LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Píritu, Veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2.025).
215° y 166°

SOLICITUD N° 1.819-2.025
DEMANDANTE ALEXANDRA PERNA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.040.383, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por su apoderado judicial, mediante Poder Apud Acta Abogado en ejercicio JULIO DE LA CRUZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.866.409, de este domicilio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.499.
DEMANDADO ORLANDO SMITH CARPIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.872.421, actualmente domiciliado en Savannah Georgia USA.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

SENTENCIA
DEFINITIVA

- I –
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado en fecha: Treinta y Uno (31) de Julio del 2.025, de su debida distribución por el Tribunal Segundo Competente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por la ciudadana: ALEXANDRA PERNA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.040.383, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por su apoderado judicial, mediante Poder Apud Acta Abogado en ejercicio JULIO DE LA CRUZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.866.409, de este domicilio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.499.. Mediante el cual solicitó el DIVORCIO fundamentando de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, fundamentando su solicitud en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Alegan la solicitante en su escrito, que contrajo Matrimonio Civil en el Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Turen Estado Portuguesa, con el ciudadano: ORLANDO SMITH CARPIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.872.421, actualmente domiciliado en Savannah Georgia USA., quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 029, correspondiente al año 2.023. Después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle 2 Casa Nº 7-5 Barrio El Cambio de Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa”, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida en conyugal fue interrumpida, la cual hasta la presente fecha no ha sido reanudada, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En dicha unión “no procrearon hijos, por otro lado, declara que, no existen bienes que liquidar”. A la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente la separación continua y prolongada desde hace Un (01) año y siete (07) meses, que constituye la figura contemplada en el artículo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Folios. (01 al 07).

En fecha: 01 de Agosto de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos la presente solicitud, quedando bajo el N° 1.819-2.025. Folio. (08).

Admitida como fue la solicitud en fecha: 05 de Agosto de 2025, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia especializada para la protección de niños, niñas, y adolescentes, civil e instituciones familiares del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, y de la notificación al ciudadano: ORLANDO SMITH CARPIO TORREALBA, plenamente identificada en autos, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos. Folios (09 al 11).

En esta misma fecha: 05 de Agosto de 2025, comparece ante este despacho, la Alguacila de este Tribunal, ciudadana Glaudys Lucena, quién expone: “Consigno en (01) folio útil, boleta de Notificación debidamente firmada por la representación FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios (12 al 13).

En esta fecha: 11 de Agosto de 2025, comparece ante este despacho, la Alguacila de este Tribunal, ciudadana Glaudys Lucena, quién expone: “Consigno en (01) folio útil, boleta de Notificación, exitosa correspondiente al ciudadano: ORLANDO SMITH CARPIO TORREALBA, mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp Messenger, por video llamada al siguiente número: (+1) 813580-3940. En esta misma fecha la Secretaria de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Abogada. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.607.869. CERTIFICA: Que los originales de la diligencia consignada por la Alguacila Titular de este mismo Tribunal, ciudadana: GLAUDYS LUCENA ARANGUREN, en fecha: Once (11) de agosto del 2.025 y sus anexos, los cuales corren insertos al folio (14 al 16) frente, hacen constar la veracidad de la notificación realizada al demandado en esta solicitud, ciudadano: ORLANDO SMITH CARPIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.872.421, conforme al artículo 6 de la novísima Resolución de la Sala de Casación Civil N° 001-2022, de fecha: 16-06- 2022, en sintonía con la sentencia N° 386, de la Sala de Casación Civil del 12-08-2022, expediente 21-23, a través del número de teléfono: + (1) 8135803940. Es todo”. Folios (14 al 16).

- II –
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes: La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA. –

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes: El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vínculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del acta de matrimonio...”.
El Supuesto fáctico previsto en el artículo anteriormente trascrito, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa en la concurrencia de varios supuestos a saber: i) debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto; ii) la separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años y iii) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Con relación a la citación la Sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “Que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp”. En su motivación, la Sala de Casación Civil interpretó el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

Sobre la base del anterior razonamiento, la Sala de Casación Civil indicó que “la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado”, y por ello, estableció el siguiente procedimiento para las citaciones y notificaciones de forma telemática:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por
la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su
apoderado.
(al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado
deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al
juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme
las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de
Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad
procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su
apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social
WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Y que “atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea
necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de
correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social
WhatsApp”.

Con relación al divorcio por desafecto, la Sentencia N° 1070 emanada
de la Sala Constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente
N°16-0916, ha establecido entre otras cosas: “… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la
especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que
crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”. Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)
Si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión
destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere aun sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia N° 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una
nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o
explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, y vencido el lapso para que el cónyuge notificado exponga lo necesario con respecto a la solicitud de divorcio, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE. –

-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: ALEXANDRA PERNA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.040.383, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por su apoderado judicial, mediante Poder Apud Acta Abogado en ejercicio JULIO DE LA CRUZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.866.409, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.499.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges ALEXANDRA PERNA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.040.383, de este domicilio y ORLANDO SMITH CARPIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.872.421, actualmente domiciliado en Savannah Georgia USA.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Turen Estado Portuguesa, y al Registrador (a) Principal del Estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, notificándole lo conducente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Trece (22) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:40 am, del día 22-09-2.025,
Conste,
Scría.-

Solicitud Nº 1.819/2.025. DIVORCIO 185-A
LLJ/Fss/Act.-