REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 22 de septiembre de 2025
215° y 166°
Vista la demanda de ACCION REIVINDICATORIA presentada por la ciudadana CORDERO COLAMENAREZ XIOMARA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.170.875, domiciliada en la calle 11 entre carrera 8 y 9, municipio Esteller, estado Portuguesa, asistida por la abogada MARISELA DEL CARMEN PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.294,825, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 271.612, mediante la cual solicita al Tribunal, la ACCION REIVINDICATORIA, sobre un inmueble ubicado en la carrera 8 entre calles 11 y 12, del Municipio Esteller del estado Portuguesa, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en cuanto a su admisibilidad:
Considera quien decide que la ACCION REIVINDICATORIA, que se propone hoy en día en este asunto, se hizo un estudio de las actas procesales que integran la misma, así como del libelo de demanda, y se evidencia de la lectura del escrito libelar que la demandante carece de cualidad para proponer la demanda, como uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, al no manifestar con que carácter actúa a los fines de adquirir un derecho a su favor, sin indicar ni demostrar con prueba fehaciente que es la única dueña del inmueble, debido a que el documento debidamente registrado o autenticado de venta que presentó, se evidencia que existe otro titular aparte de la demandante de autos, la cual es la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ, protocolizado por la Oficina Subalterna del municipio Esteller, en fecha 22/05/1995, bajo el Nº 7, folios 13 al 14, tomo II del protocolo primero; segundo trimestre del año 1995, si bien es cierto se evidencia que al presentar los recaudos aparece como copropietaria del inmueble, igualmente en la ficha catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Esteller inserta bajo el Nº 18-03-05-03 de fecha 14-07-2025, pero ella no indica ni presenta poder alguno en cuanto a cómo representa los intereses de la copropietaria.
“Sobre la falta de cualidad, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
“Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
“El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).”
“En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.
Mediante sentencia Nº 562 de fecha 06 de octubre del 2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que cuando el Juez declara la inadmisibilidad de la demanda, no debe declarar SIN LUGAR la demanda, pues la inadmisibilidad supone el no conocimiento del fondo, a diferencia de la procedencia o improcedencia, aduciendo lo siguiente:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (sic) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMINGUEZ (sic) Y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMINGUEZ (sic), contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de mayo de 2022.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMINGUEZ (sic) Y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMINGUEZ (sic) para interponer la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TERCERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMINGUEZ (sic) Y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMINGUEZ (sic) contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JAIWIN 58 C.A.
CUARTO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de mayo de 2022, por haber resuelto la INADMISIBILIDAD de la acción, cuando lo correcto era declararla SIN LUGAR.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE (sic), REGISTRESE (sic) Y NOTIFIQUESE (sic)…”. (Resaltados de la cita).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que la juez ad quem estudió pormenorizadamente los alegatos de cada parte, dando por demostrado que la parte actora, ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMÍNGUEZ y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMÍNGUEZ, no tienen cualidad activa para sostener el juicio intentado contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JAIWIN 58, C.A., al no haber agregado a los autos como medio probatorio un titulo demostrativo del derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar de su causante y tampoco trajeron a los autos el documento atributivo de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión impidiendo con esto su accionar…”
En virtud de lo anteriormente planteado y vista los elementos de hecho y derechos revisados, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la demanda planteada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA suscrita por CORDERO COLAMENAREZ XIOMARA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.170.875.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalìa y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) del mes de septiembre de 2025. AÑOS: 215º y 165º.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel A. Fusco M.
La Secretaria,
Reina M. Rangel M.
En esta misma fecha se publicó, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Conste.
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