REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 22 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 5.524-2025
DEMANDANTE: CEBALLO REINOSO EDUARD JOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.798.666
DEMANDADA: COLMENAREZ SUAREZ KRISMAR YESENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.019.940
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se recibió en fecha 14 de julio de 2025 del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano CEBALLO REINOSO EDUARD JOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.798.666, debidamente asistido por la abogada Sanoja Aguilar Yrene María, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.519, contra la ciudadana COLMENAREZ SUAREZ KRISMAR YESENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.019.940. (Folio 1-10).
En fecha 17 de julio de 2025, se le dio entrada y admitió la demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público, así como de la parte demandada. (Folio 11-13)
En fecha 21 de julio de 2025, la parte actora consignó emolumentos. (Folio 14)
En fecha 22 de julio de 2025, se consignó resulta de la boleta de citación librada a la parte demandante. (Folio 17-26)
En fecha 22 de julio de 2025, consignó resulta de la boleta de notificación librada al Ministerio Público. (Folio 27-28)
En fecha 29 de julio de 2025, la parte actora solicitó la citación vía WhatsApp de la parte demandada. (Folio 29).
En fecha 1 de agosto de 2025, se acordó la citación vía WhatsApp de la parte demandada (Folio 31).
En fecha 7 de agosto de 2025, se consignó resulta de la boleta de citación de la parte demandada realizada vía medios electrónicos. (Folio 32-34).
En fecha 12 de agosto de 2025, se declaró desierto el acto de contestación a la demanda. (Folio 35).
En fecha 14 de agosto de 2025, se fijó la presente causa para sentencia. (Folio 36)
Este Tribunal en esta misma fecha garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso pasa a dictar sentencia definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
-III-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
El demandante manifestó que en fecha 13 de mayo de 2010, contrajo matrimonio ante el Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nro.0031, fijando como domicilio conyugal en el sector el Tumulo, callejón “B”, casa Nro. 34, Araure estado Portuguesa, sin embargo, tiempo después de la unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso entre ambas partes, los llevo a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que les impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; por lo que acude ante este Tribunal a solicitar la disolución del vínculo conyugal conforme a lo establecido en los artículos 184 y 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016. Es criterio de nuestro máximo Tribunal que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir sea el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja dicha sentencia, suprimiendo la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Concluyéndose que los cónyuges o uno de ellos podrán acudir ante los Tribunales competentes para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por estar irremediablemente fracturado por la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; igualmente manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Finalmente piden que esta solicitud de divorcio sea admitida y tramitada conforme a derecho.
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consignaron junto al libelo:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 0031, emitida por el Registro Civil del municipio Naguanagua estado Carabobo. (Folio 7-8).
2. Copia de la ceddula de identidad de los ciudadanos Ceballo Reinoso Eduard Joel Y Colmenarez Suarez Krismar Yesenia, (Folio 9).
Vista la anterior documentación, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le está imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras el ciudadano CEBALLO REINOSO EDUARD JOEL, previamente identificado, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.
En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.
De modo que, manifestado por el ciudadano CEBALLO REINOSO EDUARD JOEL, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este órgano jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los demandantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: CEBALLO REINOSO EDUARD JOEL Y COLMENAREZ SUAREZ KRISMAR YESENIA y ASÍ SE ESTABLECE.-
-VI-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CEBALLO REINOSO EDUARD JOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.798.666, y COLMENAREZ SUAREZ KRISMAR YESENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.019.940.
TERCERO: En relación a los BIENES GANANCIALES este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Ofíciese a los Registros correspondientes, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente, conforme con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 del mediodía. Conste:
(Scria).
Expediente Nro. 5.524-2025
WEL/dfh/María de los Ángeles.-
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