REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Veintidós (22 ) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7673-2025
DEMANDANTE: YSMAEL ELIAS KIENZLER MAYORGA.
DEMANDADA: LILIANA PIETRANGELO DEL GROSSO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto en el Tribunal Distribuidor (actuando en Tribunal Móvil) en fecha 21 de febrero 2025 y por distribución de fecha 21 de Febrero de 2025, corresponde a este Tribunal, presentada por el ciudadano YSMAEL ELIAS KIENZLER MAYORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.172, domiciliado e3n La Reja de Guanare, Municipio Páez Estado Portuguesa, Nro.de teléfono 0414-5566565, correo electrónico Solalvarado@gmail,com, debidamente asistido por el Abogado: YANIS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.693.131, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada en la Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 07 de Diciembre 2002, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 330, con la ciudadana LILIANA PIETRANGELO DEL GROSSO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.541.492, domiciliada en la Urbanización El Pilar, Av. Los Chaguaramos, Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono 0414-1573997 y 0255-6211965. Fijamos como nuestro último domicilio conyugal en la Reja de Guanare, Edificio San Miguel, Apartamento 2-01, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, de esta unión Matrimonial procreamos un (01) hijo que llevan por nombre, GIONNY FRANCISCO KIENZLER PIETRANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.536.443, NO adquirimos bienes que liquidar.
Así mismo, manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, se encuentran separados hace tres (3) años. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nro. 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 26 de Febrero de 2025, se dictó auto admitiendo, se libró boleta de y notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y boleta de citación. (Folios 16-18).
En fecha 10 de Marzo de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada. (Folios 19 y 20).
En fecha 21 de Marzo de 2025, el Alguacil consigna diligencia y expone que se trasladó a la Urbanización El Pilar, Av. Los Chaguaramos, Municipio Araure Estado Portuguesa, con el fin de practicar la Boleta de Citación de la ciudadana LILIANA PIETRANGELO DEL GROSSO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.541.492, al llegar al domicilio me recibe la ciudadana antes mencionada, explicando el motivo de mi vista, quien responde de manera poco respetuosa, que se niega a firmar dicha Boleta. (Folios 21 y 22).
En fecha 31 de Marzo de 2025, este Tribunal Dicta auto instando a la parte solicitante a consignar lo solicitado. (Folio 23).
En fecha 11 de Agosto de 2025, comparece el ciudadano YSMAEL ELIAS KIENZLER MAYORCA, consignando copia certificada del acta de matrimonio. (Folios 24 al 26).
En fecha 14 de Agosto de 2025, este Tribunal pasa a dictar sentencia. (Folio 27).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante YSMAEL ELIAS KIENZLER MAYORCA, alega que:

- Que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Diciembre del año 2002, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 330.

- Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre, GIONNY FRANCISCO KIENZLER PIETRANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.536.443.

-Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes en común.

- Que se encuentran separados desde hace Tres (3) años.
-Que después de celebrado el matrimonio, Fijamos como su ultimo domicilio conyugal en la Reja de Guanare, Edificio San Miguel ad-2-01, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 330, expedida en fecha 05 de Agosto del año 2025, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, (f-25 y 26), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 07 de diciembre 2002, los ciudadanos YSMAEL ELIAS KIENZLER MAYORCA y LILIANA PIETRANGELO DEL GROSSO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina. Así se establece.
2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-10.328.172 y V-11.541.492, (f-04 y 05), perteneciente a los ciudadanos YSMAEL ELIAS KIENZLER MAYORCA y LILIANA PIETRANGELO DEL GROSSO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
3.- Copia Simple del acta de Nacimiento Nº 591, expedida en fecha 31 de Marzo del año 2009, ante el Registro Principal del Estado Guarico Municipio Autónomo zaraza, (f-09 al 11), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que pertenece al ciudadano GIONNY FRANCISCO KIENZLER PIETRANGELO, que es hijo de los ciudadanos YSMAEL ELIAS KIENZLER MAYORCA y LILIANA PIETRANGELO DEL GROSSO, y que es mayor de edad. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, quedo demostrado que los ciudadanos YSMAEL ELIAS KIENZLER MAYORCA y LILIANA PIETRANGELO DEL GROSSO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Diciembre del año 2002, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 330. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano YSMAEL ELIAS KIENZLER MAYORCA, en contra de la ciudadana: LILIANA PIETRANGELO DEL GROSSO, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 07 de Diciembre del año 2002, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 330.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2025.
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la 09:30 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra


Exp. N° 7673-2025.
TCGO/jd.