REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPÍOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD Nº 1935-2025
DEMANDANTE: HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.636.405, venezolano, de 66 años de edad, soltero, mecánico, civilmente hábil, DISCASPACITADO, domiciliado en la avenida Ricardo Pérez Zambrano, casa N° 9-37, de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: UNISES AMAYA, JOSÉ ERNESTO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO PIÑA, mayores de edad, venezolanos, con domicilio fiscal en Acarigua – Araure, civilmente hábiles, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-12.964.563, V-3.248.990 y V-11.851.033, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 297.608, 44.114 y 310.116.
MOTIVO: TITULARIDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2025, se recibe por distribución la presente demanda por TITULARIDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, anótese en el libro correspondiente bajo el Nº 1935-2025, por TITULARIDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, y sus recaudos interpuesta por el ciudadano: HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.636.405, venezolano, de 66 años de edad, soltero, mecánico, civilmente hábil, DISCASPACITADO, domiciliado en la avenida Ricardo Pérez Zambrano, casa N° 9-37, de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, representado por los ciudadanos: UNISES AMAYA, JOSÉ ERNESTO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO PIÑA, mayores de edad, venezolanos, con domicilio fiscal en Acarigua – Araure, civilmente hábiles, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-12.964.563, V-3.248.990 y V-11.851.033, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 297.608, 44.114 y 310.116. por recibido se le dio entrada, anótese bajo el N° 1935-2025, en consecuencia, este Tribunal acuerda que la competencia, es el grado de jurisdicción específica que corresponde a cada juez para conocer de un determinado asunto. De allí que se diga que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia para conocer todos los asuntos, pues la competencia depende del criterio atribuido. De tal manera, es un limite o la medida de la jurisdicción que ejerce con concreto el juez.
Así lo dispone de forma precisa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 690 que textualmente establece:
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo reservó a los Juzgados de Primera Instancia con criterio forum rei sitae el conocimiento de los juicios por usucapión, lo que está contenido en disposición expresa de la Ley.
Asimismo, si bien es cierto en la actualidad los juzgados de municipio conocen y fungen como juzgados de primera instancia de cognición y conocimiento, el sentido de la norma contenida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es la de atribuir la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre el inmueble.
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….
Por lo antes expuesto, y respetando la norma y lo establecido en el artículo 690, del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Norma esta que orden de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dicho asunto, independientemente de la cuantía.
Por lo que, a juicio de esta Juzgadora que con tal carácter suscribe, este Tribunal debe declarar su incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo declinar la presente causa y ordena remitir la misma a los Juzgados Distribuidores de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para el conocimiento del mismo, una vez que trascurra el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ser INCOMPETENTE por la razón de la materia según el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA de la presente demanda, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por ser el Tribunal competente para conocer de la presente demanda y ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado una vez quede firme la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2.025).
La Juez Titular,
Msc. ANGELA M SOSA R.
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:55 am. Conste:
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Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
Asunto N° 1935-2025
AMSR/GSBE/kgsn
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