REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Veintitrés (23) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7714-2025.
DEMANDANTE LOLIMAR YUSMARY QUINTERO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.703.550, domiciliada en la Barrio la Batalla, con calle 09, avenida 02, casa N° 06 Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.906.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.387.
DEMANDADO
MARITZA DEL CARMEN QUINTERO PEÑA, DEGLY CAROLINA QUINTERO PEÑA, HECTOR JOSE QUINTERO PEÑA y EUGENIA DEL CARMEN QUINTERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-11.081.309, V-13.703.545, V- 19.637.872 y V-9.991.954, de este domicilio.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado , presentada en fecha 14 de Mayo de 2025, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 19 de Mayo de 2025, interpuesta por la ciudadana: LOLIMAR YUSMARY QUINTERO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.703.550, domiciliada en la barrio la Batalla, con calle 09, avenida 02, casa N° 06 Acarigua del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.906.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.387.
El demandante alega que en fecha 12 de Diciembre 2024 suscribió un documento de venta Privado, con los ciudadanos miembros de la Sucesión QUINTERO ANACLETO, MARITZA DEL CARMEN QUINTERO PEÑA, DEGLY CAROLINA QUINTERO PEÑA, HECTOR JOSE QUINTERO PEÑA y EUGENIA DEL CARMEN QUINTERO PEÑA, antes identificados, domiciliados en Acarigua, en dicho documento los mencionados ciudadanos me dieron en venta lo siguiente: un inmueble constituido por una (01) casa con su respectiva parcela de terreno con mejoras y bienhechuría, sobre terreno Municipal, consistente de paredes y piso de cemento, techo de zinc, sala, cocina y dos (02) habitaciones, cercada con paredes de bloques perimetrales; linderos: NORTE: Rosa Ilary, SUR: Rufino Colmenares, ESTE: calle 09 y OESTE: José Riera, con una superficie construida de CIENTO TRES CON OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (103,876 M2), y con Área de superficie total DOSCIENTOS CUATROS CON CUARENTA Y SIETE CUADRADOS (207,47M2), de terreno, ubicada en el Barrio la Batalla, calle 09, con Avenida 02, casa N° 06, Acarigua Estado Portuguesa, el inmueble objeto de esta venta le perteneció por herencia a través de la Sucesión QUINTERO ANACLETO, número de expediente 0175-2024; RIF, J505407511, según Titulo Supletorio, Inscrito bajo el N° 32, folios 666, tomo 8, año fecha 31-05-2017, documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. El precio convenido para esta venta lo constituyo la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 37.000.000,00).
En fecha 22 de Mayo de 2025, el Tribunal dicto auto de admisión. (Folio 17).
En fecha 02 de Junio de 2025, comparece la ciudadana LOLIMAR YUSMARY QUINTERO, asistida por el abogado CARLOS HERNANDEZ, consignando los emolumentos y un Poder Apud Acta. (Folios 18 y 19).
En fecha 05 de Junio de 2025, el Tribunal dicta auto ordenando librar boleta de citación a los demandados. (Folios 20 al 24).
En fecha 01 de Julio de 2025, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN QUINTERO PEÑA, DEGLY CAROLINA QUINTERO PEÑA, HECTOR JOSE QUINTERO PEÑA y EUGENIA DEL CARMEN QUINTERO PEÑA. (Folios 25 al 32).
En fecha 01 de Julio de 2025, comparecen los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN QUINTERO PEÑA, DEGLY CAROLINA QUINTERO PEÑA, HECTOR JOSE QUINTERO PEÑA y EUGENIA DEL CARMEN QUINTERO PEÑA, miembros de la Sucesión QUINTERO ANACLETO, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MILAGRO COROMOTO VALERA SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.618 y Exponen: Vista la demanda de reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por la ciudadana LOLIMAR YUSMARY QUINTERO DE RAMOS, renunciamos a los lapsos procesales, formalmente declaramos con fundamento en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, formalmente reconocemos como cierto el documento privado presentado como instrumento fundamental de la presente acción y es nuestra la firma estampadas al pie del mismo, así convenimos en el reconocimiento de contenido y firma. (Folio 33).
En fecha 04 de Julio de 2025, auto pasando a dictar sentencia. (F.34).
En fecha 09 de Julio de 2025, el Tribunal dicta auto Instando a la parte demandante, aclarar la cualidad Jurídica de la ciudadana MARIA GERONIMA PEÑA DE QUINTERO. (Folio 35).
En fecha 12 de Agosto de 2025, comparece la ciudadana LOLIMAR YUSMARY QUINTERO, asistida por el abogado CARLOS HERNANDEZ, consignando documentos originales y aclara la cualidad Jurídica de la ciudadana MARIA GERONIMA PEÑA DE QUINTERO. (Folios 36 y 41).
En fecha 16 de Septiembre de 2025, el tribunal dicta auto pasando a dictar sentencia. (Folio 42).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que las partes demandadas, comparecen ante el tribunal de manera voluntaria, asistidos de abogado, tal y como demostrado en el Folio 33 y mediante escrito manifiestan que Reconocen formalmente el contenido y firma del documento privado que se efectuó, en fecha 12 de Diciembre del año 2024, por lo que convenimos en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que los demandados versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, con fecha de 12 de Diciembre de 2024, del expediente Nro. 7714-2025.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que las partes demandadas tienen plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó al demandante de autos, aunado a que estuvo asistido de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana LOLIMAR YUSMARY QUINTERO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.703.550, domiciliada en la barrio la Batalla, con calle 09, avenida 02, casa N° 06 Acarigua del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 03 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos ciudadana LOLIMAR YUSMARY QUINTERO DE RAMOS y MARITZA DEL CARMEN QUINTERO PEÑA, DEGLY CAROLINA QUINTERO PEÑA, HECTOR JOSE QUINTERO PEÑA , previamente identificados en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7714-2025.
TCGO/cl.
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