Mediante escrito de fecha 29 de julio del 2.025, presentado por los ciudadanos RUTHMERY JANNETT ALVARADO GUEDEZ y SAMUEL YSAI RODRIGUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-22.107.711 y V-20.643.372, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL SILVA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-21.394.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 262.363.

Demandó a la ciudadana CARMEN MARIA DOLORES BERMUDEZ DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.144.225, domiciliada en la Urbanización La Goajira, vereda 1, calle C, casa 16, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por Reconocimiento de Contenido y Firma, un documento privado por la compra de un (1) inmueble de su propiedad distinguido con la Letra 46-A, de la Urbanización Parque Residencial Miraflores, Etapa A, ubicado en el margen izquierdo de la carretera nacional que conduce desde Acarigua hacia Agua Blanca, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 Mts2), comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Veinte metros con cero centímetros (20,00 Mts) con parcela 45-A; SUR: Veinte metros con cero centímetros (20,00 Mts) con parcela 47-A; ESTE: Nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 Mts) con parcela 55-A, y OESTE: Nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 Mts) con Avenida 3-A. El mencionado inmueble posee los siguientes ambientes: tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baños, sala, comedor-cocina, y lavadero, construidas con paredes de bloques y frisado con acabado liso, los dormitorios con puertas de madera, con cerradura, y techo de madera. El inmueble antes descrito se encuentra identificado con el Código Catastral 18-02-01-U-01-022-038-015-000-000-000, y le pertenece según consta en documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2017.30, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.1.15194 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.

En fecha primero (01) de agosto del 2.025, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando emplazar a la ciudadana CARMEN MARIA DOLORES BERMUDEZ DE HUERTA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.144.225, a comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos la citación a dar contestación al fondo de la demanda o admitir cuestiones previas. (Folios 31, 32).

En fecha cinco (05) de agosto de 2025, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE ISMAEL MONASTERIOS, en su condición de Alguacil de este despacho quien consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN MARIA DOLORES BERMUDEZ DE HUERTA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.144.225. (Folios 34, 35).

En fecha ocho (08) de agosto de 2025, compareció la ciudadana demandada CARMEN MARIA DOLORES BERMUDEZ DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.144.225, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.679, actuando en su propio nombre, la cual corre inserta al folio treinta y seis (36), parte demandada en la presente causa y expuso:

”… Me doy por citada en la presente causa y a la vez convengo en todas y cada una de sus partes reconociendo expresamente que el documento cuyo reconocimiento solicita la parte actora que firmado por mi persona y su contenido en cierto, por lo tanto solicito que sea homologado el presente convenimiento y se le otorgue el documento el carácter de documento reconocido judicialmente, renuncio al lapso de comparecencia, es todo…”


El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


El encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…"

Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…"


DECISIÓN


Visto el convenimiento efectuado por la ciudadana CARMEN MARIA DOLORES BERMUDEZ DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.144.225, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.679, actuando en su propio nombre, parte demandada en la presente causa, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-

TERCERO: En virtud de la homologación impartida queda debidamente Reconocido el documento privado que riela al folio tres (3), para que sirva de titulo de propiedad de los demandantes RUTHMERY JANNETT ALVARADO GUEDEZ y SAMUEL YSAI RODRIGUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-22.107.711 y V-20.643.372, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL SILVA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-21.394.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 262.363, se haga valer los efectos legales de un (1) inmueble de su propiedad distinguido con la Letra 46-A, de la Urbanización Parque Residencial Miraflores, Etapa A, ubicado en el margen izquierdo de la carretera nacional que conduce desde Acarigua hacia Agua Blanca, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 Mts2), comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Veinte metros con cero centímetros (20,00 Mts) con parcela 45-A; SUR: Veinte metros con cero centímetros (20,00 Mts) con parcela 47-A; ESTE: Nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 Mts) con parcela 55-A, y OESTE: Nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 Mts) con Avenida 3-A. El mencionado inmueble posee los siguientes ambientes: tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baños, sala, comedor-cocina, y lavadero, construidas con paredes de bloques y frisado con acabado liso, los dormitorios con puertas de madera, con cerradura, y techo de madera. El inmueble antes descrito se encuentra identificado con el Código Catastral 18-02-01-U-01-022-038-015-000-000-000, y le pertenece según consta en documento otorgado por ante el la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2017.30, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.1.15194 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.-
La Juez,

Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.-
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS BLANCO LÓPEZ.-


En esta misma fecha se publicó siendo las doce de la tarde (12:00 pm).

Conste
Blanco/Secretaria




Causa N° 3150-2025
GET/SA