REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, Veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
215° y 165°

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


EXPEDIENTE: N° 7360-2023.

DEMANDANTE: NICOLA ALBANO ORLANDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro. 9.564.409, actuando en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES ALFAMAR, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de marzo 1979, bajo el Nro. 144, Folios 113 al 119.

DEMANDADO: Empresa Mercantil “INVERSIONES 21 CAMINO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de 0ctubre de 2012, bajo el Nº 15, Tomo 42-A, RIF Nº J-40155933-6, representada por el Vicepresidente FRANCISCO ANTONIO MONZON PITTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.641.741, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRATIVA

Se inicia la presente demanda por desalojo de inmueble, recibido por el Tribunal Distribuidor en fecha 19 de Septiembre 2023 y enviado a este Tribunal en fecha 22 de septiembre 2023.

En fecha 27 de septiembre 2023, el Tribunal admite la demanda. (Folio 15).

En fecha 27 de septiembre 2023, se recibe diligencia presentada por el ciudadano NICOLA ALBANO ORLANDO, asistido por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, consigna Poder Apud Acta. (Folios 16 y 17).

En fecha 02 de octubre 2023, se recibe diligencia presentada por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, consigna los emolumentos necesarios. (Folio 18).

En fecha 04 de octubre 2023, este Tribunal dicta auto y libra boleta de citación. (Folios 19 y 20).

En fecha 09 de octubre 2023, se recibe diligencia presentada por el Alguacil, consigna de citación firmada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZON PITTOL. (Folios 21 y 22).

En fecha 24 de octubre 2023, se recibe diligencia presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZON PITTOL, consigna contestación a la demanda, cuestiones previas y anexos. (Folios 23 y 48).

En fecha 08 de Noviembre 2023, este Tribunal dicta auto para dictar sentencia al QUINTO (05) día de despacho de las cuestiones previas alegadas. (Folio 49).

En fecha 15 de Noviembre 2023, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria. (F.50-54).

En fecha 23 de Noviembre 2023, este Tribunal dicta auto declarando definitivamente firme la sentencia y fija al QUINTO (05) siguiente de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar (Folio 55).

En fecha 01 de Diciembre 2023, celebración de la Audiencia Preliminar (F.56-57).

En fecha 06 de Diciembre 2023, este Tribunal procede fijar los límites de la controversia y se apertura un lapso de promoción de pruebas de 05 días. (F. 58 al 61).

En fecha 06 de Diciembre 2023, comparece FRANCISCO ANTONIO MONZON PITTOL, asistido de abogado y apela de la Audiencia Preliminar. (F. 62-64).

En fecha 12 de Diciembre 2023, este Tribunal dicta auto oyendo la apelación en un solo efecto. (Folio 65 y 66).

En fecha 14 de Diciembre 2023, se recibe diligencia del Abogado OSWALDO DAVID GARCIA PIRE, consigna emolumentos para el fotocopiado. (Folio 67).

En fecha 14 de Diciembre 2023, comparece el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZON PITTOL, consigna Poder Especial y del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 21 CAMINO, C.A”. (Folios 68- 82).

En fecha 14 de Diciembre 2023, comparece el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZON PITTOL, asistido de abogado y promueve pruebas documentales. (Folios 83 al 84).

En fecha 14 de diciembre 2024 comparece el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZON PITTOL, asistido de abogado y Apela de los hechos controvertidos (F. 85)

En fecha 20 de Diciembre 2023, este Tribunal oye la apelación en ambos efectos y se libró Oficio Nº 383-2023. (Folios 86 y 87).

En fecha 17 de Enero 2024, se recibe oficio Nº 007-2024, del Juzgado Superior solicitando que se debe oír la apelación en un solo efecto. (Folios 88 al 90).

En fecha 19 de Enero 2024, este Tribunal da entrada al expediente. (Folio 91).

En fecha 19 de Enero 2024, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto. (F.92).

En fecha 19 de Enero 2024, este Tribunal admite las pruebas interpuestas por el Abogado OSWALDO DAVID GARCIA PIRE. (Folio 93).

En fecha 23 de Enero 2024, se recibe oficio Nº 010-2024, del Juzgado Superior acuerda requerirle copia certificada del libelo de la demanda. (Folios 94 al 96).

En fecha 24 de Enero 2024, este Tribunal dicta auto acordando las copias certificadas solicitadas y libra oficio Nº 025-2024 al Juzgado Superior. (Folios 97-98).

En fecha 05 de Marzo 2024, este Tribunal remite copias del libelo de la demanda y copia de los límites de la controversia al Juzgado Superior a los fines de ser oída la apelación en un solo efecto y libra oficio Nº 069-2024. (Folios 99 y 100).

En fecha 25 de Marzo 2024, se recibe oficio 048-2024, del Juzgado Superior, este Tribunal dicta auto agregando las actuaciones remitidas. (Folios 101 al 128).

