REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2.025).
215° y 166°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE
DEMANDADO:
MOTIVO: 7691-2025.
MARIA LUCILIA TEIXEIRA FERREIRA, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. E-81.713.622, asistida por la Abogada ANA FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº.200.298
CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.213.729, domiciliado en la Urbanización Roca del Llano, conjunto 7, casa N° 7-06, ciudad de Araure Estado Portuguesa.
DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representa en la presente causa.
En fecha 02 de Abril de 2025, se recibe para su distribución la presente demanda por Desalojo de un Local comercial, que correspondió a este Tribunal en la misma fecha, interpuesto por la ciudadana MARIA LUCILIA TEIXEIRA FERREIRA, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. E-81.713.622, asistida por la Abogada ANA FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 200.298 en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.213.729, domiciliado en la Urbanización Roca del Llano, conjunto 7, casa N° 7-06, Araure Estado Portuguesa.
En fecha 07 de Abril de 2025, el Tribunal dictó auto dándole la entrada y admite la demanda. Folios 13.
En fecha 11 de Abril de 2025, compareció la ciudadana MARIA LUCILIA TEIXEIRA FERREIRA, asistida por la abogada ANA FALCON, quien consigna los emolumentos para el fotocopiado y traslado del alguacil. Folio 14.
En fecha 25 de Abril de 2025, el Tribunal, dicta auto y ordena librar Boleta de Citación, al demandado CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO Folios 15 y 16.
En fecha 22 de Mayo de 2025, el alguacil consigan Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO. Folios 17 y 18.
En fecha 26 de Junio de 2025, el Tribunal abre la articulación probatoria de 8 días. Folios 19
En fecha 02 de Julio de 2025, comparece el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO, asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, consigna escrito de pruebas. Folios 20 y 21.
En fecha 04 de Junio de 2025, el Tribunal, dicta auto admitiendo las pruebas del demandado y fija la inspección judicial, para el día 11 de julio de 2025. Folio 22.
En fecha 11 de Junio de 2025, el Tribunal, dicta auto declarando desierto la Inspección Judicial. Folio 23.
En fecha 14 de Agosto de 2025, compareció la ciudadana MARIA LUCILIA TEIXEIRA FERREIRA, asistida por el abogado ANYELO LIZARAZO, consigna poder Apud-Acta. Folio 24.
En fecha 17 de Septiembre de 2025, auto pasando a dictar sentencia. Folio 25.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de conformidad con lo que dispone los numerales 4to y 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, pasa a establecer los Motivos de Hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA
Alega la ciudadana MARIA LUCILIA TEIXEIRA FERREIRA, parte actora en su libelo, ser propietaria de una mejoras y bienhechurías, constituida por un Inmueble ubicado en la Avenida 34, entre calle A, casa N° 16, de la Urbanización la Goajira de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, que consta de 335,97 M2), cuyos linderos son: Norte: Avenida 34. Sur: vivienda 15 de la vereda 02. Este: vivienda 16, calle A, vereda 09.; y Oeste: vivienda 15, el cual consta entre otras bienhechurías con un Local Comercial, en la planta baja del edificio que tiene oficina, un vestier, dos (02) baños, dos (02) puesto de estacionamiento, ubicado al lado oeste del edifico , decorado en rodas sus estructura en madera y molduras de drywall, dos (02) Santamaría, estructura portal en vidrio y un áreas aproximadamente 335, 97 M2, tal como consta en documento inscrito ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 2017, inscrito bajo el N° 2017-637, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 4074-16-1-2764 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
El mencionado local comercial, fue objeto de un contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de enero de 2020, donde mediante documento privado, suscribí un CONTRATO DE ARRENDAMINETO, con la Sociedad Mercantil SHOPPING, PAN C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 80, Tomo 104-A, de fecha 17 de mayo del 2001, expediente Mercantil N° 648 y ultima acta registrada por ante la misma oficina bajo el N° 27, Tomo 69-A, de fecha 18 de Octubre de 2016, registro de información Fiscal (RIF)J-308164496, representada por su presidente CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.213.729.
Ahora bien, el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, tal como fue establecido en el contrato, adecuando más de dos (02) mensualidades consecutivas, dejando de pagar desde el mes de abril del 2020, hasta la presente fecha , aduendado casi cinco (05) años consecutivas de cánones de arrendamiento, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el Literal “A”, del artículo 401 de Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial. Así mismo tampoco ha pagado los servicios público (agua potable, aseo urbano), ni ha pagado el condominio tal como fue previsto en el contrato, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el Literal “I” de la norma antes mencionada.
