REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Dieciséis (16) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7633-2025. TRIBUNAL MOVIL
SOLICITANTES: LIDIAN MARIA MENDOZA LOPEZ Y JOSE GREGORIO SANCHEZ BAEZ.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Divorcio, en el Tribunal Distribuidor actuando en Tribunal Móvil, en fecha 13 de Diciembre 2024, y por distribución corresponde a este tribunal presentada por los ciudadanos LIDIAN MARIA MENDOZA LOPEZ Y JOSE GREGORIO SANCHEZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.549.843 y V-13.226.804, domiciliada la primera en la urbanización Santa Rita, calle 41 casa Nro. 10 y el segundo, en la Urbanización Santa Rita, calle 07, casa número 269, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado: JOSE SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.004 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con Competencia en la materia Civil.

Los solicitantes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de Julio de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0404, folio 154, Tomo 2. Que después de contraído el matrimonio establecieron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Santa Rita, calle 41 casa Nro. 10 Municipio Páez del Estado Portuguesa, Que no procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Que por razones que preferimos no mencionar en este escrito desde hace tres (03) años nos separamos, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común, nos reemprendimos nuestras vidas en forma independiente y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia, es que invocamos su jurisdiccionalidad, a los efectos, de que se sirva declarar disuelto tal vinculo, ya que es de mutuo acuerdo y consentimiento por desafecto.
Nuestro Código Civil Vigente así establece lo siguiente: en el artículo 185-A, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común… se realizara mediante Sentencia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre de 2016.
En fecha 08 de Enero de 2025, se admitió, se le dio entrada bajo el Nro. 7633-2025, y se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (F. 07-08).
En fecha 17 de enero de 2025, se recibe diligencia por el alguacil consignando la Boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. (Folios 09 y 10).
Por auto de fecha 24 de Enero de 2025, este tribunal INSTA, a los solicitantes aclarar si adquirieron o no bienes en la relación conyugal. (Folio 11).
En fecha 02 de julio de 2025, la ciudadana Lidian Mendoza, consignó diligencia solicitando el avocamiento de la causa, así mismo dejando constancia que no adquirieron bienes durante la relación matrimonial. (Folio 12).
Por auto de fecha 07 de julio de 2025, La Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 13).
En fecha 11 de julio de 2025, este Tribunal pasa a dictar sentencia. (Folio 14).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que los solicitantes LIDIAN MARIA MENDOZA LOPEZ Y JOSE GREGORIO SANCHEZ BAEZ, alegaron que:

Contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de Julio de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0404, AÑO: 2012, folio 154, Tomo 2. Que no procrearon hijos ni bienes que liquidar, que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Santa Rita, calle 41 casa Nro. 10 Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Desprendiéndose de lo antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 0404, año 2012, folio 154, Tomo 2, expedida en fecha 15 de marzo del 2024, por ante el Registro Civil de la Parroquia Acarigua, del Municipio Páez, Estado Portuguesa (f-02 y f-03), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 27 de julio de 2012, los ciudadanos LIDIAN MARIA MENDOZA LOPEZ Y JOSE GREGORIO SANCHEZ BAEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copia fotostática simples de las cédulas de identidad números V-13.228.804, y V-7.549.843 (f-04 y 05), perteneciente a los ciudadanos SANCHEZ BAEZ JOSE GREGORIO Y LIDIAN MARIA MENDOZA LOPEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos LIDIAN MARIA MENDOZA LOPEZ Y JOSE GREGORIO SANCHEZ BAEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de julio de 2012, por ante el Registro Civil Parroquia Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, no bienes que liquidar.
Quien Juzga, considera que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, mediante la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos LIDIAN MARIA MENDOZA LOPEZ Y JOSE GREGORIO SANCHEZ BAEZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 27 de Julio de 2012, ante el Registro Civil Parroquia Acarigua, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 0404, año 2012, folio 154, Tomo 2.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los (16) días del mes de Septiembre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 02: 00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Secretaria
Expediente. N° 7633-2025.
TCGO/Tamayra.