En fecha 01 de Abril 2024, el Tribunal dicta auto fijando la Audiencia Preliminar al Quinto día de despacho y se libran boletas de notificación a los Abogados GUSTAVO ALVARADO REINOSO y OSWALDO DAVID GARCIA PIRE. (Folios 129 al 136)

En fecha 26 de abril 2024, este Tribunal procede a celebrar la Audiencia preliminar, así mismo, y ordena realizar la fijación de los hechos dentro de los tres (3) de despacho siguientes. Se recibe escrito del abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO (Folios 137 al 141).

En fecha 06 de mayo 2024 se fijan los límites de la controversia (F. 142 al 147).

En fecha 14 de Mayo 2024, este Tribunal ordena la remisión del expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 177-2024. (Folios 148 y 149).

En fecha 14 de Mayo 2024, comparece el Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, consigna escrito de pruebas. (Folios 150 al 152).

En fecha 22 de Mayo 2024, se recibe oficio 092-2024 del Juzgado Superior, este Tribunal dicta auto agregando las actuaciones remitidas. (Folios 153 al 179).

En fecha 28 de Febrero 2025, el Tribunal dicta auto dándole la entrada al presente expediente y ordena librar boleta de notificación a las partes. (Folios 198-200).

En fecha 06 de Marzo 2025, el alguacil consiga boleta de notificación debidamente firmada por los Abogados GUSTAVO ALVARADO REINOSO y OSWALDO DAVID GARCIA PIRE. (Folios 201 al 204).

En fecha 10 de Marzo 2025, comparece el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, consigna escrito. (Folio 205).

En fecha 14 de Marzo 2025, el Tribunal apertura la Segunda Pieza. (Folio 206).

En fecha 21 de Marzo 2025, este Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de (05) días para la promoción de pruebas. (Folio 2). Segunda Pieza.

En fecha 24 de Marzo 2025, comparece el Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, consigna escrito de pruebas. (Folios 03 al 05). Segunda Pieza.

En fecha 04 de Abril 2025, este Tribunal admite las pruebas y fija Inspección Judicial para la fecha 23 de abril 2025 a las 09:00am. (Folio 06). Segunda Pieza.

En fecha 23 de Abril 2025, día y hora fijada para el traslado y constitución del Tribunal, a fines de practicar la Inspección Judicial. (Folios 07 al 09). Segunda Pieza.

En fecha 06 de Junio 2025, comparece el Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, solicitando se fije la Audiencia de Juicio Oral. (Folio 10).

En fecha 09 de Junio 2025, este Tribunal fija Audiencia Conciliatoria para el 19 de Junio 2025 y se libra boletas de Notificación a las partes (Folios 11 al 17). 2da Pieza.

En fecha 19 de Junio 2025, se celebró la Audiencia Conciliatoria. (Folio 18). Segunda Pieza.

En fecha 25 de Junio 2025, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 Ultimo Aparte del Código de Procedimiento Civil, fija Audiencia Oral y Publica, para el día 07 de Agosto 2025. (Folio 19). Segunda Pieza.

En fecha 07 de Julio 2025 se celebró la Audiencia Oral y Pública. Folios 20-25 Segunda Pieza.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
DE LA DEMANDA

En fecha 19 de Septiembre 2023, se presenta demanda de Desalojo de Local Comercial por el ciudadano NICOLA ALBANO ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.564.409, casado, comerciante y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil “INVERSIONES ALFAMAR C.A”, en su condición de presidente, empresa actualmente reconstituida, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción, bajo Nº 55, Tomo 189-A, en fecha 30 Marzo de 2006, del Libro de Registro de Comercio Nº 02, con Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-08507059-1, según instrumento que acompaño marcado con la letra “A” así consta en Acta de Asamblea Nro. 2 de fecha 3 de marzo 2006, de un galpón de su propiedad, con un área de construcción aproximadamente de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 M2), DISTINGUIDO CON EL Nº 2, al margen derecho de la prolongación de la Av. Páez Municipio Páez Estado Portuguesa, asistido por el Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado N° 128.724, con domicilio procesal en la Av. Alianza, entre calles 32 y 33, Edif. Pozo Blanco, piso 02, oficina 08 de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

El demandante narra, que en fecha 30 de Diciembre de 2022, suscribió un contrato de arrendamiento entre “INVERSIONES ALFAMAR C.A”, ut supra identificada, en la persona de NICOLA ALBANO ORLANDO, como vicepresidente y representante legal, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 15, Tomo 42-A, y el Registro de Información Fiscal bajo en Nº J-40155933-6, y la Empresa Mercantil INVERSIONES 21 CAMINOS C.A, representada por el Vicepresidente FRANCISCO ANTONIO MONZON PITTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.641.741, de este domicilio.
Que se estableció en el contrato de arrendamiento, en la CLAUSULA SEGUNDA: la duración de este contrato es de un año fijo, contado a partir del Primero de enero de 2023, con vencimiento al 1 de Enero de 2024. En la CLAUSULA CUARTA: establecen el canon de arrendamiento en QUINIENTOS DOLARES MENSUALES, y se debe pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes la cantidad acordada en el contrato de arrendamiento. En la CLAUSULA DECIMA SEXTA: la falta de pago de dos (02) o mas mensualidades de este contrato, así como el cumplimiento cualquiera de las cláusulas de este contrato, sera motivo para que la arrendadora, solicite la resolución del mismo y exija inmediatamente la desocupación.

