REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7742-2025.

DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CASTILLO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.542.143, domiciliado en la avenida 27 con callejón 12, Casa Nro. 01, Araure Municipio Araure, del estado Portuguesa, asistido por el Abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.734, domiciliado en Araure centro parte baja del municipio Araure del estado Portuguesa.

DEMANDADA:
EUFEMIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V- 4.607.971, de este domicilio.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de junio de 2025, se recibe por Distribución mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado en fecha 23 de junio 2025 interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.542.143, en domiciliado en la avenida 27 con callejón 12, Casa Nro. 01, de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, asistido por el Abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.734, domiciliado en Araure, Centro, parte baja del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

El demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha Quince (15) de Abril del 2010, suscribí un documento de venta privada con la ciudadana EUFEMIA SEQUERA, antes identificada, en dicho documento privado la mencionada ciudadana, me dio en venta una vivienda de las dos viviendas de su propiedad que posee, estas dos viviendas están construidas dentro de una parcela de terreno de Trescientos Setenta y Un Metro con Noventa y Dos centímetros (371,92 M2) que no son parte de la venta por pertenecer dicho terreno a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, signado con el certificado de empadronamiento Nro. 18-02-01-U-01-008-072-031-000-000-000, y croquis catastral Nro. 18-02-01-U-01-008-072-031, que consigno en original marcados con las letras “C” y “D” y con los linderos siguientes: NORTE: Rosendo Márquez en 12,85 metros; SUR: Dámaso Torrez en 22,48 metros; ESTE: con callejón 12 en 22,15 metros; y OESTE: Avenida Bicentenaria en 20,69 metros. Dicha venta privada fue pactada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) los cuales, se los cancele en su totalidad en efectivo y moneda de curso legal. Esta venta se hizo privadamente por escrito el cual consigno en original marcado con la letra “E”.

Ahora bien, ciudadano juez, en virtud de que tengo la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble por ante la oficina municipal de catastro de la alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa, y se requiere que el documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana EUFEMIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.607.971 y domiciliada en la avenida 27 con callejón 12 casa Nro. 02 de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha quince (15) de abril del año 2010. Todo esto de conformidad con los artículos 444 al 448 y 450 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente y el articulo 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente.

Ciudadano juez, a todos los efectos procesales señalo como domicilio de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a siguiente Demandante: MIGUEL ANTONIO CASTILLO SEQUERA, avenida 27 con callejón 12 casa nro. 01, de Araure municipio Araure del estado Portuguesa. Para dar cumplimiento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estimo la Cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) equivalentes a 930,23 UNIDADES TRIBUTARIAS.

En fecha 27 de junio de 2025, auto de admisión y boleta de citación. (F.08-09).

En fecha 11 de julio de 2025, comparece el alguacil y consigna la Boleta de Citación de la ciudadana EUFEMIA SEQUERA, debidamente firmado sin ningún problema. (Folios 10 y 11).

En fecha 11 de Agosto de 2025, se presentó ante este Tribunal la ciudadana EUFEMIA SEQUERA, asistida por el Abogado NELSON JOSE ALVARADO DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 241.458, y exponen: Recurro para la firma de dicho documento, me doy por citada y renuncio a los lapsos procesales establecidas en ley, así mismo, convengo en el reconocimiento de contenido y firma. (Folio 12).

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2025, este Tribunal pasa a dictar sentencia. (Folio 13).


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones:

Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, en fecha 11 de Agosto de 2025, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma del documento de compra venta, agregado al folio 06, por lo que conviene en la presente demanda.

Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado de compra venta, con fecha de 15 de Abril del 2010, agregado en el folio 06 del expediente Nro. 7742-2025.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, respecto, a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada, que riela en el folio 06 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana EUFEMIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.607.971, domiciliada en la avenida 27 con callejón 12 casa Nro. 02 de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta que riela en original, al folio seis (06) de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO SEQUERA y la ciudadana EUFEMIA SEQUERA, previamente identificados en autos.

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 am
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7742-2025
TCGO/Tamayra.