REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2.025).

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7750-2025.
DEMANDANTE RAUL OSCAR DUIN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-21.563.213, domiciliado en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, casa Nro 32, Municipio Araure Estado Portuguesa, Nro teléfono 0414-5573123, asistido por la abogada YHANNY ARELIS CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.539.

DEMANDADA
MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA, MIGDAMAR DE LA CRUZ MARTINEZ YANEZ y MOISES ELIAS MARTINEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-7.305.051, V-20.391.585 y V-20.391.588, de este domicilio, teléfono 0424-5846071, 0424-5509446 y 0412-5516899.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se recibió Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado , presentada en fecha 23 de julio de 2025, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 25 de julio de 2025, interpuesta por el ciudadano: RAUL OSCAR DUIN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-21.563.213, domiciliado en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, casa Nro 32, Municipio Araure Estado Portuguesa, Nro teléfono 0414-5573123, debidamente asistido por la abogada YHANNY ARELIS CAMACARO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.265.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.539.
El demandante alega que en fecha 12 de abril 2023 se celebró un documento privado con los ciudadanos MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA, MIGDAMAR DE LA CRUZ MARTINEZ YANEZ y MOISES ELIAS MARTINEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-7.305.051, V-20.391.585 y V-20.391.588, de este domicilio, civilmente hábiles, Nros de teléfonos 04245846071, 04245509446 y 04125516899, donde expresamos la voluntad clara e inequívoca de darle en venta pura, simple e irrevocable un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propia, donde está construida, ubicada en la Avenida Libertador con calle 13, Barrio Bolívar, distinguido con el Nº 36, EN Acarigua Estado Portuguesa, Nº de Código Catastral 18-08-01-U-01-018-038-013-000-000-000, comprendida en un área de terreno de, DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (268,98m2) con los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de Ramón Simanca, SUR: avenida Libertador su frente, ESTE: casa y solar de Ramón Aguero y OESTE: calle tres, según se evidencia en documento ante el Registro Público Páez, del Estado Portuguesa, el cual quedo bajo el Nº 2011.3662, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.4405 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, el referido inmueble objeto de la presente venta nada debe por concepto de impuestos municipales, estadales o nacionales la cual aparece claramente identificada en el documento privado del cual pido reconocimiento de Contenido y Firma que anexo en original. Dicha venta fue estimada en VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 24.470,00). Ahora bien, dicho documento no tiene validez ante terceros para obtener los efectos de documento privado reconocido es que demando. Fundamento la presente demanda en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia del artículo 444 de Código de procedimiento Civil, solicito se sirva citar a los ciudadanos MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA, MIGDAMAR DE LA CRUZ MARTINEZ YANEZ y MOISES ELIAS MARTINEZ YANEZ, en la siguiente dirección: Urbanización Baraure 4 vereda, 18, Casa Nro. 16, Sector 3, Araure Estado Portuguesa.

En fecha 30 de Julio de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión. (Folio 24).

En fecha 04 de Agosto de 2025, comparece el ciudadano RAUL OSCAR DUIN ALVARADO, asistido por la abogada YHANNY ARELIS CAMACARO consignando los emolumentos y un Poder Apud Acta. (Folios 25 y 26).

En fecha 07 de Agosto de 2025, el Tribunal dicta auto ordenando librar boleta de citación a los demandados. (Folios 27 al 30).

En fecha 11 de Agosto de 2025, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA, MIGDAMAR DE LA CRUZ MARTINEZ YANEZ y MOISES ELIAS MARTINEZ YANEZ. (Folios 31 al 34).

En fecha 11 de Agosto de 2025, comparecen los ciudadanos MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA, MIGDAMAR DE LA CRUZ MARTINEZ YANEZ y MOISES ELIAS MARTINEZ YANEZ, asistidos por la abogada YNES JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.815, y exponen:. A los fines de: Darnos por citado en la presente demanda, identificado bajo el Nº 7750-2025, por reconocimiento de Documento Privado por vía principal intentado por la ciudadana plenamente identificada en el presente expediente, así mismo reconocer en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del Documento de Compra Venta Privado objeto de esta demanda, de igual manera renunciamos a los lapsos probatorios a los fines de la presente demanda sea resuelta de mero derecho y aceptamos los términos expuestos por la demandante reconocemos el Documento privado inserto en el folio 5. (Folio 35).

En fecha 14 de Agosto de 2025, el tribunal dicta auto pasando a dictar sentencia. . (Folio 36).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que las partes demandadas, comparecen ante el tribunal de manera voluntaria, asistidos de abogado y mediante escrito manifiestan que Reconocen formalmente el contenido y firma del documento privado que se efectuó, según documento agregado en el folio 05, por lo que convenimos en la presente demanda.

Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, con fecha de 12 de Abril de 2023, del expediente Nro. 7750-2025, agregado al folio 05.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que las partes demandadas tienen plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó al demandante de autos, aunado a que estuvo asistido de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia, y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por el ciudadano RAUL OSCAR DUIN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-21.563.213, con domicilio en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, casa Nro 32, de la Ciudad de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 5 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos RAUL OSCAR DUIN ALVARADO, y MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA, MIGDAMAR DE LA CRUZ MARTINEZ YANEZ y MOISES ELIAS MARTINEZ YANEZ, previamente identificadas en autos.

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m

Conste.

Secretaria





EXP. Nº 7750-2025.
TCGO/AO.