Que desde el mes de abril del año 2023, la empresa representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZON PITTOL, ut supra identificado, se ha negado a cancelar los canones de arrendamiento correspondiente a los meses: Mayo, Junio, Junio, Agosto y Septiembre, manteniéndose renuente, la cual no ha cumplido con exactitud y regularidad.

En este mismo sentido, la empresa “INVERSIONES 21 CAMINO, C.A”, esta en Mora con la ARRENDADORA, causando gravámenes de tipo económico, social y por razones que exponen, cada vez que se busca conversar con ellos, sin argumentación lógica, apartando a un lado la responsabilidad y la obligación de dar contenido en el contrato de Arrendamiento, justificando la situación económica del país, en fin han sido renuentes durante estos cinco meses en honrar la obligación de pago que tienen con la empresa “INVERSIONES ALFAMAR C.A”.

En el mismo orden de ideas, LA ARRENDATARIA, no ha cumplido con exactitud con los pagos de arrendamiento a la ARRENDADORA, violando así la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, Capitulo VIII de los desalojos y prohibiciones, EN SU ARTICULO 40, LITERAL “a”. De igual manera la violación de la Cláusula DECIMA SEXTA, del contrato de arrendamiento.

Con fundamento a todo lo ya expuesto es que vengo a demandar el desalojo del inmueble por impago de los cánones de arrendamiento, como en efecto lo hago, a la empresa “INVERSIONES 21 CAMINO, C.A”, en la persona de su Vicepresidente FRANCISCO ANTONIO MONZON PITTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.641.741, para que convenga o en su defecto sea condenado a desalojar el inmueble constituido por un galpón propiedad de “INVERSIONES ALFAMAR C.A”, con un área de construcción aproximadamente de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 M2), distinguido con el Nº 2, al margen derecho de la prolongación de la Av. Páez Municipio Páez Estado Portuguesa.

De conformidad con el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como mi domicilio procesal la Av. Alianza, entre calles 32 y 33, Edif. Pozo Blanco, piso 02, oficina 08 de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y de la demandada, Galpón distinguido con el Nº 2, al margen derecho de la prolongación de la Av. Páez, 400 metros después de la Tahona, vía San Carlos, en Jurisdicción del Municipio Páez Estado Portuguesa, con número telefónico 0424-5353624.

Solicito que la demandada sea citada en la persona de su Vicepresidente FRANCISCO ANTONIO MONZON PITTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.641.741, Av. Páez, su prolongación, vía San Carlos, después de la redoma La Tahona, el Nº 2, al margen derecho de la prolongación de la Av. Páez, en jurisdicción del Municipio Páez Estado Portuguesa.
Cuantifico esta demanda en dos mil bolívares 2000, equivalentes a 122 Unidades tributarias.

INDEXACCION.-
En otro orden de ideas, solicito la INDEXACCION monetaria que corresponda al monto de cobrar, de acuerdo a los índices establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), su aplicación, teniendo como parámetro desde el momento de Admisión de la presente demanda hasta que quede firme la respectiva sentencia, acción encaminada a actualizar el valor de lo debido por actuaciones judiciales del abogado en el proceso, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo por envilecimiento, como efecto de los fenómenos inflacionarios de la moneda.
Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 24 de Octubre 2023, el ciudadano Francisco Antonio Monzón Pitol, plenamente identificado en auto, asistido por el Abogado Oswaldo David García Pire, inscrito en el Inpreabogado Nro. 134.684, presentó escrito de Contestación y Oposición a cuestiones previas, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALFAMAR, C.A; en los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 346 del Código de procedimiento Civil opongo de manera formal como cuestión previa la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la Administración Pública para conocer del presente asunto.

En efecto, sostenemos que el presente asunto debe ser conocido por el órgano rector en la materia de arrendamientos de locales comerciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, esto es, el Ministerio con competencia en materia Comercial. Ello en virtud de la naturaleza especial y de trascendencia nacional que reviste en la actualidad el arrendamiento de locales, mas aun cuando se trata de un galpón. En tal sentido, pedimos que así sea declarado por este tribunal y como consecuencia de ello, se cumpla con la consulta obligatoria del fallo respectivo.

