en la novísima Ley.
… Omisis…
Indica el solicitante que: “…“Suscribí un documento privado, es decir, un contrato venta pura, simple, e irrevocable de un (01) tractor de nuestra propiedad, con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: 130-90, SERIAL MOTOR: 88-74-63, USO; MAQ. PESADA, SERVICIO: AGRÍCOLA, con los ciudadanos: JUANA BAUTISTA MARTINEZ DE DURAN, SALINA MARTINEZ NOHEMI JOHANA, ALUANGEL TERESA SALINAS MARTINEZ, ÁNGEL DAVID SALINA MARTINEZ y EDGAR COROMOTO SALINAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de dad, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.055.205, Nº V-17.601.065, Nº V-16.333.133, Nº V-17.601.289 y Nº V-12.266.337, respectivamente, de este domicilio. El cual perteneció a los vendedores según documento debidamente autenticado por ante el Notaria Publica del Municipio Turén del Estado Portuguesa bajo el Nº 21, tomo 15, folio 98 hasta el 103, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.”
Ahora bien, examinado el escrito libelar y sus anexos, este Tribunal constata que se trata de una maquinaria de uso agrícola, por tanto la presente demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial competente en la materia Agrícola, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicha materia, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro tribunal.
En consecuencia resulta viable la declinación de la competencia por razón de la materia y, así se declara.
Considera esta sentenciadora, que siendo el Juez el rector del debido proceso, quien deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público, por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, tomando en consideración el contenido de la norma pautada, que establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia agraria y afines será competencia de los Juzgados de primera instancia agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, este Tribunal por razonamientos de fuerza antes expuesto y por cuanto se trata de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ley, sobre la materia especialísima de agrario; este Tribunal se declara incompetente y ordena remitir la presente solicitud al tribunal competente para el conocimiento del mismo, una vez que trascurra el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De oficio declara LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, instaurada por la ciudadana: DENNEILYS NARIBEL LÓPEZ VEGAS, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL NICANDRO ARIZA MORENO.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente solicitud y ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado una vez quede firme la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Turén, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la federación.-
La Juez Titular,
Mcs. ÁNGELA M. SOSA R. La Secretaria
Abg. Gloria S Burgos E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 9:40 am. Conste:
La Secretaria,
Abg. Gloria S. Burgos E.
Asunto N° 1934-2025
AMSR/GSBE/kgsn
|