Por tal razón acudió a demandar por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, de conformidad a lo establecido el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial número 40.418, de fecha 20 de mayo de 2.014.
LA PARTE DEMANDADA NO HIZO USO DE SU DERECHO DE CONTESTAR LA DEMANDA,
LAPSO PROBATORIO:
La demandante:
MARIA LUCILIA TEIXEIRA FERREIRA No hizo uso de su derecho a promover pruebas.
El demandado:
Promovió pruebas, solicita la fijación de una Inspección Judicial, la cual fue admitida y fijada, pero no compareció, lo que origino, que se declara desierta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, procede a realizar, una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y del mismo, se desprende que el lapso del emplazamiento del demando concluyo en fecha 26 de Junio 2025, Folio 19, sin que el demandado CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, diera contestación a la demanda.
Al efecto, se hace necesario analizar la disposición sobre la Confesión Ficta del artículo 362, del Código de Procedimiento civil, aplicable en el procedimiento oral, por remisión del artículo 868 eiusdem, el cual señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca…” en este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demando hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguiente al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demando…
De igual modo, en el procedimiento oral, el artículo 868 primer aparte eiusdem, establece:
Si el demando no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 363, pero en este caso, el demando deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de 5 días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 363.
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca la Confesión Ficta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
A.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
B.- Que no sea contraria a derecho a la petición del demandante.
C.- Que nada probare que le favorezca.
En tal sentido, considera, quien juzga, que en el presente procedimiento, es aplicable, lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala La Confesión Ficta, teniéndose como ciertos, todos los hechos alegados por la parte actora, ya que, el primero de estos extremos esta cumplido, al no haber dado contestación a la demanda, el segundo extremo, se encuentra ajustado a derecho y el tercero, el demandado, tampoco, probo lo que le favorecía, estando debidamente a derecho, en virtud, de que firmo la Boleta de Citación, entregada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 22 de Mayo 2025 y quedo debidamente citado para la Contestación de la Demanda. Folio 17 y 18.
PRUEBAS
De las actas procesales se desprende, que la parte actora acompaño con su libelo:
1.- CONTRATO DE ARRENDAMINETO, de fecha 01 de Enero del 2020.
2.- Documento de cesión de derechos, inscrito ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 28 de Julio de 2017, bajo el Nro. 2017.637, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2764.
3.- copia de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana MARIA LUCILIA TEIXEIRA.
Es clara, la observancia, a las disposiciones legales antes mencionadas, por la inasistencia del demandado CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, al acto de la contestación de la demanda, en tiempo útil, y haber manifestado, lo que le favorezca y no lo hizo, por tal razón, es considerable aplicar la confesión ficta, la cual, por su naturaleza, es una figura jurídica definida por la doctrina, que conlleva a la admisión de la verdad de los hechos deducidos por la accionante.
De tal manera, que analizada, la figura jurídica de la Confesión Ficta, como punto previo, no es necesario, el análisis de fondo del presente procedimiento, ni el análisis de las documentales presentadas por la parte actora.
De conformidad, con lo señalado en el artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y de lo anteriormente mencionado se desprende que el ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses correspondiente al mes de abril 2020, casi cinco (5) años consecutivos, cincuenta y siete (57) mensualidades. Así mismo, tampoco ha pagado los servicios público (agua potable, aseo urbano), ni ha pagado el condominio tal como fue previsto en el contrato, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el Literal “I” de la norma antes mencionada,siendo, que el contrato de arrendamiento, agregado con el Libelo de la demanda, por la parte actora, en su cláusula quinta es una causal, para que el arrendador solicite la desocupación judicial del inmueble arrendado, y por cuanto la falta de pago de alquileres constituye un incumplimiento grave a la obligaciones contractuales asumidas, por lo tanto, es procedente la pretensión incoada, de tal manera, que es forzoso para este Tribunal Declarar el Desalojo del inmueble, objeto de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana MARIA LUCILIA TEIXEIRA FERREIRA, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. E-81.713.622, asistida por la Abogada ANA FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 200.298, en su carácter de arrendadora en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.213.729, en su condición de arrendataria.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, debidamente identificado en autos, a entregar el Local Comercial, ubicado en la Avenida 34, entre calle A, casa N° 16, de la Urbanización la Goajira de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, libres de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en Costa a la parte demandada por haber resulta perdidosa en la presenta causa.
Déjese Copia Certificada. Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco. (2025)
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha, siendo las 09 y 00 am se publicó. Conste.
Scrtra
Exp. N° 7691-2025.
TG/cl
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