Por otra parte, como defensa para ser resuelta en punto previo a la decisión de mérito que corresponda en el caso, alegamos la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ello en virtud de haberse acumulado pretensiones incompatibles, en este caso se observa del petitorio de la demanda que la parte actora dentro del título que denomino “INDEXACION” procedió a solicitar la corrección del monto que le corresponda cobrar por “la acción encaminada a actualizar el valor de lo debido por actuaciones judiciales del abogado en el proceso, al momento de ordenar su liquidación”, de lo que se extrae con meridiana claridad que ha procedido a ejercer juntamente con la presente acción de desalojo una acción de cobro de honorarios profesionales, solicitando no solo que se ordene su liquidación, sino que además se acuerde la indexación de tales montos; pretensiones estas que sin lugar a dudas resultan incompatibles con el procedimiento de desalojo instaurado en el mismo libelo. En este sentido, solicitamos que con fundamento en lo expuesto se declare la inadmisibilidad de la presente demanda en un punto previo al conocimiento del mérito de la presente causa.

Seguidamente procedemos a dar contestación a la demanda interpuesta, comenzando por señalar que la parte actora hace ver en su demanda que la relación arrendaticia que nos une data del primero (1º) de enero de 2023, cuando lo cierto es que la misma se remonta al 1º de enero de 2011, cuando procedí en nombre de la empresa Mil Granos, Compañía Anónima, a suscribir sendo contrato sobre el mismo galpón cuyo desalojo aquí se demanda, resultando incontestable que la hoy demanda es la misma persona jurídica antes señalada, toda vez que se procedió a realizarle un cambio de denominación, de allí que resulte necesario que este Tribunal se pronuncie en torno a la naturaleza de contrato a tiempo indeterminado de la relación arrendaticia existente entre las partes y no como se sostiene la actora que la misma comenzó el 1º de enero del año 2023. Así solicitó sea considerado.

Por otra parte, cabe hacer hincapié en que la demandante no cumplió con su obligación legal de señalar una cuenta bancaria a los fines de poder realizar los pagos por concepto de alquiler, lo cual resulta para él un imperativo y para mí un derecho, trasgrediendo así la normativa prevista en la ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que de conformidad con su artículo 3 es de orden público. Lo cual es suficiente para relevarme de la oblación del pago hasta tanto cumpla con señalar de manera expresa la referida cuenta, haciendo que la demanda incoada sucumba ante la imposibilidad (fuerza mayor), por mi parte de realizar los depósitos en una cuenta a la cual se encuentra legalmente obligado a establecer, pudiendo para ello invocar la jurisprudencia imperante al respecto.

En efecto, el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial expresamente señala “El pago del canon de arrendamiento se efectuara en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento”.

De lo anterior, se observa que es una obligación del arrendador establecer una cuenta bancaria para el pago del canon de arrendamiento, el cual solamente puede ser realizado en la referida cuenta, debiendo encontrarse los datos de la misma, contenidos en el contrato respecto, lo cual no se evidencia en este caso, de allí que se considere que al no haberse establecido la misma resulta improcedente aducir falta de pago alguno por parte de mi representada.

No obstante, lo anterior, niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude los canon de arrendamiento señalados por la actora en su libelo de la demanda, esto es, los correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023, toda vez que lo cierto es que aun cuando no fue señalada la referida cuenta bancaria de manera expresa en el contrato que sirve como documento fundamental de la presente demanda mi representada cumplió con su obligación de pagar los cánones señalados, según consta de la documentación que se acompaña al presente escrito, de las cuales se evidencia lo siguiente:

1.- Constancia de pago de fecha 18 de enero de 2023, la cual es demostrativa de que se cumplió con la mensualidad correspondiente al mes de enero de 2023.
2.- Recibo de fecha 05 de febrero de 2023, en la que consta el pago de 500$, correspondiente al mes de febrero del 2023.
3.- Recibo de fecha 05 de marzo de 2023, en la que consta el pago de 500$, correspondiente al mes de marzo de 2023.
4.- Recibo de fecha 05 de abril de 2023, en la que consta el pago de 500$, correspondiente al mes de abril de 2023.

Comprobante de pagos a proveedores expedido por el Banco de Venezuela, en fecha 26 de abril de 2023, en el cual consta pago de arrendamiento correspondiente al mes de mayo, por la suma de 13.300,00 bolívares, lo que se traduce en el pago equivalente a los dólares correspondientes al monto del canon de ese mes. Cabe referir que dicha transferencia fue realizada a la cuenta de ahorros Nro. 01020330900100776668 perteneciente al ciudadano Nicola Albano, titular de la cedula identidad Nro. 9.564.409, quien funge como Presidente de la demandante. En este sentido, insistimos en que aun cuando no fue señalada la cuenta bancaria requerida por la ley para el referido pago, la transferencia aquí señalada es demostrativa de la diligencia que hemos puesto para el cumplimiento del canon demandado, con lo cual resulta falaz lo arguyó en la demanda en torno a la falta de pago de la mensualidad correspondiente al mes de mayo.
6.- Recibo Nro. 3434058646 transferencias a terceros en Banesco del 12 de septiembre de 2023, relativo al pago de 16.670 bolívares correspondientes al monto del canon de arrendamiento del mes de junio del año 2023.
7.- Recibo Nro. 3435505645 transferencias a terceros en Banesco del 19 de septiembre de 2023, relativo al pago de 16.835 bolívares correspondientes al monto del canon de arrendamiento del mes de julio del año 2023.

