REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPÍOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD Nº 15.387-2025
SOLICITANTES: ANTONELLA ROMANO VELA, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.075.603.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ALEJANDRA WEBER SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.035.811, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 311.692.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 19 de septiembre de 2025, se recibe por distribución la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, anótese en el libro correspondiente bajo el Nº 15.387-2025. (f 1).
En fecha 24 de septiembre de 2025, por distribución este Tribunal admitió la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana: ANTONELLA ROMANO VELA, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.075.603, debidamente asistida para este acto por la abogada en ejercicio: MARÍA ALEJANDRA WEBER SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.035.811, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 311.692.
.(f 02 al ).
PUNTO PREVIO
De La competencia
La competencia, es el grado de jurisdicción específica que corresponde a cada juez para conocer de un determinado asunto. De allí que se diga que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia para conocer todos los asuntos, pues la competencia depende del criterio atribuido. De tal manera, es un limite o la medida de la jurisdicción que ejerce con concreto el juez.
En relación con la competencia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que le regulan”
Es oportuno entonces tomar en cuenta los llamados “fueros atrayentes” es decir, por la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, entonces la de mayor importancia atrae para sí el conocimiento de la materia conexas.
En particular, el artículo 197, numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, dispone:
“Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
… Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
De allí que es claro que la solicitud ocasiona o los que tengan relación con la actividad agraria, se trata de un fuero atrayente, pues indica la referida norma que los conflictos judiciales relacionados con la actividad agraria deban ser De igual manera este Tribunal pasa a determinar su competencia para seguir conociendo de la presente solicitud.
Así pues, siendo que no le está permitido al Juez cambiar los actos procesales que se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, lo cual, consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, y menos aún en el caso bajo estudio en el cual existen los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria , se hace obligatorio tramitar el procedimiento establecido en la novísima Ley.
Observa este Tribunal que de la solicitud se desprende textualmente. Solicito formalmente y con carácter de urgencia a este órgano función decisorio, deje constancia mediante INSPECCIÓN JUDICIAL de la condición de unos bienes muebles ubicados en el sector SUBCENTRO Asentamiento Campesino UNIDAD AGRÍCOLA TURÉN estado Portuguesa. Así mismo solicito que el Juzgado sirva nombrar un perito fotógrafo, a los fines de documentar dicha inspección judicial, sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que deje constancia del lugar exacto donde se encuentra los bienes muebles.
SEGUNDO: Que deje constancia si los bienes muebles le pertenecen a CARLOS JOSÉ PITTIA HERRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.664.479.
TERCERO: Que deje constancia de las condiciones en que se encuentra y la descripción de cada uno.
CUARTO: me reservo el derecho de solicitar algún particular en el lugar de la inspección en caso de ser necesario. (Subrayado y negrita de éste Tribunal).
Considera esta sentenciadora, que siendo el Juez el rector del debido proceso, quien deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público, por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, tomando en consideración el contenido de la norma pautada, que establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia agraria y afines será competencia de los Juzgados de primera instancia agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, este Tribunal por razonamientos de fuerza antes expuesto y por cuanto se trata de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ley, sobre la materia especialísima de agrario; este Tribunal se declara incompetente y ordena remitir la presente solicitud al tribunal competente para el conocimiento del mismo, una vez que trascurra el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De oficio declara LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, instaurada por la ciudadana: ANTONELLA ROMANO VELA, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA WEBER SUAREZ.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente solicitud y ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado una vez quede firme la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2.025).
La Juez Titular,
Msc. ANGELA M. SOSA R.
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:40 am. Conste:
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Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
Solicitud N° 15.387-2025
AMSR/GSBE/meba
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