REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Veintiséis (26) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7582-2024
DEMANDANTE: ASNOLDO RAMON GOMEZ
DEMANDADA: ALICIA DEL CARMEN CASTILLO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor, actuando en Tribunal Móvil en fecha 24 de octubre 2025, y por distribución de la misma fecha, corresponde a este Tribunal, presentada por el ciudadano ASNOLDO RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.545.559, domiciliado en el Barrio Las Delicias, avenida 9, entre avenidas 3 y 4, casa Nro. 05, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, con número de teléfono 0426-821-47-53, asistido en este acto por el Abogado: JOSE SILVA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.791.597, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.004, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 13 de diciembre de 1985, ante el Registro Civil Parroquia Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 498, con la ciudadana ALICIA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.564.400, domiciliada en México, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Villa Pastora, Avenida Rotaria, casa S/N Acarigua Estado Portuguesa, y de su unión matrimonial procrearon dos hijos actualmente son mayores de edad de 36 y 34 años, obteniendo una vivienda ubicada en el Barrio El Alambique Municipio Unión, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Ante su autoridad; manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna desde el día que nos encontramos separados hace muchos años.
Por ello, con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 31 de octubre de 2024, auto admitiendo la presente demanda de Divorcio, y ordena librar Boleta de Citación a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN CASTILLO, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (F.08 al 10).
En fecha 13 de noviembre de 2024, se recibe diligencia por el alguacil, consignando la Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la asistente YAJAIRA DAZA. (Folios 11 y 12).
En fecha 23 de mayo de 2025, comparece el demandante ASNOLDO RAMON GOMEZ, solicitando se ordene video llamada a la demandada ALICIA DEL CARMEN CASTILLO. (Folio 13).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2025, este Tribunal INSTA, al ciudadano ASNOLDO RAMON GOMEZ, que debe consignar el número de teléfono, para fijar día y hora de la video llamada. (Folio 14).
En fecha 23 de julio de 2025, comparece el demandante ASNOLDO RAMON GOMEZ, solicitando se ordene video llamada a la demandada ALICIA DEL CARMEN CASTILLO, a los números telefónicos de contacto +525546355490 y +525520807559. (Folio 15).
Por auto de fecha 29 de julio de 2025, este Tribunal fija para el TERCER día siguiente al de hoy a las 10:00 am. (Folio 16).
En fecha 01 de Agosto de 2025, comparece el alguacil exponiendo que el ciudadano ASNOLDO RAMON GOMEZ, no se presentó en la hora establecida para realizar llamada vía telemática, dando por cumplida su misión. (Folio 17).
En fecha 05 de agosto de 2025, comparece el demandante ASNOLDO RAMON GOMEZ, solicitando se ordene video llamada a la demandada ALICIA DEL CARMEN CASTILLO, a los números telefónicos de contacto +525546355490 y +525520807559. (Folio 18).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2025, este Tribunal fija para el SEGUNDO día siguiente al de hoy a las 10:00 am. (Folio 19).
En fecha 16 de septiembre de 2025, el alguacil consigna diligencia exponiendo que realizo llamada vía telemática a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN CASTILLO, contestando favorablemente, y consigna capture de la fotografía de la demandada con su cedula de identidad, cumpliendo a cabalidad con su misión. (Folios 20 y 21).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2025, este Tribunal pasa a dictar sentencia de Divorcio por desafecto. (Folio 22).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante ASNOLDO RAMON GOMEZ, alega que:
- Que contrajo matrimonio en fecha 13 de diciembre de 1985, ante el Registro Civil parroquia Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 498, con la ciudadana ALICIA DEL CARMEN CASTILLO, antes identificada, domiciliada en México, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Villa Pastora avenida Rotaria, casa S/N Acarigua Estado Portuguesa.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos actualmente son mayores de edad de 36 y 34 años, así mismo, obteniendo una vivienda ubicada en el Barrio El Alambique Municipio Unión, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
-Que se encuentran separados desde hace muchos años, y hasta la presente fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables, por lo que no queda otro camino que recurrir a la disolución de la unión conyugal, ya que no existió reconciliación posible.
. Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 498 año 1985, expedida en fecha 08-06-2023, por ante el Registro Civil parroquia Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa (f-03), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 13 de diciembre de 1985, los ciudadanos ASNOLDO RAMON GOMEZ y ALICIA DEL CARMEN CASTILLO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-7.545.559, (f-06), perteneciente al ciudadano GOMEZ ASNOLDO JOSE, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ASNOLDO RAMON GOMEZ y ALICIA DEL CARMEN CASTILLO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre 1985, por ante el Registro Civil Parroquia Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa. Que procrearon dos (2) hijos, que actualmente son mayores de edad de 36 y 34 años, así mismo, obtuvieron una vivienda ubicada en el Barrio El Alambique Municipio Unión, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Quien Juzga, considera que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, mediante la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, aunado, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, en virtud, de que al momento de realizar la video llamada, manifestó, estar de acuerdo, en los términos de la demanda y el capture de la llamada telemática con su identificación fue consignada por el alguacil de este Tribunal, quien es un funcionario de buena fe, todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano ASNOLDO RAMON GOMEZ en contra de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN CASTILLO, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 13 de diciembre de 1985, ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 498.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Veintiséis (26) del mes de Septiembre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de las 09 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7582-2024
TCGO/Tamayra.
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