De acuerdo a las probanzas antes señaladas y las que serán traídas a los autos más adelante, queda en evidencia que mi representada lejos de incumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados por la demandante, ha sido en extremo cumplidora, pues aun cuando no existe el señalamiento de la cuenta bancaria correspondiente, con miras a la realización del pago, se han honrado todos los compromisos.

En tal virtud, esta representación judicial, en el caso negado de que no resulte procedente la alegada falta de jurisdicción, y que se considere que no ha incurrido en la causal de inadmisibilidad señalada, considera que lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la presente demanda en primer lugar por falta de indicación del número de cuenta correspondiente al cual se encuentra obligada la demandante, o bien por haber quedado demostrado que se ha dado fiel cumplimiento al pago de los arrendamientos señalados en el libelo.

En fuerza de lo señalado, solicito que se tenga como contestada la presente demanda y opuestas las cuestiones previas. Que se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la inadmisibilidad de la demanda, o en su defecto que al analizarse el fondo del asunto se señale expresamente que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminada y finalmente se declare sin lugar la presente demanda de desalojo.


DE LA AUDIENCIA ORAL
“En el día de despacho de hoy, Siete (07) de Agosto de Dos mil veinticinco (2.025), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa, signada con el Nro. 7360-2023, seguidamente, el alguacil de este Juzgado, anuncia dicha audiencia y se deja constancia que compareció el ciudadano NICOLA ALBANO ORLANDO, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.964.409, en Representación de la Empresa Mercantil Inversiones ALFAMAR C.A, con su abogado Gustavo Alvarado Reinoso, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724, Apoderado Judicial de la parte demandante, así mismo se encuentra presente el Abogado OSWALDO DAVID GARCIA PIRE, Inpreabogado bajo el N° 134.684, Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Inversiones 21 Camino CA, en la persona de su Vicepresidente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZON PITTOL.
Acto seguido, la Juez de este Tribunal, declara abierta la audiencia y le indica a las partes que el desenvolvimiento de la misma se desarrollara, conforme a lo estatuido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, debiendo las partes realizar una breve exposición, sin estar permitido la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en autos, a cuyo tenor, deba referirse la exposición oral, para lo cual se les otorga un lapso de diez minutos (10min) para cada una de las partes, concluidos los cuales, se dará un tiempo de Treinta (30) minutos, a los fines, del pronunciamiento oral del Dispositivo del Fallo, conforme lo señalan los artículos 875 y 876 ejusdem. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: buenos días ciudadana juez y secretaria y parte accionada, en este acto ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas con su instrumento liberal, los cuales conllevan a fundamentar, explanar los elementos que comprometen a la parte demanda en los siguientes términos: 1- opongo a todo evento lo valido como pruebas cuyo valor estimara la ciudadana Juez, el contrato de arrendamiento donde en su cláusula décimo sexta establece que la falta de pago de dos mensualidades será motivo de desocupación así mismo debo señalar que el artículo 40 del capítulo 3, de los desalojos y prohibiciones en su literal A, especifica que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento es motivo de desalojo, entonces esta parte accionante en cuanto a la mora en solvencia en lo cánones de arrendamientos, no pudo la parte accionante probar su cancelación o en otros términos el pago de dichos cánones en otro orden de ideas ratifico el contrato de arrendamiento convenidos entre las partes en el cual se observa claramente el monto a pagar por cada uno que es de quinientos dólares y que desde el mes de mayo del 2023, no se ha recibido pago alguno de dichos cánones de arrendamientos, fijados con suma claridad el comportamiento del ciudadano representante de la Empresa Inversiones 21 C.A, señor Mozón Pittol, no es el mejor que debiera tener cuando Aprovecha las instalaciones de un galpón sin pago alguno por el beneficio. No puede la prenombrada empresa demandada tratar de engañar a esta magistratura con falsos recibos de pagos que impugnamos y rechazamos en el momento oportuno y es por ellos que solicitamos una vez verificadas la conducta subsumida en el Articulo 40 literal A de la Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial es por ellos que solicitamos con el debido respeto a este Tribunal, que sea declarada con lugar y mande a desalojar una vez quedada firme la presente demanda. Es todo. Seguidamente, se le confiere el derecho de palabra al abogado Oswaldo David García Pire, parte demandada expone: buenos días a las partes presente esta defensa solicita se decida como punto previo la inepta acumulación de pretensiones que solicitamos como demandado en nuestro escrito de contestación que riela en el folio 24, en virtud de que la parte demandante alego dos pretensiones que no son compatibles que son: el desalojo del Galpón y la Indexación monetaria para el cobro por el uso de Abogado de actuaciones Judiciales de Proceso lo que quiere decir que está solicitando al Tribunal establezca el cobro de los honorarios profesionales. Ciudadana Juez reiteramos el escrito de contestación que riela en el folio 23 al 48 el cual contienen las pruebas necesarias donde se demuestra la relación preexistente por más de 15 años relación Inmobiliaria que existe entre las partes demandante y demandada convenidos en este escrito, contratos de fechas anteriores que demuestran lo aquí expresado a demás contienen recibos de pago desde el mes de enero de año 2023 exactamente desde el día 18, hasta el día 05 del mes de Abril 2023 todo por el monto de quinientos bolívares los cuales suman cuatro meses de cánones, un comprobante de pago a proveedores expedido por el Banco de Venezuela de fecha 26 de Abril del 2023, que fue transferencia realizada al ciudadano Nicola albano en su cuenta de ahorro del banco de Venezuela identificada en auto correspondiente al pago de mayo. Igualmente recibo transferencias identificados en auto de fecha 12 de septiembre correspondiente al pago del mes de Junio del 2023 y recibo de transferencias identificadas en autos correspondiente al mes de Julio del 2023 con todo esto queda demostrado que para el momento de la introducción de la demandada mi cliente solo debía el mes de Agosto por tales razones esta defensa solicita se declare inadmisible dicha demanda. Es todo. En este estado el tribunal concede el derecho de palabra al apoderado judicial Gustavo Alvarado Reinoso, a fin de ejercer su derecho a réplica y expone: debo señalar a este tribunal con respecto a la inepta acumulación del artículo 16 del código de procedimiento civil señalado por la parte accionante debo ilustrar en este debate que la indexación no es un elemento de juicio establecido ni en la ley adjetiva ni sustantiva solo es un concepto mercantil que se usa en el derecho para valorar monto y cantidades que se han deteriorado por defecto de inflación y así lo establece el banco central de Venezuela, menos pudiera esta representación tratar de oponer con la demanda de desalojo de indexación con una demanda honorarios profesionales es por ellos que sería un dislate confundir la significación ortográfica de la indexación con la intención del legislador en la norma jurídica. Es todo. “En este estado toma la palabra la Juez del Tribunal y le indicó al exponente que se agotó el tiempo concedió, por lo que, el mismo expone, que todos sus argumentos reposan en actas. Una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, la ciudadana Juez, procede a retirarse por un lapso de treinta (30) minutos, conforme se especificó supra, a los fines de realizar la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentara el dispositivo del fallo.
Transcurrido dicho lapso y vuelto a la Audiencia se procede a tomar la decisión correspondiente, para lo cual se observa:

