REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
215° y 166°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7765-2025.
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO PALACIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.450, actuando en su carácter de de Endosatario en Procuración del ciudadano ANIBAL JOSE
DELGADO ARRIAGA, Titular de la cedula de identidad nro. 11.075.050.
DEMANDADO:
MOTIVO: GERARDO ENRIQUE SUAREZ, Titular de la cedula de
Identidad Nro. 16.294.156
COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, por Distribución en fecha de 13 de Agosto de 2025 y remitido al nuestro Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2025, presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.800.601, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano ANIBAL JOSE DELGADO ARRIAGA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.075.050, con domiciliado en el Sector Barrio Arriba, final avenida libertador, local 2 Ospino, Estado Portuguesa en contra del ciudadano ANIBAL JOSE DELGADO ARRIAGA , venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro. 16.294.156, domiciliado en el Sector Barrio Arriba, final avenida libertador, local 2 Ospino, Estado Portuguesa, se le dio entrada en el libro bajo el Nº 7765-2025.
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva, que conforman las actas procesales del presente expediente, se desprende que el demandado ciudadano ANIBAL JOSE DELGADO ARRIAGA, antes identificado, se encuentra domiciliado en el Sector Barrio Arriba, final avenida libertador, local 2 Ospino, Estado Portuguesa, por lo tanto, el Tribunal competente para conocer por el Territorio es el Tribunal ubicado en el domicilio del demandado en autos, es decir, el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, establece en su artículo 3, literal “A” lo siguiente:
“Que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
De igual manera, ha sido doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia en un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un Juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares, siendo competente el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medida del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y declina la competencia al mencionado Juzgado, quien debe decidir la admisibilidad de la Demanda aqui interpuesta.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todos los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la Demanda de COBRO DE BOLOIVARES, interpuesta por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano ANIBAL JOSE DELGADO ARRIAGA, plenamente identificado en autos y declinada la competencia al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medida del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 10:00 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7765-2025.
TCGO/Migdalia
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