REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 25 de septiembre de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: 5.531-2025.-

DEMANDANTES: VÍCTOR JULIO MENDOZA VARGAS y TAHIRI ALEXANDRA MENDOZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-27.576.598 y V-28.268.784, respectivamente, domiciliados en la avenida 41 entre calle 37-A, casa N° 28, Conjunto Residencial Curpa, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: JOSÉ LUIS LANDINEZ MUÑOZ, cedula de identidad N° V-16.860.175, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.155.

DEMANDADOS: GUADALUPE LUCIA MEDINA DE VARGAS Y FELIZ OTILIO VARGAS DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.607.986 y V-4.199.317, respectivamente, domiciliados en la calle 31 entre avenidas 42 y 44, casa N° 14, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS


Por recibida ante este Tribunal en fecha 31 de Julio del 2025, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con función de unidad distribuidora, demanda interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR JULIO MENDOZA VARGAS y TAHIRI ALEXANDRA MENDOZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-27.576.598 y V-28.268.784, respectivamente, domiciliados en la avenida 41 entre calle 37-A, casa N° 28, Conjunto Residencial Curpa, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUIS LANDINEZ MUÑOZ, cedula de identidad N° V-16.860.175, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.155, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO en contra los ciudadanos GUADALUPE LUCIA MEDINA DE VARGAS Y FELIZ OTILIO VARGAS DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.607.986 y V-4.199.317, respectivamente, domiciliados en la calle 31 entre avenidas 42 y 44, casa N° 14, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 06 fte y vto); documento contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de los ciudadanos VÍCTOR JULIO MENDOZA VARGAS y TAHIRI ALEXANDRA MENDOZA VARGAS de un inmueble propiedad de los ciudadanos GUADALUPE LUCIA MEDINA DE VARGAS Y FELIZ OTILIO VARGAS DUDAMEL, antes identificados, un inmueble constituido por: una (1) casa y terreno propio, ubicada en la Urbanización Desarrollo Camburito, casa N° C26-30, el área total del terreno es de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CERO CÉNTIMOS (138,00 Mts2), dicho inmueble con los siguientes linderos: NORTE: En 20,00 Mts, con parcela C26-31; SUR: En 20.00 Mts, con parcela C26-29; ESTE: En 6,985 Mts, con calle 7; OESTE: En 6,9858 Mts, con parcela C25-3, identificada con la ficha de inscripción catastral N° 18-02-U01-001-367-004-000-000-000. El inmueble objeto de la Presente venta está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 12 de Marzo de 1999, quedando registrado bajo el N° 5, folios 45 al 55, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 1999 y documento de liberación de hipoteca debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, agua blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 30 de Abril de 2012, quedando inscrito bajo el N° 19, folio 207, protocolo de transcripción del presente año, Tomo 9, segundo Trimestre del año 2012, la presente venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 124.000,00). (Folio 01 al 28).

En fecha 5 de Agosto del 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos GUADALUPE LUCIA MEDINA DE VARGAS Y FELIZ OTILIO VARGAS DUDAMEL (Folio 29).

En fecha 11 de Agosto del 2025, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal ciudadano Alberto Antonio Monsalve Fernández, dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios a fin de que se practique la citación de la parte demandada (folio 30).
En fecha 12 de Agosto del 2025, comparecieron los ciudadanos GUADALUPE LUCIA MEDINA DE VARGAS Y FELIZ OTILIO VARGAS DUDAMEL, titulares de las Cédulas de identidad números Nº V-4.607.986 y V-4.199.317, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.083.693 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.494, mediante escrito expone lo siguiente:

PARTE DEMANDADA LOS CIUDADANOS GUADALUPE LUCIA MEDINA DE VARGAS Y FELIZ OTILIO VARGAS DUDAMEL.

"Ciudadano Juez manifestamos de manera voluntaria, que nos damos por citados en la presente demanda, reconocemos como cierto el contenido, firma y huellas en su totalidad de documento privado, también con la responsabilidad del caso renunciamos a los lapsos procesales y solicitamos su homologación…”


Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que los demandados: GUADALUPE LUCIA MEDINA DE VARGAS Y FELIZ OTILIO VARGAS DUDAMEL, titulares de las Cédulas de identidad números Nº V-4.607.986 y V-4.199.317, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.083.693 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.494, proceden a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio seis (06) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los ciudadanos GUADALUPE LUCIA MEDINA DE VARGAS Y FELIZ OTILIO VARGAS DUDAMEL, titulares de las Cédulas de identidad números Nº V-4.607.986 y V-4.199.317, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.083.693 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.494, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de los ciudadanos VÍCTOR JULIO MENDOZA VARGAS y TAHIRI ALEXANDRA MENDOZA VARGAS, de un inmueble propiedad de GUADALUPE LUCIA MEDINA DE VARGAS Y FELIZ OTILIO VARGAS DUDAMEL, antes identificados, la venta de inmueble constituido por: Una (1) casa y terreno propio, ubicada en la Urbanización Desarrollo Camburito, casa N° C26-30, el área total del terreno es de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CERO CÉNTIMOS (138,00 Mts2), dicho inmueble con los siguientes linderos: NORTE: En 20,00 Mts, con parcela C26-31; SUR: En 20.00 Mts, con parcela C26-29; ESTE: En 6,985 Mts, con calle 7; OESTE: En 6,9858 Mts, con parcela C25-3, identificada con la ficha de inscripción catastral N° 18-02-U01-001-367-004-000-000-000, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a a favor de los ciudadanos VÍCTOR JULIO MENDOZA VARGAS y TAHIRI ALEXANDRA MENDOZA VARGAS de un inmueble propiedad de los ciudadanos GUADALUPE LUCIA MEDINA DE VARGAS Y FELIZ OTILIO VARGAS DUDAMEL, antes identificados, un inmueble constituido por: una (1) casa y terreno propio, ubicada en la Urbanización Desarrollo Camburito, casa N° C26-30, el área total del terreno es de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CERO CÉNTIMOS (138,00 Mts2), dicho inmueble con los siguientes linderos: NORTE: En 20,00 Mts, con parcela C26-31; SUR: En 20.00 Mts, con parcela C26-29; ESTE: En 6,985 Mts, con calle 7; OESTE: En 6,9858 Mts, con parcela C25-3, identificada con la ficha de inscripción catastral N° 18-02-U01-001-367-004-000-000-000. El inmueble objeto de la Presente venta está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 12 de Marzo de 1999, quedando registrado bajo el N° 5, folios 45 al 55, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 1999 y documento de liberación de hipoteca debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, agua blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 30 de Abril de 2012, quedando inscrito bajo el N° 19, folio 207, protocolo de transcripción del presente año, Tomo 9, segundo Trimestre del año 2012, la presente venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 124.000,00). Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).





EXPEDIENTE: 5.531-2025.
WEL/solimar.-