MOTIVOS DE HECHOS

Del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2, del expediente Nro. 7360-2023, quien decide observa, que el demandante NICOLA ALBANO ORLANDO, actuando en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES ALFAMAR C.A, antes identificada, asistido del abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.724, demando el Desalojo de un inmueble (galpón) identificado con el Nº 2, ubicado al margen derecho de la prolongación de la Av. Páez Municipio Páez Estado Portuguesa, por impago de los cánones de arrendamiento, a la empresa “INVERSIONES 21 CAMINO, C.A”, en la persona de su Vicepresidente FRANCISCO ANTONIO MONZON PITTOL, y además, solicito, que este Tribunal, ordene, que el demandado sea condenado a desalojar el inmueble constituido por un galpón propiedad de “INVERSIONES ALFAMAR C.A”, Nº 2, al margen derecho de la prolongación de la Av. Páez Municipio Páez Estado Portuguesa, Así mismo, solicita la INDEXACION monetaria que corresponda del monto a cobrar, de acuerdo a los índices establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), su aplicación, teniendo como parámetro desde el momento de Admisión de la presente demanda hasta que quede firme la respectiva sentencia, acción encaminada a actualizar el valor de lo debido por actuaciones judiciales del abogado en el proceso, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo por envilecimiento, como efecto de los fenómenos inflacionarios de la moneda.

De igual manera, se observa, que en la presente acta de la Audiencia Oral y Publica, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita a este tribunal, se pronuncie como Punto Previo, sobre la inepta Acumulación de pretensiones, que también, fue señalada, en su escrito de contestación de la demanda, indico que, la parte demandante alego dos pretensiones, que no son compatibles: el desalojo del Galpón y la Indexación monetaria para el cobro por el uso de Abogado de actuaciones Judiciales en el Proceso, lo que quiere decir que está solicitando al Tribunal establezca el cobro de los honorarios profesionales.

