REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, Dieciséis (16) de Septiembre Dos Mil Veinticinco (2.025)
215° y 165°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7747-2025.
DEMANDANTE: AGÜERO CEBALLO JOSE WISTON.
DEMANDADA: DIANA DEL CARMEN ROMERO PERALTA.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 04 de Julio 2025, y fue enviado a este Tribunal en fecha 07 de Julio 2025, presentada por el ciudadano AGÜERO CEBALLO JOSE WISTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V15.213.720, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle 17, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 01 de Octubre del año 1999, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 323, con la ciudadana DIANA DEL CARMEN ROMERO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.178.010, con domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrio, sector 9, manzana D, casa N° 7, Acarigua del Estado Portuguesa, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Gonzalo Barrio, sector 9, Manzana D, casa N° 7, Acarigua del Estado Portuguesa.
Asi mismo, manifiesta, que de su Unión matrimonial procrearon Un (1) hijo, que lleva por nombre AGÜERO ROMERO WISTHON DAVID, venezolano, mayor de edad. No obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar. Que su vida conyugal fue de incompatibilidad de caracteres, que en el mes de febrero del año 2020, se separaron de hecho, viviendo, cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación.
Fundamento la presente solicitud de divorcio por desafecto (perdida de afecto marital), de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO, ajustado a lo señalado en el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Julio de 2025, se dictó auto admitiendo la demanda. (Folio 09).
En fecha 14 de Julio de 2025, comparece el ciudadano el AGÜERO CEBALLO JOSE WISTON, asistido de abogado y consigna los emolumentos. (Folio 10).
En fecha 14 de Julio de 2025, el Tribunal dicta auto ordenando libar boleta de citación a la ciudadana DIANA DEL CARMEN ROMERO PERALTA y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 11 al 13).
En fecha 23 de Julio de 2025, el Alguacil consigna diligencia consignado Boleta de Citación y Boleta de Notificación, debidamente firmadas. (Folios 14 al 17).
En fecha 30 de Julio de 2025, el Tribunal dicta auto donde pasara a dictar sentencia. (Folio 18).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante AGÜERO CEBALLO JOSE WISTON, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 01 de Octubre del año 1999, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 323, que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que actualmente es mayor de edad, que no adquirieron bienes en común, que se encuentran separados desde Febrero del año 20220, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Gonzalo Barrio, sector 9, manzana D, casa N° 7, Acarigua del Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 323, expedida en fecha 09/06/2025, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa (f-03), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que ciertamente los ciudadanos AGÜERO CEBALLO JOSE WISTON y DIANA DEL CARMEN ROMERO PERALTA, Contrajeron matrimonio civil, en fecha 01 de octubre 1999, ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2351, expedida en fecha 11/06/2025, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa (f-06 y 07), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que ciertamente los ciudadanos AGÜERO CEBALLO JOSE WISTON y DIANA DEL CARMEN ROMERO PERALTA, durante su matrimonio civil, procrearon un (1) hijo que actualmente es mayor de edad. Así se establece.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-15.213.720, (folio 02), perteneciente al ciudadano AGÜERO CEBALLO JOSE WISTON, que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos AGÜERO CEBALLO JOSE WISTON y DIANA DEL CARMEN ROMERO PERALTA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 01/10/1999, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, de conformidad con la sentencia criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos AGÜERO CEBALLO JOSE WISTON y DIANA DEL CARMEN ROMERO PERALTA, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 01 de octubre del año 1999, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 323,
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo la 01:00 de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7747-2025.
TCGO/cl.
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