REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Dieciséis (16 ) de Septiembre Dos Mil Veinticinco (2.025)

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 7746-2025
DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER MONTEVIDEO.
DEMANDADA: DEICY YURINEY CESAR.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal distribuidor en fecha 01 de Julio de 2025 y fue enviada a este Juzgado en fecha 02 de Julio de 2025, presentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTEVIDEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.448.035, domiciliado en la Urbanización Baraure 1, calle 6, casa Nro. 57, Municipio Araure del estado Portuguesa debidamente asistido por el Abogado: JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.567.547, Inscrito en el Inpreabogado N° 183.131.
El solicitante alega: Primero: Que Contrajo matrimonio Civil con la ciudadana DEICY YURINEY CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.944.699, numero de contacto +56941569929, correo electrónico: deicycesar2017@gmail.com, residenciada En el País Chile, Región Maule, Comuna Constitución, Dirección vía Putu, Sector Maromilla, casa S/N, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002), según Acta de matrimonio Nro. 240.
Segundo: Fijamos y mantuvimos como el último domicilio conyugal Araure, en la urbanización. Baraure 1, calle 6, casa Nº 67, del Estado Portuguesa.
Tercero: En la unión procrearon Dos (02) hijas, mayores de edad, de nombres MARIA ESPERANZA Y YURIANNY ALEXANDRA, según actas de Nacimientos que acompaño a esta solicitud.
Cuarto: Que en la comunidad conyugal hay un bien que liquidar, lo cual se hará una vez sea decretado el divorcio; Ubicado en calle 06, vivienda número 40,sector 01, Urbanización Baraure 1, Municipio Araure del Estado Portuguesa registrado bajo el Nro. 2010.377, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro, 402.16.1.1.3126 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010; del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 31 de Agosto del dos mil diecisiete (2017).
Quinto: De los Motivos,- Ahora bien ciudadana Juez, el motivo del presente divorcio se basa en que desde el día 15 Marzo del año 2022, hasta la presente fecha, mi asistido tiene una total y absoluta falta de affectio Maritales o Desamor hacia su cónyuge, DEICY YURINEY CESAR, antes identificada, es decir, se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nro. 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 07 de Julio de 2025, se dictó auto de admisión y se INSTO al demandante que debe consignar dirección de la ciudadana DEICY YURINEY CESAR. (Folio 12).
En fecha 10 de Julio de 2025, Comparece el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTEVIDEO, asistido por el Abogado JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO, consignando la dirección de la ciudadana DEICY YURINEY CESAR. (Folio 13)
En fecha 15 de Julio de 2025, se dictó auto ordenando librar Boleta de citación a la ciudadana DEICY YURINEY CESAR y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 14 al 16).
En fecha 18 de Julio de 2025, se recibe diligencia presentada por el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal el Ministerio Publico. (Folios 17 y 18).
En fecha 23 de Julio de 2025, se recibe diligencia presentada por el Alguacil donde expone, se dirige a la dirección Baraure 1 calle 6 casa Nº67, del Estado Portuguesa, al llegar al domicilio me recibe un ciudadano de nombre ALI ALFONSO MONTEVIDEO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.070.948, hermano, respondiendo que ellos vivieron como esposos en este domicilio y después de la separación la ciudadana se fue al extranjero, motivo por el cual devuelve la boleta de citación en el mismo estado que la recibe. (Folios 19 al 21).
En fecha 25 de Julio de 2025, Comparece el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTEVIDEO, asistido por el Abogado JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO, solicitando que se realice la video llamada a la ciudadana DEICY YURINEY CESAR. (Folio 22).
En fecha 30 de Julio de 2025, se dicto auto fijando la video llamada al Cuarto día de despacho. (Folio 23).
En fecha 18 de Marzo de 2025, este Tribunal fija la video llamada para el lunes 24 de marzo 2025. (Folio 19).
En fecha 31 de Julio de 2025, Comparece el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTEVIDEO, debidamente asistido en este acto por el Abogado: JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO, consignando Poder Apud-Acta. (Folio 24).
En fecha 05 de Agosto de 2025, se recibe diligencia presentada por el Alguacil consigna, captura de pantalla de la llamada vía telemática a la Ciudadana DEICY YURINEY CESAR, respondiendo si está de acuerdo con el divorcio. (Folios 25-27).
En fecha 08 de Agosto de 2025, este Tribunal dicta auto, pasando a dictar sentencia. (Folio 28).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante EDGAR ALEXANDER MONTEVIDEO alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 03 de Septiembre del año 2002, ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 240.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre, MARIA ESPERANZA MONTEVIDEO CESAR y YURIANNY ALEXANDRA MONTEVIDEO CESAR.
- Que durante el matrimonio SI adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde separados desde el 15 de marzo del año 2022.
- Que después de celebrado el matrimonio, Fijaron su ultimo domicilio conyugal en Araure, Urbanización. Baraure 1, calle 6, casa Nº 67, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 240, expedida en fecha 26 de Enero del año 2023, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, (f-07 y 08), que al tratarse de un documento público emitido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra a esta juzgadora que pertenece a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MONTEVIDEO y DEICY YURINEY CESAR, el cual contrajeron matrimonio civil en fecha, 03 de Septiembre del año 2002. Así se establece.
2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-12.448.035 y V-17.944.699, perteneciente a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MONTEVIDEO y DEICY YURINEY CESAR, que al tratarse de documento, de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 767, emanada del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, expedida en fecha 08 de Marzo de 2023, que al tratarse de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que pertenece a la ciudadana YURIANNY ALEXANDRA MONTEVIDEO CESAR y que es hija de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MONTEVIDEO y DEICY YURINEY CESAR. Así se decide.
4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 395, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, expedida en fecha 26 de Enero de 2023, que al tratarse de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que pertenece a la ciudadana MARIA ESPERANZA y que es hija de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MONTEVIDEO y DEICY YURINEY CESAR. Así se decide.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas, que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MONTEVIDEO y DEICY YURINEY CESAR, ciertamente contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de septiembre de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien manifestó que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal desde el 15 de marzo año 2022.
Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, en virtud, de que al realizarle la video llamada por parte del alguacil de este Tribunal, manifestó estar de acuerdo con los términos de la demanda de Divorcio, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTEVIDEO, en contra de la ciudadana DEICY YURINEY CESAR, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 03 de septiembre de 2002, ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 240.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 09 y 30 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Secretaria




Expediente. N° 7746-2025.
TCGO/JD.