En este sentido, quien decide, pasa a realizar el siguiente análisis:

De conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, existen supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que, por tanto, devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Las excepciones ocurren cuando las pretensiones: a) sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí; b) no correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; y c) se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí. La acumulación de acciones es de eminente orden público.

En consecuencia, del extracto citado anteriormente, en el Libelo de la demanda, no hay dudas, de que el demandante, acumuló, en el mismo libelo una pretensión de Desalojo y otra relativa, a que, este Tribunal fije la Indexación Monetaria, sobre el monto a cobrar por actuaciones judiciales de abogados en el proceso. Siendo que la presente acción es una Demanda de Desalojo de un galpón y el demandante solicita a este tribunal fije la Indexación Monetaria sobre el monto a cobrar por actuaciones judiciales de abogados, lo que se entiende, que se establezca los honorarios profesionales a cobrar por las actuaciones realizadas en este proceso.

De todo lo expuesto, en primer lugar, es evidente, la existencia en el presente caso, de la acumulación de dos pretensiones, como es el Desalojo y de Honorarios Profesionales o actuaciones judiciales a cobrar por el proceso, las cuales, son excluyentes y contrarias entre sí, en virtud, de que se ventilan por procedimientos distintos, el desalojo es un proceso judicial para recuperar la posesión de un inmueble generalmente por vencimiento del plazo o falta de pago, es un proceso especial, rápido y sumario, es un procedimiento específico, en cambio, la indexación monetaria, es un mecanismo para ajustar el valor de una deuda, por la inflación, para que no pierda valor con el tiempo, es un procedimiento más complejo y requiere cálculos adicionales, como en el caso que nos ocupa, por actuaciones judiciales de abogados en el proceso.

Por lo tanto, siendo que estas acciones resultan incompatibles entre sí, al pretender resolverse en un mismo juicio, resultan excluyentes, lo que las hace inadmisibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1131, de fecha 13 de julio de 2011, caso S.M.P.G. y TEUDIS A.C.P, ponente Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dejó establecido: “….Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”(s.S.C. n.º 3045 02.12.02, caso: Micro Computers Store S.A.). De manera, que está fuera de la consideración de esta Sala permitir la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles y mucho menos ordenarle a otro Juzgado actuar fuera de su competencia.

De igual manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. RC-000314 de diciembre 2020 estableció que “(…) no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a esta de una pretensión dirigida a obtener el pago de algún otro concepto… estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes..

En este sentido, observa este órgano jurisdiccional, que en el petitorio del demandante, se acumularon pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, lo cual sin ningún género de dudas, hacen inadmisible la presente demanda de desalojo, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, se pasa a pronunciar el dispositivo oral, de la siguiente manera:

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano NICOLA ALBANO ORLANDO, actuando en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES ALFAMAR C.A, apoderado judicial abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 128.724 en contra de la Empresa Mercantil “INVERSIONES 21 CAMINO, C.A”, en la persona de su Vicepresidente FRANCISCO ANTONIO MONZON PITTOL, apoderado Judicial OSWALDO DAVID GARCIA PIRE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.684.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así expresamente quedará establecido en el extenso del presente fallo.-
Se le hace saber a las partes que este Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para la publicación del extenso de la presente decisión
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En esta oportunidad corresponde a esta instancia jurisdiccional, dictar el extenso del fallo correspondiente al presente asunto, conforme al acta levantada en fecha 07 de Agosto de 2025 y el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, observándose a tal efecto lo siguiente:

En la oportunidad en la que se realizó la Audiencia Oral, la representación judicial de la parte demandada señaló, que el demandante alego dos pretensiones que no son compatible, que son el Desalojo del galpón e Indexación monetaria para el cobro por el uso de abogado de actuaciones judiciales del proceso, de esto se desprende, que está solicitando, que el tribunal establezca el cobro de Honorarios profesionales, es decir, que el mencionado planteamiento fue alegado tanto, en el escrito de la contestación de la demanda, como ratificado y solicitado como Punto previo para ser resuelto, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica, donde alego, el demandado, la inepta acumulación de pretensiones, en ese sentido, quien juzga, procedió, a verificar, este planteamiento, de lo que se extrae en forma textual del libelo de demanda de la parte actora lo siguiente:

Con fundamento a todo lo ya expuesto es que vengo a demandar el desalojo del inmueble por impago de los cánones de arrendamiento, como en efecto lo hago, a la empresa “INVERSIONES 21 CAMINO, C.A”, en la persona de su Vicepresidente FRANCISCO ANTONIO MONZON PITTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.641.741, para que convenga o en su defecto sea condenado a desalojar el inmueble constituido por un galpón propiedad de “INVERSIONES ALFAMAR C.A”, con un área de construcción aproximadamente de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 M2), distinguido con el Nº 2, al margen derecho de la prolongación de la Av. Páez Municipio Páez Estado Portuguesa.

