REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 18 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º

SOLICITUD Nro. 4.140-2025.

SOLICITANTE: ARRIECHI DE LOSETO ANA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.609.

ABOGADA ASISTENTE: HERNÁNDEZ DE ESCALONA CARMEN CECILIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 217.028.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


DECRETO.

Recibida como fue en fecha 11 de julio de 2025, solicitud de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, junto con sus recaudos, emanada del Tribunal con funciones de unidad distribuidora e incoada por la ciudadana ARRIECHI DE LOSETO ANA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.609, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana LOSETO ARRIECHI GIULIA PIERINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.644.511, debidamente asistida por la abogada Hernández De Escalona Carmen Cecilia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 217.028, sobre los bienes dejados por el de cujus LOSETO NOVEILLO GIUSEPPE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.661.520, fallecido ab-intestato en fecha 21 de abril de 2018, según consta de acta de defunción Nro. 649 emitida por el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, quien era esposo de la solicitante, ciudadana ARRIECHI DE LOSETO ANA ANTONIA y padre de la ciudadana LOSETO ARRIECHI GIULIA PIERINA, según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud. (Folio 1-18).
En fecha 16 de julio de 2025, se admitió la presente solicitud ordenándose la publicación del cartel de citación, en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20-21).
En fecha 28 de julio de 2025, la parte actora consignó cartel de citación, debidamente publicado en el diario Última Hora. (Folio 22-24).
En fecha 12 de agosto de 2025, este Tribunal mediante auto fijó fecha y hora para la evacuación de los testigos. (Folio 25).
En esta misma fecha comparecieron los testigos, ciudadanos ESCALONA CAICEDO IRAIDE COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.943.428 y SÁNCHEZ MENDOZA ARVIC VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.951.315. (Folios 26-27).
En este sentido, observa este juzgador, los instrumentos que la parte solicitante acompaña como medios de pruebas los siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A” copia de la cédula de identidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Loseto Noviello Giuseppe. (Folio 2).
2. Marcado con la letra “B” copia certificada del acta de defunción Nro. 649, emitida por el Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa. (Folio 3-4)
3. Marcado con la letra “C” copia de la cédula de identidad de la ciudadana Arriechi de Loseto Ana Antonieta. (Folio 5)
4. Marcado con la letra “D” copia certificada del acta de matrimonio Nro. 439, emitida por el Registro Civil del municipio Páez. (Folio 6-12).
5. Marcado con la letra “E” copia de la cédula de identidad de la ciudadana Loseto Arriechi Giulia Pierina. (Folio 13).
6. Marcado con la letra “F” Partida de Nacimiento Nro.3381, correspondiente a la ciudadana Loseto Arriechi Giulia Pierina. (Folio 14-16).
7. Marcado con la letra “G” copia de la cédula de identidad del ciudadano Escalona Iraide. (Folio 17).
8. Marcado con la letra “H” copia de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Sánchez Arvic. (Folio 18).
Vistas las anteriores documentales, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo tomando en consideración la declaración de los Testigos up supra identificados, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hecho narrados, no encontrándose incursos en generales de ley, razón por la cual, el suscrito juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera como todas las pruebas traídas por la solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, DECLARA la presente actuación suficiente para acreditar a las ciudadanas ARRIECHI DE LOSETO ANA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.609 y LOSETO ARRIECHI GIULIA PIERINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.644.511, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por el de cujus LOSETO NOVEILLO GIUSEPPE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.661.520 y ASÍ SE DECIDE Y ESTABLECE.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.

JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ


SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ


Solicitud Nº 4.140-2025.
WEL/dfh/María de los Ángeles.-