INDEXACCION.-

En otro orden de ideas, solicito la INDEXACCION monetaria que corresponda al monto de cobrar, de acuerdo a los índices establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), su aplicación, teniendo como parámetro desde el momento de Admisión de la presente demanda hasta que quede firme la respectiva sentencia, acción encaminada a actualizar el valor de lo debido por actuaciones judiciales del abogado en el proceso, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo por envilecimiento, como efecto de los fenómenos inflacionarios de la moneda.

De lo antes señalado, se evidencia, sin lugar a dudas, que en el presente caso, el demandante solicitó en el Libelo de demanda, a los demandados:

1.- El desalojo del inmueble objeto de arrendamiento;
2.- La Indexación Monetaria que corresponda al monto a cobrar, desde la Admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia, para actualizar el valor de lo debido por actuaciones judiciales del abogado en el proceso.

En este sentido, es importante señalar, que la inepta acumulación en un proceso, se refiere, a la situación, en la que se presentan en la misma demanda, pretensiones que no pueden tramitarse conjuntamente según la ley, creando un obstáculo procesal que puede llevar a la inadmisibilidad de la demanda. Esto puede ocurrir, por ejemplo, si se intenta cobrar honorarios profesionales, junto con una acción de desalojo, ya que cada una tiene un procedimiento legal distinto y no son compatibles para ser presentadas y resueltas en un mismo juicio.
Son procedimientos distintos, la indexación para el cálculo de las actuaciones a cobrar por los abogados en el proceso desde la Admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, busca el pago de un servicio profesional y se rige por el Reglamento de la Ley de Abogados, la cual en su artículo 22, señala lo siguiente:“ El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y el procedimiento para tramitar el desalojo, es conforme lo señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 864 y busca recuperar un inmueble.
De allí que, extraemos que la parte actora, acumuló en su libelo dos pretensiones por vía principal, en este sentido, es importante destacar, la vinculación estrecha entre la relación arrendaticia y el proceso jurisdiccional, siendo que, en torno a la posibilidad de incluir en un mismo libelo varias pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si..”

La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando, que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.

Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos, cuya tramitación es distinta, que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda, salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra, vale decir, cuando se solicita, que en caso, de que la primera no prospere se declare con lugar la otra, por ejemplo, cuando se ejerce la acción pauliana y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil. Ahora bien, a los fines de verificar, que en el presente asunto, se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio, en atención a la institución del orden público, damos por reproducidas las pretensiones incorporadas en el libelo de demanda, cabe señalar, Desalojo de Galpón y Indexación para el cobro de actuaciones de abogados en el proceso, desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia.

Lo anterior, encuentra su sustento en el fallos dictado por la Sala de Casación Civil en la cual precisa el criterio de inepta acumulación e inadmisión de pretensiones, que estableció, entre otras cosas lo siguiente: “De los criterios señalados previamente transcritos, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es, la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a esta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamiento insolutos.

Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citada en el presente fallo. De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide”. (Sentencia RC-000314 del mes de diciembre de 2020).

En esa misma línea, la aludida Sala estableció que “(…) cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios”.
Con referencia a este punto, nuestra Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, conociendo en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:

“(…) Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: ‘Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.’, estableció:
‘En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).

De los fallos anteriormente citados, y aplicándolos al caso, que hoy nos ocupa, quien decide, considera, que no resulta posible aplicar a la acción de desalojo conjuntamente con la Indexación de cobro por actuaciones de abogados en el proceso, como lo plantea el demandante en autos, siendo así, ateniéndonos a las sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, citadas supra, se evidencia, acumulación de pretensiones, ya que se peticionó el desalojo del inmueble arrendado (Galpón) y la Indexación relativa a las actuaciones de abogados intervinientes en el proceso, desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia, y esto constituye, una acumulación prohibida, por tratarse de pretensiones excluyentes, disímiles y que fue solicitado en el Libelo de la demanda, que se estableciera por este órgano jurisdiccional , de tal manera, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones y de procedimientos, y así se establecerá en la decisión definitiva. ASI SE DECIDE.

CAPITULO

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por el ciudadano NICOLA ALBANO ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.564.409, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil “INVERSIONES ALFAMAR C.A”, en su condición de presidente, apoderado judicial Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado N° 128.724 en contra de la Empresa Mercantil “INVERSIONES 21 CAMINO, C.A”, representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZON PITTOL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.641.741, en su condición de Vicepresidente, apoderado judicial Abogado OSWALDO DAVID GARCIA PIRE, inscrito en el Inpreabogado N° 134.684, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-
Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. Carolina Linares.




En la misma fecha, siendo las 11:30 a. m. se publicó.

Conste.
Sctra










EXP.Nº 7360-2023.
TCGO/ao.